Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consulta de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de Abril de 2009, en el presente juicio que, por nulidad de matrimonio, propuso la ciudadana LIRIAM L.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 12.939.004, asistida por el abogado R.D.G.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.007, contra el ciudadano J.Y.G.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.311.967, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 19 de Mayo de 2009, como consta al folio 42, se profiere el presente fallo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 9 de Abril de 2008 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada demandante deduce contra su cónyuge, anteriormente identificado, acción de nulidad del matrimonio que contrajeron el 10 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., como aparece de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a su demanda y que cursa al folio 5.

Alega la demandante que contrajo nupcias con el ciudadano J.Y.G.T. cuando era una adolescente de apenas catorce años de edad, con la autorización de su padre.

Alega además la demandante que establecieron su domicilio conyugal en la casa de sus padres, ubicada en el sector El Vitoró, Parroquia S.A.d.M.P.E.T. y que “… sólo convivimos hasta el día 15 de Agosto de 1.992, fecha en la que mi supuesto esposo se marcho de la casa ( … ) razón por la cual durante la supuesta unión conyugal con el mencionado ciudadano, no procreamos hijos y no adquirimos ningún tipo de bienes …” (sic).

Continúa alegando la demandante que en la oportunidad cuando contrajo matrimonio con el demandado desconocía totalmente que el contrayente ya estuviese casado con la ciudadana R.J.M., con quien había celebrado matrimonio el 9 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C. y, por tal razón, solicita la nulidad del matrimonio que celebró con el demandado en fecha 10 de Agosto de 1992.

La demandante acompañó a su libelo copias certificadas de las actas de los matrimonios celebrados por el ciudadano J.Y.G.T. con ella y con la ciudadana R.J.M..

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, al folio 08, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Practicada la notificación de la representante del Ministerio Público y la citación del demandado, éste no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó las documentales que acompañó al libelo de la demanda.

El Tribunal de la Primera Instancia emitió sentencia definitiva el 20 de Abril del 2009 en la que declaró con lugar la presente demanda de nulidad de matrimonio y ordenó someter su fallo a consulta ante este Superior.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis de la presente litis.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la pretensión deducida en el presente proceso persigue como finalidad obtener la declaración de la nulidad de un matrimonio, lo cual constituye materia en que está interesado el orden público, dado el hecho de que, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento jurídico ordinario, consagran la protección de la institución matrimonial como el ámbito natural en el que se desarrolla la familia, que es la célula fundamental de la sociedad.

Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la legalidad del presente proceso y de la sentencia definitiva en él recaída, en virtud de la consulta prescrita por el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la decisión de la primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio, que propuso la ciudadana LIRIAM L.A.C. contra el ciudadano J.Y.G.T..

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que la sentenciadora de la primera instancia adopta como uno de los motivos o razones sobre los cuales fundamenta su decisión, la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber comparecido a contestar la demanda y no haber probado nada que lo favoreciere y desvirtuare la pretensión de la actora, que, además, consideró no contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres.

En efecto, el Tribunal de la causa razonó de la siguiente manera: “Como consecuencia de la declaración de ficta confessio, deberá tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber: …” y acto continuó vertió la narración de los hechos efectuada por la demandante.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la materia objeto de la presente litis es de orden público y, por lo mismo, no es admisible, a los fines de la demostración de los hechos aducidos por la actora como fundamento de su acción, el convenimiento o la confesión provocada del demandado, ni aun la mera presunción derivada de la confesión ficta de éste, todo lo cual trae por consecuencia que la contumacia del demandado en el caso de especie, no eximía a la actora de probar la procedencia de su demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud pasa este juzgador a efectuar el análisis de las diversas pruebas aportadas por la demandante para demostrar su pretensión y a tales fines se aprecia que la actora acompañó a su libelo y promovió durante el lapso probatorio los documentos que se analizan en los párrafos subsiguientes.

Al folio 5 cursa copia de acta de matrimonio número 48, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán, del Estado Trujillo, durante el año 1992, que demuestra la celebración del matrimonio entre la ciudadana LIRIAM L.A.C., identificada con cédula número 12.939.004 y el ciudadano J.Y.G.T., identificado con cédula número 10.311.967, en fecha 10 de Agosto de 1992.

Al folio 6 cursa copia de acta de matrimonio número 236, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio F.d.E.C., durante el año 1988 y de ella se evidencia la celebración del matrimonio entre el ciudadano J.Y.G.T., identificado con cédula número 10.311.967 y la ciudadana R.J.M., identificada con cédula número 5.748.491, el día 09 de Noviembre de 1988.

Este tribunal Superior aprecia estos documentos públicos como plena prueba de los hechos presenciados por los funcionarios competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.

Del análisis concatenado de ambas pruebas documentales se constata que para el día 10 de Agosto de 1992, oportunidad cuando LIRIAM L.A.C. contrajo matrimonio con el ciudadano J.Y.G.T., éste ya había contraído matrimonio con la ciudadana R.J.M., en fecha 9 de Noviembre de 1988 y, por tanto, su capacidad para celebrar nuevas nupcias estaba afectada de impedimento dirimente absoluto.

De lo expuesto se sigue que ciertamente existe una realidad irrefutable que viene a estar determinada por la circunstancia de que el matrimonio contraído entre los ciudadanos LIRIAM L.A.C. y J.Y.G.T. se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil y por lo mismo tal matrimonio debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que de las actas procesales surgen indicios que hacen presumir la comisión de hecho punible. En consecuencia, por aplicación del artículo 129 del Código Civil se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública determine si es procedente o no iniciar el correspondiente proceso penal. Así se decide.

De manera pues, que existiendo prueba fehaciente de la violación del impedimento dirimente, consistente en el matrimonio contraído por una persona casada, forzoso es concluir que, ciertamente el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, debe ser confirmada la decisión dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por la ciudadana LIRIAM L.A.C. contra el ciudadano J.Y.G.T., ya identificados.

En consecuencia, se declara NULO el matrimonio que ambas partes contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 10 de Agosto de 1992.

Se ORDENA remitir sendas copias certificadas de esta sentencia al ciudadano Registrador Civil Principal del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, a los fines de que sean estampadas en las actas correspondientes al matrimonio que aquí se declara nulo, las notas marginales conducentes.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 129 del Código Civil.

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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