Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada S.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana J. delC.R. de C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.627.977, contra sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato, propusieron los ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.002.393 y 5.762.621, respectivamente, representados por el abogado L.G.M.T., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 10 de Enero de 2013, como consta al folio 176.

Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 26 de Mayo de 2009 y repartida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo juez se inhibió de conocerla tal como consta en acta de fecha 27 de Mayo de 2009 y pasó los autos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se abocó al conocimiento de la causa y, luego de su correspondiente tramitación, profirió sentencia definitiva en fecha 14 de Agosto de 2009.

Apelada tal decisión por la demandada, el Tribunal de alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, emitió fallo en fecha 6 de Noviembre de 2009, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la reconvención que, a juicio del ad quem, había sido propuesta por la demandada en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda, anulando, al mismo tiempo, todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación.

Bajado el expediente al tribunal de origen, su juez se inhibió por cuanto ya había emitido pronunciamiento sobre el mérito de este asunto y pasó los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente y dispuso solicitar a la ciudadana Jueza Rectora la designación de un juez accidental, habida cuenta de que el juez titular ya se había inhibido en fecha 27 de Mayo de 2009, como ha quedado dicho.

Efectuada la designación del juez accidental, el mismo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, quienes se dieron por notificadas voluntariamente.

En decisión de fecha 5 de Octubre de 2010 declaró inadmisible la reconvención o mutua petición “ a que se refiere el juzgado de alzada en su sentencia de fecha 06-11-2009 planteada por la parte demandada.” (sic) y declaró abierto a pruebas este proceso. Esta decisión quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció contra la misma recurso alguno.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que los preidentificados ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de G., demandaron a la igualmente identificada ciudadana J. delC.R. de C., por cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble que más adelante se determina.

Narran los demandantes que son propietarios de un bien inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Bloque 10, edificio 01, número 03-07, en la urbanización San Rafael, Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual les pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de Mayo de 2007, bajo el número 54, Tomo 64.

Señalan los demandantes que dicho bien fue adquirido por compra que hicieron a la demandada, ciudadana J. del carmen R. de C., quien fue representada en tal negociación por su apoderado, ciudadano F.R.C.R., titular de la cédula de identidad número 9.170.787, en ejercicio del poder que le confiriera mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de Julio de 2006, bajo el número 75, Tomo 73.

Expresan los demandantes que “Esta compra ciudadano Juez, la perfeccionamos una vez cumplidos los extremos contractuales, suscritos en Documento Privado de OFERTA DE VENTA, que celebramos con el ciudadano F.R.C.R., (mandatario) plenamente identificado, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006; documento que promoveré en la oportunidad probatoria correspondiente; y donde se dejo (sic) claramente establecida la oferta de venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00Bs); hoy luego de la Reconvención Monetaria CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00Bs); los cuales se gestionarían y tramitarían, por ante el Ministerio de hábitat y vivienda.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiestan los demandantes que el monto por el cual se realizó la referida venta del inmueble objeto de la presente acción fue la cantidad de cincuenta millones de bolívares que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), que fue pagada en su totalidad por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y H. y que “recibidos a entera satisfacción por el ciudadano F.R.C.R., (Mandatario) identificado up (sic) supra; mediante C. Nº 79976932 del Banco Industrial de Venezuela.” (sic, mayúsculas en el texto).

Aducen los demandantes que “… es el caso ciudadano J., que la ciudadana J.D.C.R.D.C., (…) identificada en este libelo, ha incumplido con su obligación Legal y Contractual de realizarnos la entrega del Inmueble, es decir, de perfeccionar la Venta otorgándonos el Bien Libre de Personas y de Cosas; contraviniendo injustificadamente con (sic) la estipulación contractual de hacer la tradición de lo vendido en discordancia con lo establecido en el artículo 1486 y 1487 de nuestro Código Sustantivo Civil ‘de las obligaciones del vendedor’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 115 de la Constitución y 1.486 y 1.487 del Código Civil, y la estimaron en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); más los honorarios profesionales de abogado que estimaron en el 30% de la presente demanda, y las demás costas procesales.

El actor acompañó su libelo con documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de Mayo de 2007, bajo el número 54, Tomo 64.

Citada como fue la demandada, compareció asistida por abogado y dio contestación a la demanda, tal como consta en escrito presentado el 21 de Julio de 2009, a los folios 22 y 23, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte demandante, así mismo adujo que “si bien es cierto hubo una contratación entre las partes, dichos hechos narrados no son completamente ciertos, ya que el contrato de compraventa del inmueble objeto de presente litigio, se dio bajo otras circunstancias, es decir con un valor del mismo (precio) de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES hoy día, para aquel entonces OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, y no como lo indica el demandante CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES…” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega la demandada que “Desde antes de que se diera dicha contratación y hasta los momentos me encuentro en posesión de (sic) inmueble, lo cual ha sido permitido por el demandante, ya que siempre me ha manifestado que me buscara (sic) el dinero adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, siendo esta parte de la otra que de mutuo acuerdo y de manera verbal se acordó, bajo condición que el mismo (inmueble) no seria (sic) entregado hasta que no fuese dada la cantidad antes mencionada; lo cual el (sic) tiempo que llevo ocupando el inmueble, crea tal presunción la cual Será probada en su debida oportunidad legal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la demandada que para el momento de realizarse la compraventa, esto es en la ciudad de Caracas, el demandante le manifestó que recibiera la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que dicha cantidad se la había facilitado el organismo público de habitat y vivienda, en calidad de préstamo y que luego, al llegar a la ciudad de Valera, le pagaría la cantidad restante, lo cual no ha ocurrido; además fue demandada por desalojo del inmueble por parte del demandante demostrando así su mala fe.

Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que la parte demandante sea condenada a que le entregue la “cantidad restante es decir VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (sic) con sus respectivos intereses y aplicación de la figura de indexación respecto a la misma, ya definida anteriormente, así como la cancelación de las costas y costos procesales, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Durante el lapso probatorio mandado a abrir por la ciudadana Jueza Accidental en su decisión de fecha 5 de Octubre de 2010, ambas partes promovieron pruebas.

Así, el apoderado actor promovió, mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2010, a los folios 130 al 134, las siguientes probanzas: 1) mérito probatorio de confesión de parte en actas procesales; 2) mérito del original del documento de compra venta con que se acompañó el libelo de la demanda; 3) documento privado de opción compra venta, marcado con la letra “A”; 3) copia fotostática simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Oficina General de Atención al Ciudadano, marcada con la letra “B”; 4) copia fotostática simple del cheque número 79976932, cuenta corriente número 0003-0057-87-0001045178, del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano F.R.C.R., marcado con la letra “C”; 5) copia fotostática simple de formato de recibo otorgado por el mandatario de la demandada, marcado con la letra “D”; 6) constancia de solicitud de adscripción al fondo de garantía del Instituto Nacional de Vivienda; 7) copia fotostática simple de poder otorgado por la demandada al ciudadano F.R.C.R., ya identificado, marcado con la letra “F”; 8) copia fotostática simple de constancia de liberación de cláusula opcional emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Trujillo junto con copia fotostática simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, el 12 de Agosto de 1999, bajo el número 83 Tomo 68.

Por su lado, la apoderada de la demandada, en escrito presentado el 4 de Noviembre de 2010, al folio 135, promovió el testimonio de los ciudadanos R.R.M.P. y J.J.R., identificados con cédulas números 3.464.153 y 14.007.232, respectivamente, y por diligencia de fecha 9 de Noviembre de 2010, al folio 139, promovió el testimonio de los ciudadanos O.J.M.R. y N.Y.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.321.066 y 11.321.943, en el mismo orden

Las probanzas de ambas partes, indicadas en los dos párrafos precedentes fueron admitidas por el A quo en auto de fecha 9 de Noviembre de 2010.

Posteriormente la apoderada de la demandada presentó otro escrito de promoción de pruebas, en fecha 9 de Diciembre de 2010, a los folios 146 y 147, en el cual adujo las siguientes: mérito de las actas procesales que favorezca a su mandante; copias certificadas de actas cursantes en los expedientes números 1599 y 11737 que llevó el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y, con base en el principio de comunidad de pruebas, el mérito de los documentos de compra venta, de poder y de opción de compra con que los demandantes acompañaron el libelo de la demanda; pruebas estas que fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2010.

El apoderado actor consignó, con diligencia estampada el 9 de Agosto de 2011, copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 19 de Junio de 2008, bajo el número 18 Tomo 70, por medio del cual la demandada vendió a tercera persona el mismo inmueble que había vendido a los demandantes.

En la misma diligencia señalada en el párrafo que antecede, el apoderado de los demandantes alegó la comisión de fraude procesal por la demandada y su abogada patrocinante, por cuanto efectuó tal venta con posterioridad a la fecha cuando lo había vendido a los actores, siendo que tal documento lo redactó la abogada que ejerce la representación de la demandada en este proceso. Pidió, así mismo, que se dejara sin efecto el instrumento de venta que calificó como fraudulento.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a los demandantes, libre de de bienes y personas; y condenó al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada tal decisión por la parte demandada, fueron remitidos los autos a esta superioridad, en donde se recibieron por auto de fecha 10 de Enero de 2013, en el que se fijó término para sentenciar, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia en esta alzada, el apoderado actor presentó escrito de alegatos en el que reproduce la narración de los hechos que motivaron la interposición de la demanda y argumenta, además, que la demandada no probó sus afirmaciones, en tanto la parte que representa sí demostró su pretensión.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora persigue como objetivo principal que se condene a la demandada a cumplir la obligación de ponerlos en posesión del inmueble ut supra señalado que dicha demandada dio en venta a los demandantes, conforme a las previsiones de los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, y, por tanto, que se ordene a la demandada hacerles entrega del inmueble libre de personas y cosas (sic).

Se desprende así mismo de autos que la demandada, al dar contestación a la demanda, confiesa haber dado en venta a los demandantes el aludido inmueble, al admitir que es cierto que “… hubo una contratación entre las partes, …” (sic). Igualmente confiesa no haber cumplido la obligación que, como vendedora del inmueble en cuestión, le imponen los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, al admitir que “Desde antes de que se diera dicha contratación y hasta los momentos me encuentro en posesión de[l] inmueble, …” (sic), pero, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica su confesión al expresar que los hechos narrados en el libelo “… no son completamente ciertos, ya que el contrato de compraventa del inmueble objeto de presente litigio, se dio bajo otras circunstancias, es decir con un valor del mismo (precio) de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES hoy día, para aquel entonces OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, y no como lo indica el demandante CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES…” (sic, mayúsculas en el texto) y que se encuentra en posesión del inmueble porque ello “ha sido permitido por el demandante…” (sic).

Esta confesión se aprecia y se valora conforme a las previsiones de los artículos 1.401 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia igualmente que la demandada opone a la pretensión de los actores la exceptio non adimpleti contractus para justificar su no cumplimiento de la obligación de ponerlos en posesión del inmueble mediante la entrega del mismo, argumentando para ello que el demandante “… siempre me ha manifestado que me buscara (sic) el dinero adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, siendo esta parte de la otra que de mutuo acuerdo y de manera verbal se acordó, bajo condición que el mismo (inmueble) no seria (sic) entregado hasta que no fuese dada la cantidad antes mencionada; lo cual el (sic) tiempo que llevo ocupando el inmueble, crea tal presunción la cual Será probada en su debida oportunidad legal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demandada convino en la demanda en tanto en cuanto admitió haber vendido el inmueble a los demandantes y que no les ha hecho entrega de tal bien, con las limitaciones expresadas en los párrafos que de su escrito de contestación se han dejado transcritos, al propio tiempo que opuso, como defensa perentoria, la excepción de contrato no cumplido, como se ha señalado y que se ve corroborada en el penúltimo párrafo de su escrito de contestación al expresar lo siguiente: “Por todo lo Antes expuesto pido ciudadano Juez, que dicha petición sea declarada sin lugar en la definitiva y que por consiguiente sea condenado el demandante (sic) a que me sea entregada la cantidad restante es decir VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (sic) con sus respectivos intereses y aplicación de la figura de indexación respecto a la misma, ya definida anteriormente, así como la cancelación (sic) de las costas y costos procesales, ya que dicho incumplimiento del contrato se dio por parte del demandante, (comprador) (sic) y no de mi parte como quiere hacerlo ver el mismo.” (sic, mayúsculas en el texto y subrayas agregadas por este Tribunal).

Por tanto, al haber sido admitidos por la demandada los hechos afirmados por los demandantes en el libelo en punto a la celebración entre las partes del contrato de compra venta del inmueble a que se contrae la demanda, y a la no entrega de tal bien por parte de la vendedora, demandada, a los compradores, demandantes, quedaron éstos eximidos de probar tales hechos, no obstante lo cual y para dar cumplimiento a la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior determinará y valorará todas las probanzas aportadas a los autos por la parte actora.

En ese orden de ideas, por razón de que la demandada opuso la defensa de contrato no cumplido y por aplicación del aforismo conforme al cual reus in excipiendi fit actor, tocaba a la excepcionante demostrar los hechos o afirmaciones que conforman su defensa y que se han señalado arriba, esto es, que el precio de la compra venta ascendía a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y que los demandantes quedaron a deberle, por concepto de saldo del precio, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), y a los fines de la verificación de si la demandada alcanzó a demostrar tales extremos, pasa este juzgador a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada.

Así se aprecia que la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos R.R.M.P., J.J.R., O.J.M.R. y N.Y.L.C., ya identificados, de los cuales solo fue presentado a declarar el primero de los nombrados.

En efecto, a los folios 141 y 142 cursa acta levantada el 9 de Diciembre de 2010, con motivo del examen del testigo R.R.M.P., quien declaró que conoce a los ciudadanos F.R.C.R. y J. delC.R. de C.; que conoce al ciudadano A.T. (sic); que conoce a F.R.C.R. y a J. delC.R. de C. desde hacía seis años; que conoce el bien inmueble objeto del presente litigio así como su interior porque ha hecho allí trabajo de albañilería; que no tiene interés en este asunto; que tiene conocimiento de la negociación realizada entre el ciudadano C.R. y A.T. (sic) ya que el día que le estaba haciendo los trabajos al señor F. oyó las pautas que estaban poniendo para la negociación; que según la conversación que oyó entre el señor F. y el señor A.C. (sic), “el señor C. (sic) se comprometió a cancelar (sic) setenta (70) millones de los cuales cincuenta (50) millones se los cancelaría en Caracas a través del Ministerio del Hábitat y Vivienda y los otros veinte millones se los cancelaría (sic) en Valera, para entregarle el apartamento” (sic); que presenció tal negociación en Marzo de 2007.

Este testigo fue repreguntado por la parte actora y se observa que las repreguntas y sus respuestas en realidad resultan intrascendentes pues, de hecho, sólo apuntan a reforzar las respuestas que el testigo dio al interrogatorio que le formulara su promovente. Empero, este Tribunal Superior desestima tal testimonio en razón de que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la celebración de contratos por un monto superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) equivalentes a dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil y en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal.

Aparece de autos que al folio 145 cursa acta levantada el 9 de Diciembre de 2010 con motivo de las declaraciones rendidas por la ciudadana M. delV.A.F., identificada con cédula número 10.912.062, que no se aprecian ni valoran por cuanto su testimonio no fue promovido por la demandada.

A los folios 35 al 44 cursa copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo siguieron los ciudadanos L.A.G.T. y C.A. de González contra el ciudadano F.R.C.R., de fecha 17 de Noviembre de 2008, por medio de la cual el aludido Tribunal declaró sin lugar tal demanda; documental esta promovida por la demandada.

Se aprecia y valora este instrumento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte actora y de esta probanza no se desprende evidencia alguna de que los ciudadanos L.A.G.T. y C.A. de G. hayan celebrado con la ciudadana J. delC.R. de C. contrato de compra venta sobre el inmueble de autos, ni que el precio de tal negociación hubiera sido de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), así como tampoco que los demandantes del presente proceso hubieran quedado a deberle a la demandada, por concepto de saldo del precio de esa negociación, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) ni cualquiera otra cantidad de dinero.

A los folios 94 97 cursa copia fotostática simple de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos L.A.G.T. y C.A. de González contra el ciudadano F.R.C.R., de fecha 6 de Noviembre de 2009, por medio de la cual dicho Tribunal repuso la presente causa al estado de que el A quo se pronunciara sobre reconvención que, a juicio de dicha alzada, habría propuesto la demandada.

Se aprecia y valora este instrumento, promovido por la demandada, como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte actora y de esta probanza tampoco se desprende evidencia alguna de que los ciudadanos L.A.G.T. y C.A. de G. hayan celebrado con la ciudadana J. delC.R. de C. contrato de compra venta sobre el inmueble de autos, ni que el precio de tal negociación hubiera sido de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), así como tampoco que los demandantes del presente proceso hubieran quedado a deberle a la demandada, por concepto de saldo del precio de esa negociación, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) ni cualquiera otra cantidad de dinero.

La demandada con base en el principio de comunidad de prueba promovió el mérito de documentos con que la parte actora acompañó su libelo, consistentes en documento de compra venta del inmueble de autos, poder otorgado por la demandada al ciudadano F.C.; documento de opción de compra; documentos estos que serán determinados y valorados por este juzgador a continuación.

En efecto, aprecia esta superioridad que la parte demandante promovió en primer lugar la confesión que la demandada rindió al contestar la demanda en punto a la celebración de la compra venta entre las partes de este proceso, vale decir, los demandantes como compradores y la demandada como vendedora.

Tal confesión ya fue debidamente apreciada y valorada por este Tribunal Superior al comienzo del presente capítulo de este fallo, por lo que huelga cualquiera otra consideración sobre esta probanza.

La parte actora también promovió el mérito probatorio del documento cursante a los folios 4 al 6, autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de Mayo de 2007, bajo el número 54 del Tomo 64, por medio del cual la demandada de autos, J. delC.R. de C., por medio de su mandatario, F.R.C.R., dio en venta a los demandantes, ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de González el inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 03-07, ubicado en el bloque 10, edificio 01 de la urbanización San Rafael, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Consta en el documento aquí examinado que la negociación contenida en el mismo, esto es, la venta de tal inmueble por parte de la demandada a los demandantes, se hizo de forma pura y simple, vale decir, no sujeta a plazo ni condición alguna; así como también se evidencia de este documento que el precio de la compra venta ascendió a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo) y que dicho precio fue pagado por el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, en ejecución del Programa VIII “Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente”, y recibido por el apoderado de la vendedora, otorgante de la compra venta, F.R.C.R., representado en cheque número 79976932 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 04-05-09.

Este documento de naturaleza privada, pese a haberle sido opuesto a la demandada, no sólo no fue impugnado por ésta en la oportunidad prevista por la ley para ello, es decir, cuando contestó la demanda, sino también fue promovido por la demandada, a consecuencia de lo cual adquirió la calidad de documento que debe tenerse como legalmente reconocido que tiene entre las partes de este proceso y frente a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe de tales declaraciones, tal como establece expresamente el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, constituye plena prueba, así entre las partes como frente a terceros, de que la demandada vendió a los demandantes el inmueble de autos, al contado por el precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que la vendedora recibió de manos de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiendo sido promovido este documento por la demandada con base en el principio de adquisición de la prueba por el proceso, ciertamente del mismo no se desprende evidencia alguna de que los demandantes del presente proceso hubieran quedado a deberle a la demandada, por concepto de saldo del precio de esa negociación, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) ni cualquiera otra cantidad de dinero.

Al folio 56 obra documento privado suscrito por el ciudadano F.R.C.R., actuando como apoderado de la ciudadana J. delC.R.C., por medio del cual ofreció en venta al ciudadano L.A.G.T., por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), correspondiente a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo) el inmueble a que se contraen estos autos; otorgado por el oferente y el oferido en Valera el 31 de Julio de 2006.

Aprecia este juzgador que se está en presencia de un documento privado que también quedó reconocido por la demandada, conforme a las citadas normas de los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque no lo impugnó en la oportunidad legal, sino porque, además, promovió su eficacia probatoria. Empero, el mismo sólo comprueba una oferta y su aceptación, en los términos señalados en el documento y no contiene evidencia alguna de que el precio por el cual fue ofrecido en venta el inmueble en cuestión hubiese sido estipulado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), ni que los demandantes del presente proceso hubieran quedado a deberle a la demandada, por concepto de saldo del precio de esa negociación, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) ni cualquiera otra cantidad de dinero.

También promovió el apoderado actor copia fotostática simple de constancia emitida por la Oficina General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 19 de Mayo de 2008, en la cual se consigna que el ciudadano F.R.C.R. recibió el cheque número 79976932 del Banco Industrial de Venezuela debido a que dicho ciudadano ofreció una vivienda para ser adjudicada a los ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de G., ubicada en la urbanización San Rafael, edificio 01, bloque 10, número 03-07 del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Este Tribunal Superior considera que tal constancia, con apariencia de documento administrativo, por no haber sido impugnada por la parte demandada, constituye una certificación de mera relación, pues, al final de su texto se expresa que la constancia se expide “… de conformidad con la información que se encuentra en el sistema…” del Programa VIII “Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente”; certificación de mera relación cuya expedición se encuentra expresamente prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por lo mismo, se desecha tal probanza de este proceso.

A los folios 58 y 59 cursan copias fotostáticas simples de cheque número 79976932 del Banco Industrial de Venezuela, a favor de C.R.F.R., por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); y de un formato denominado por el apoderado actor promovente como “planilla de recibo”. Este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno a tales documentos por ser meros fotostatos.

También promovió el apoderado actor una solicitud de adscripción al fondo de garantía del Instituto Nacional de la Vivienda, otorgada por la ciudadana J. delC.R. de C.. Este documento, al folio 60, es una prueba impertinente porque no guarda relación con el presente debate procesal.

A los folios 61 y 62 cursa copia fotostática simple de instrumento de poder otorgado al ciudadano F.R.C.R. por la demandada, ciudadana J. delC.R. de C. con el consentimiento de su cónyuge, L.E.C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera el 26 de Julio de 2006, bajo el número 75 del Tomo 73.

Tal copia, por no haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de ley, debe ser reputada como copia fidedigna de documento que debe tenerse como legalmente reconocido y comprueba el otorgamiento de tal mandato siendo, por tanto, irrelevante su eficacia probatoria para los efectos de la presente controversia, habida cuenta de que la propia demandada admitió en la contestación que vendió a los demandantes el inmueble de autos por medio de tal apoderado.

Al folio 66 cursa copia del oficio dirigido por la Gerencia Estatal de Inavi en el Estado Trujillo a la ciudadana J. delC.R. de C., de fecha 15 de Enero de 2002, por medio del cual dicho instituto le participa que renuncia al derecho preferencial de readquisición de inmueble.

El oficio que aquí se examina, presentado en copia fotostática simple, constituye documento administrativo y por no haber sido impugnado debe tenerse como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana a quien va dirigido quedó autorizada para negociar con terceras personas el inmueble subsidiado según resolución de directorio número 041-002 de fecha 11 de Noviembre de 1981, por la cantidad Bs. 23.283.000,50 que fue pagada según recibo número 1148543 de fecha 08-03-2001; y obligada a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el instituto, para el caso de celebrar cualquier negociación. Empero, dado que la demandada admitió haber vendido a los demandantes el inmueble de autos, esta documental viene a ser una prueba irrelevante.

A los folios 67 y 68 cursa copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 1999, bajo el número 83 del Tomo 68, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda vendió a la demandada J. delC.R. de C. el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones. Tal copia de documento no fue promovida por el apoderado actor y, por lo mismo, no se aprecia ni valora como prueba.

Del examen de las pruebas que se han determinado y valorado en los párrafos que preceden se infiere que, ciertamente, la demandada no logró demostrar los extremos o elementos configurativos de su excepción de contrato no cumplido, esto es, que la venta fue por el precio de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y que los demandantes le quedaron a deber por concepto de saldo del precio la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por un lado y por otro, habiendo quedado demostrado, mediante confesión de la demandada, que no obstante haberle dado en venta a los demandantes el inmueble de autos, sin embargo no ha cumplido su obligación de ponerlos en posesión del inmueble mediante su entrega a los compradores, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

  1. dictum aprecia este Tribunal Superior que mediante diligencia estampada por el apoderado actor, el 9 de Agosto de 2011, al folio 154, consignó copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de V. el 19 de Junio de 2008, bajo el número 18 del Tomo 70, por medio del cual la hoy demandada J. delC.R. de C., identificada en autos, vendió al ciudadano E.J.R. el inmueble objeto de la presente controversia y, alegando la comisión de un fraude procesal, solicitó se dejara sin efecto tal instrumento por considerarlo fraudulento.

    Considera este juzgador que en realidad el apoderado de los actores alegó que la demandada, en colusión con un tercero, incurrió en un fraude que afecta la legalidad y validez del presente proceso. Empero, de la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre el aludido documento de venta se desprende que fue otorgado el 19 de Junio de 2008, mucho antes de que se iniciara el presente proceso mediante la consignación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue cumplido el 26 de Mayo de 2009.

    Por tanto, el otorgamiento del documento cuestionado por el apoderado actor no incidió en el presente proceso en el cual, por lo demás y como ha quedado establecido, la demandada reconoció el documento por medio del cual les vendió a los actores tal inmueble, autenticado el 4 de Mayo de 2007, por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 54 del Tomo 64; documento este último que, como se ha dejado igualmente establecido, adquirió la calidad de instrumento que debe tenerse como legalmente reconocido y que hace fe de la venta contenida en el mismo, tanto entre las partes que lo suscribieron como frente a terceros, con la misma fuerza probatoria del documento público.

    Por consiguiente, considera este juzgador que el presente proceso no ha sido utilizado fraudulentamente por ninguna de las partes y por lo tanto, no ha lugar, en este juicio, a la declaración de tal fraude alegado por el apoderado actor, ni mucho menos a la declaración del documento cuestionado por dicho apoderado, como fraudulento, pues, ello comportaría ultra petita al exceder tales planteamientos del apoderado actor, el ámbito o los límites dentro de los cuales quedó circunscrita la presente litis. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Diciembre de 2011.

    Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpusieron los ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de González contra la ciudadana J. delC.R. de C., todos identificados en autos; que se tramita en el expediente número 5522 llevado por el Tribunal de la causa.

    En consecuencia se ORDENA a la demandada, ciudadana J. delC.R. de C., ENTREGAR a los demandantes, ciudadanos L.A.G.T. y C.B.A. de G., totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble propiedad de éstos formado por un apartamento para vivienda distinguido con los números 03-07, ubicado en el bloque 10 edificio 01 de la urbanización San Rafael, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo y que la demandada, según su propia confesión rendida en el acto de la contestación de la demanda, detenta indebida e ilegalmente.

    Se CONFIRMA el fallo apelado.

    Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  2. y regístrese la presente sentencia.

  3. al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.. R.A.H.

    LA SECRETARIA,

    A.. RIMY E. RODRIGUEZ A.

    En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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