Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de Octubre de 2009, en el proceso de interdicción civil del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.705.959, propuesto por los ciudadanos L.M.B.d.T. y E.A.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.198.817 y 16.805.571, respectivamente, del mismo domicilio, representados por la abogada V.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 75.912.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 94.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 15 de Abril de 2008 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la apoderada de los ciudadanos L.M.B.d.T. y E.A.B.Q., pide sea decretada la inhabilitación (sic) del ciudadano R.A.B., padre de sus representados, debido a que “… hace mas de un año dicho ciudadano padece de debilidad leve en el entendimiento; es decir, tiene perdida de la memoria, poco discernimiento, no es capaz de valerse por si mismo con el discernimiento normal de los que están en el goce pleno de sus facultades mentales, así se evidencia en el Informe Medico emanado del Internista: J.N. ( … ) esto conlleva en (sic) que en muchas ocasiones pueda ser objeto de engaños por parte de terceros; tal imposibilidad lo inhabilita para ejercer por sí solo actos de administración y disposición de lo poco que tiene que es su salario que percibe por laborar en la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y la pensión por vejez que recibe del I.V.S.S., …”. (sic).

Narra la apoderada judicial de los solicitantes que el 5 de Agosto de 2004, el ciudadano R.A.B., estando en el goce pleno de sus facultades mentales, pero con dificultad para movilizarse en razón de inamovilidad física temporal debido que fue atropellado, le otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana L.M.B.d.T., como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, bajo el número 68, Tomo 13, quien se encargó desde entonces de su enfermedad y demás necesidades que requería; que un año después comenzó a perder parcialmente la memoria y con poco discernimiento, hasta que empeoró la enfermedad; que su otro hijo y hermano de sus mandantes, ciudadano A.R.B.B., identificado con cédula número 6.252.077, al darse cuenta de la enfermedad de su padre lo manipuló hasta lograr que revocara el poder que le había otorgado a su prenombrada hermana, haciendo que le otorgara poder a él por ante la señalada Notaría el 20 de Junio de 2005, bajo el número 07, Tomo 16, sólo con el objeto de cobrar sumas de dinero en nombre de su padre y disponer del efectivo, sin hacerse cargo de las necesidades de su padre; que sus poderdantes siguieron cuidando a su padre, sufragando los gastos con dinero de su propio peculio, debido a que su hermano cobraba y malversaba el dinero de su progenitor sin ocuparse de los gastos y de la enfermedad de éste; que viendo el deterioro de salud, vivienda, estado físico y alimentación que aquejaba a su padre, decidieron (sic) que su padre le otorgara nuevamente poder a la ciudadana L.M.B.d.T., por ante la misma Notaría el 29 de Octubre de 2007, bajo el número 07, Tomo 66, igualmente le otorgó otro poder especial por ante la tantas veces señalada Notaría Pública del Municipio Boconó, el 31 de Enero de 2008, bajo el número 31, Tomo 05; que el prenombrado ciudadano A.R.B.B. buscó nuevamente la manera de que el padre de su representada le revocara el último poder que le confiriera a su hija y le otorgara nuevamente otro a él, ello para cobrar el salario y las prestaciones sociales que la Alcaldía debe pagarle a su padre, con motivo de su jubilación.

Junto con la solicitud la peticionaria presentó instrumento poder; informe médico suscrito por el Dr. J.N.; fotocopia de la cédula de identidad del señalado de defecvto0 intelectual; original de constancia de inspección ocular expedida por el Departamento de Seguridad, Prevención y Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, el 5 de Agosto de 2004, bajo el número 68, Tomo 13; copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, el 20 de Junio de 2005, bajo el número 07, Tomo 16; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, el 29 de Octubre de 2007, bajo el número 07, Tomo 66; y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, el 31 de Enero de 2008, bajo el número 31, Tomo 05.

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 45 al 47, 56 al 61, 67 y 68, en donde cursan el interrogatorio que le fuera practicado por el Tribunal de la causa al notado de defecto intelectual y las opiniones de los ciudadanos A.L.G.M., E.D.J.R., F.A.M. y D.C.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 16.329.741, 3.780.740, 5.638.861 y 17.049.270, respectivamente, familiares y amigos del sub judice, quienes manifestaron en forma unánime que lo conocen; que pierde la memoria y se le olvidan las cosas, que no oye bien; que presentó esa enfermedad hace aproximadamente dos años; que recibe atención y tratamiento médico; que no está capacitado para valerse por sí mismo y que tiene 75 años de edad.

El notado de defecto intelectual, al ser interrogado por el Juez de la causa, respondió con dificultad a cada una de las preguntas formuladas por el Tribunal.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el A quo solicitó que dos facultativos evaluaran al notado de debilidad intelectual, siendo que los médicos psiquiatras, Dra. D.Q.P. y Dr. M.D., rindieron informe que cursa a los folios 48 y 49, en el que diagnostican que el ciudadano R.A.B. presenta la enfermedad de Alzheimer, que muestra trastorno avanzado de la audición, mal orientado, que tiene trastornos mnésicos, que no coordina bien las ideas y que no se encuentra hábil para tomar decisiones, sin el desmedro de sus intereses, razones esas por las cuales consideran que no se encuentra apto para ejercer sus derechos civiles.

Abierto a pruebas el procedimiento, la apoderada de los solicitantes promovió los documentos con que acompañó la solicitud, las declaraciones del notado de defecto intelectual y de sus familiares y amigos, así como también un justificativo de testigos que cursa, según afirma dicha apoderada, en el cuaderno de medidas abierto con motivo de este proceso.

Mediante sentencia de fecha 07 de Octubre de 2009, a los folios 83 al 89, el Tribunal de la causa, no obstante haber sido solicitada la inhabilitación del ciudadano R.A.B. y por considerar que en el caso de especie existe evidencia suficiente de que dicho ciudadano no padece un trastorno como el que señala el artículo 409 del Código Civil, vale decir, debilidad de entendimiento, sino que se encuentra afectado por enfermedad mental y degenerativa que hace más grave su padecimiento y que permite afirmar que en realidad es persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a la satisfacción de sus propios intereses, obrando conforme a las previsiones del artículo 393 ejusdem, decretó de oficio la interdicción definitiva del ciudadano R.A.B., le designó como tutora definitiva a su hija, ciudadana L.M.B.d.T., como tutor interino a su hijo, ciudadano E.A.B.Q. y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos A.L.G.M., E.D.J.R., F.A.M. y D.C.M.B..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los hechos alegados por los solicitantes para obtener la declaración judicial de incapacidad del ciudadano R.A.B. para proveer a la satisfacción de sus intereses y para la toma de decisiones propias de la vida civil; y de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente y grave que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta Superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano R.A.B., padece de la enfermedad de Alzheimer que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y para tomar decisiones por sí mismo.

En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada al sub judice, como de las declaraciones de sus parientes cercanos y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia que ciertamente el padecimiento que afecta al ciudadano R.A.B. es más grave que la debilidad de entendimiento invocada por los solicitantes para pedir el decreto de su inhabilitación, pues debido a la enfermedad que lo aqueja, denominada mal de Alzheimer, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.

Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado como está en los autos el estado de defecto intelectual grave que padece el señalado de defecto intelectual, en razón de la enfermedad de alzheimer que lo aqueja y que no le permite atender por sí mismo sus necesidades, ni tomar decisiones para proveer en forma idónea a la satisfacción de sus intereses, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir en que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al decretar de oficio, en su sentencia de fecha 7 de Octubre de 2009, la interdicción definitiva del ciudadano R.A.B., brindándole así la protección legal que las necesidades de éste, derivadas de su grave padecimiento, exigen. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 9 de Octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano R.A.B., ya identificado; designó como tutora definitiva a su hija, ciudadana L.M.B.d.T., como tutor interino al ciudadano E.A.B.Q. y nombró, para integrar el consejo de tutela, a los ciudadanos A.L.G.M., E.D.J.R., F.A.M. y D.C.M.B., todos identificados en autos.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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