Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de la consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre de 2008, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana C.V.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.598.906, domiciliada en el sector La Horqueta, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., propuesto por la ciudadana L.C.D.G.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.397.209, quien estuvo asistida en este proceso por el abogado G.C.N., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.401.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 26 de Noviembre de 2008, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 64.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 31 de Mayo de 2006 y repartida al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la ciudadana L.C.D.G.M., ya identificada, procediendo en su condición de hermana de la ciudadana C.V.D.G.M., igualmente identificada, solicita sea decretada la interdicción de ésta, debido a que “…desde su nacimiento se encuentra aquejada de la enfermedad conocida como: “SÍNDROME DE DOWN”, la cual la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado de salud que ha sido evaluado y diagnosticado, por varios especialistas, no presenta ningún tipo de mejoría y ha llegado al punto tal que el Dr. C.A., venezolano, mayor de edad, Médico Internista, titular de la cédula de identidad N° 5.483.505, M. T. N° 25.409; adscrito al: HOSPITAL CENTRAL “DR. P.E. CARRILLO”, ( … ) de la ciudad de Valera Estado Trujillo; quien determinó su incapacidad TOTAL Y PERMANENTE, …” (sic).

Junto con su solicitud, la promovente presentó partida de nacimiento de la ciudadana C.V.D.G.M. y copia fotostática simple de la cédula de identidad de ésta, así como también, constancia de fecha 5 de Marzo de 2004, expedida por el Hospital Central “Dr P.E. Carrillo”, suscrita por el prenombrado Dr. C.A..

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de Agosto de 2006, la promotora de la interdicción solicitó que, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fueran interrogados los ciudadanos R.J.D.G.M. y A.C.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.761.107 y 10.035.685, respectivamente; e igualmente consignó informe médico-evaluativo, suscrito por la psiquiatra Dra. D.Q.P. y la Psicóloga L.d.V.R..

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 22 al 25, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos E.J.M.R., M.A.M.R.; A.J.M.d.D.G.; y, R.J.D.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.939.300; 12.939.301; 2.629.959 y 5.761.107, respectivamente, familiares de la sub judice, quienes declararon ante el Tribunal de la causa el 29 de Noviembre de 2006 que conocen a la notada de defecto; que son primos, madre y hermano de ella, en el mismo orden; que saben que la edad de ésta oscila entre 30 y 32 años; que los padres de la referida ciudadana son los ciudadanos A.J.M.d.D.G. y J.D.G.; que la indiciada de defecto intelectual no se encuentra capacitada para valerse por sí misma; que ella se encuentra residenciada en la ciudad de Valera del estado Trujillo y que tiene cuatro (4) hermanos.

La notada de defecto intelectual, al ser interrogada por el Juez de la causa, en fecha 10 de Agosto de 2006, al folio 15, no respondió a la pregunta formulada por el Tribunal referente a sus nombre y apellidos y manifestó tener siete (7) años de edad; e igualmente observó el A quo que, dadas las percepciones directamente constatadas, apreció que la interrogada no coordina preguntas y respuestas.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, doctores A.L.C. y Corrado Iacobellis, médicos pediatras, quienes rindieron informe conjunto de fecha 17 de Octubre de 2006, cursante al folio 19, en el cual diagnostican que la ciudadana C.V.D.G.M. presenta las características del Síndrome de Down, cuya edad cronológica es de 32 años, con edad mental de 6 años aproximadamente y quien no cumple ordenes verbales, no coordina los movimientos y debe ser guiada y ayudada para realizar sus necesidades, tales como asearse, comer y vestirse; no conoce la dirección donde habita, no lee, no escribe, no suma, no resta, no multiplica ni divide y, por lo tanto, determinaron “ que no está en capacidad de valerse por sí misma, obligatoriamente necesita estar al cuidado de sus familiares.” (sic).

Mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, el A quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.V.D.G.M., nombrándole como tutora interina a la ciudadana A.J.M.d.D.G., como protutora interina a la ciudadana L.C.D.G.M. y como miembros del consejo de tutela, a los ciudadanos E.J.M.R., M.A.M.R., R.J.D.G.M. y G.C.N., antes identificados, quienes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron juramento de Ley, tal como consta a los folios 29 al 38.

Abierto a pruebas el presente proceso, la parte solicitante no promovió prueba alguna.

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.G.M.; designando como tutora definitiva a la ciudadana A.J.M.d.D.G. y como protutora interina a la ciudadana L.C.D.G.M.; y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos E.J.M.R., M.A.M.R., R.J.D.G.M. y G.C.N., identificados en autos.

Tal decisión es objeto de la presente consulta, en razón de lo cual pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre este asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos alegados para solicitar la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.G.M., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente y grave que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta Superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regula esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana C.V.D.G.M. presenta un nivel intelectual bajo, por padecer desde su nacimiento de Síndrome de Down, por lo cual requiere de cuidados directos y supervisión inmediata por familiares cercanos, ya que su estado mental no le permite atender a la satisfacción de sus propias necesidades vitales, así como tampoco tomar decisiones propias del desenvolvimiento normal de las personas naturales en la sociedad.

En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada a la sub judice, como de las declaraciones de sus parientes cercanos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 21 de Octubre de 2008, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 21 de Octubre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.G.M., ya identificada; y designó como tutora definitiva a su progenitora, ciudadana A.J.M.d.D.G., ya identificada; como protutora interina a la ciudadana L.C.D.G.M.; y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos E.J.M.R., M.A.M.R., R.J.D.G.M. Y G.C.N., identificados en autos.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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