Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano L.D.T.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 12.797.928, contra sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Enero de 2009, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio que propuso contra la ciudadana E.L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.405.473, representada por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 31 de Marzo de 2009, cuando se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, tal como consta al folio 181.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 14 de Enero de 2008, el ciudadano L.D.T.V., ya identificado, propuso demanda por divorcio, contra la ciudadana E.L.S.S., también identificada, por abandono voluntario, con fundamento de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Narra el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana E.L.S.S., el día 29 de Marzo de 1996, ante la jefatura de Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, dentro del cual procrearon dos (2) hijos, los menores (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA); que al comienzo tuvieron relaciones armoniosas y cumplían cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo todo el afecto y compresión de su cónyuge fueron desapareciendo sin motivo alguno, iniciándose una época de discusiones y agresiones constantes por parte de ella.

Continúa narrando el demandante, que intentó por varios meses reconciliar las diferencias, pero la demandada no estuvo de acuerdo y sólo pensaba en abandonarlo, surgiendo así más problemas, hasta que aproximadamente la última semana del mes de Noviembre de 2006, sin motivo alguno, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias y las de sus hijos; que él buscó convencerla de que regresara siendo todas las diligencias infructuosas, negándose a regresar.

Así mismo señaló el actor que tal como se evidencia en comunicación Nº 3456-1, sobre la homologación del convenimiento contenido en el expediente signado con el número 1463-1, suscrito en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogada Z.P.d.V., Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deposita la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo) por concepto de obligación alimentaria y que el régimen de visitas para con sus hijos son los días viernes, sábado y domingo a partir de las 2.00 p. m. hasta las 6.00 p. m.

Alega el actor que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) una (01) vivienda ubicada en la urbanización El Portal, casa S/N, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un terreno cuya superficie es de ciento catorce metros cuadrados (114 m²), signada con el número 55 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.) colinda con la parcela Nº 56; SUR, en una longitud de diecinueve metros (19 mts.) colinda con la parcela Nº 54; ESTE, en una longitud de seis metros (6 mts.) colinda con la parcela Nº 9; OESTE, en una longitud de seis metros (6 mts.) colinda con la avenida 2, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el número 42, Tomo 9 del Protocolo Primero; 2) una (01) parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre ella, signada con el número 62, ubicada en el centro agrario de Palo Negro, Parroquia Pampanito, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas y medias, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con la quebrada Agua Clara; SUR, con vía interna de penetración agrícola que la separa de la parcela Nº 61; ESTE, con la quebrada Agua Clara; OESTE, con vía interna de penetración agrícola, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el número 50, Tomo 7 del Protocolo Primero; y 3) cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía anónima Licorería Valle de La Puerta C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 7 de Febrero de 2002, bajo el número 30, Tomo 1-A.

Promovió como prueba de sus alegatos el testimonio de los ciudadanos A.R.A., A.P.A., V.M.T., N.E.U.J., A.R.C.R. y M.U.R.A., identificados con cédulas de identidad números 5.497.430, 14.718.789, 13.897.684, 10.402.993, 12.043.089 y 9.319.088, respectivamente, de los cuales sólo fueron presentados a declarar el primero, el segundo, el cuarto y la última de los nombrados.

Acompañó a su libelo: 1) original de acta de matrimonio Nº 07 expedida por la Jefatura de Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo; 2) copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los menores (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA); 3) copia fotostática de oficio signado con el número 3456-1 de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrito por la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; 4) copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 42, Tomo 9 del Protocolo Primero, en fecha 18 de Mayo de 2001; 5) copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 50, Tomo 7 del Protocolo primero, en fecha 03 de Diciembre de 1996; 6) copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Licorería Valle La Puerta C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, el 7 de Febrero de 2002, bajo el número el 30, Tomo 1-A; 7) copia fotostática de depósitos bancarios números 118879429, 134344582, 132212901, 135383095, 146416063 y 146532402, de fechas 15 y 31 de Agosto, 17 de Septiembre, 15 de Octubre, 27 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2007.

Practicada la citación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, que se celebró en fecha 02 de Junio de 2008, al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

El segundo acto reconciliatorio se celebró el 21 de Julio de 2008, con la presencia del demandante y de la Fiscal del Ministerio Público, sin que estuviere presente la parte demandada.

En la oportunidad señalada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma mediante escrito presentado el 30 de Julio de 2008, cursante a los folios 117 y 118, en el cual admitió que es cierto: 1) que contrajo matrimonio civil con el demandante; 2) que su último domicilio conyugal fue en la avenida Sucre, segunda planta de la Licorería Valle La Puerta, de la población de La Puerta del Municipio Valera, Estado Trujillo; y 3) que durante la unión matrimonial con el demandante procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA).

Así mismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso, que todo el amor, afecto y compresión de ella para con su cónyuge fuera desapareciendo, que ella hubiere dado origen a discusiones y agresiones; que hubiere dado un cambio radical en su conducta que suscitara conflictos con el demandante; que hubiere decidido en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonar el hogar común, llevándose todas sus pertenencias personales y las de sus hijos; que hubiere manifestado que no iba a regresar; que hubiere incumplido sus deberes conyugales y que su cónyuge la hubiere buscado para convencerla de que regresara al hogar; que se hubiese negado a regresar.

Manifestó la demandada que quien abandonó el hogar sin causa justificada y dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio fue el ciudadano L.D.T.V., al punto que se marchó dejándola sola con sus hijos, por lo que considera que mal puede pretender se declare el divorcio con fundamento de una causal que fue originada por él mismo.

Pidió al Tribunal de la causa declarara sin lugar la presente demanda de divorcio y condenara en costas al demandante. Por último solicitó que la pensión de alimentos para sus menores hijos se fijara provisionalmente en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,oo), en razón de que le resulta insuficiente el aporte que el demandante hace actualmente.

Promovió como pruebas de sus alegatos: 1) el valor y mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio de 2006; y 2) el testimonio de los ciudadanos J.A.R.A., N.F.M.R., J.J.S.P., G.D.V.A. y J.A.P., quienes no fueron presentados a declarar.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo el 14 de Noviembre de 2008.

En dicho acto rindieron declaración los ciudadanos A.R.A., A.P.A., N.E.U.J. y M.U.R.A., identificados con cédulas de identidad números 5.497.430, 14.718.789, 10.402.993 y 9.319.088, respectivamente. Tal acta de evacuación de pruebas cursa a los folios 147 al 154.

Mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda y levantó las medidas acordadas en fecha 10 de Junio de 2008.

Apelada tal decisión por la parte actora, el expediente fue remitido a esta Superioridad en donde se recibió en fecha 13 de Marzo de 2009, como consta al folio 172.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, se fijó día y hora para la realización de la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la cual se llevó a cabo el 20 de Abril de 2009 con la presencia de ambas partes.

En tal audiencia el demandante señaló que la sentencia de primera instancia le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la prueba, por cuanto la sentenciadora no realizó un análisis lógico de las testimoniales promovidas por él, no hizo un razonamiento lógico del que se pudiera entender por qué llegó a desecharlas.

Así mismo, alegó el apelante que la inspección judicial realizada extra litem por la parte demandada es nula de todo derecho y en consecuencia, no produce eficacia jurídica, por tal razón, solicitó que se declare nula y sea excluida del material probatorio que se encuentra en el expediente y declare nula la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por último pidió se mantengan las medidas cautelares solicitadas en su oportunidad.

Por su parte la demandada alega que resulta improcedente el alegato de la parte demandante de que se haya transgredido o violentado por la juez que conoció en primera instancia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, específicamente el relacionado con la causal que invocó de abandono voluntario.

Por tal razón, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la formalización del recurso de apelación ejercido por el demandante, contra la sentencia definitiva proferida en este juicio de divorcio, la parte actora señaló como puntos de tal fallo con los cuales no está conforme, que la sentenciadora de la primera instancia “… no realizó un análisis lógico de las testimoniales promovidas por la parte demandante de forma individual y de forma conjunta, es decir, con los demás testigos, no hizo un razonamiento lógico del que se pudiera entender porqué llegó a desecharlos. No dijo tampoco cuál fue la contradicción o en qué incurrieron con la inspección judicial promovida por la parte demandada. Además la inspección judicial realizada extra litem por la parte demandada es nula de todo derecho; en consecuencia, no produce eficacia jurídica … ” (sic).

Por su lado la representación de la parte demandada adujo, como contrapartida de los alegatos esgrimidos por la parte actora contra la sentencia y, específicamente, en lo atinente a la valoración que de la prueba testimonial realizó el A quo, que en el caso de especie rige la disposición del artículo 474, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual los testigos deberán ser apreciados por el Tribunal de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y no conforme a los parámetros fijados por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la primera de tales disposiciones procesales de carácter especial en relación con la segunda de ellas.

Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por ambas partes, como configurativos de sus respectivas pretensiones, como de las pruebas aportadas por ellas al proceso.

En efecto, aparece del libelo de la demanda que el demandante esgrime como hecho fundamental del cual derivó la deducción de la presente acción de divorcio, la circunstancia de que su cónyuge abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias personales y la de los hijos procreados en el matrimonio, durante la última semana de Noviembre del año 2006 y que desde entonces ha vivido solo.

Por manera que ese hecho, puntual, constituye precisamente la materialización de la causal de divorcio invocada por el demandante para solicitar la declaración judicial de la extinción del vínculo matrimonial que lo une a la demandada; hecho ese que debió ser probado por el actor, lo cual pasa a verificar este sentenciador, mediante el análisis y valoración de las pruebas aportadas a esos efectos, pero, previamente se analizarán las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

En este orden de ideas se aprecia que mediante la copia del acta de matrimonio que cursa al folio 5, se comprueba que los ciudadanos L.D.T.V. y E.L.S.S., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo de 1996; documento este de naturaleza pública que hace plena prueba de las menciones en él contenidas, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Al folio 6 cursa copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), procreado por las partes de este proceso de divorcio y quien nació el 4 de Octubre de 1996. Esta fotocopia, por no haber sido impugnada por la demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y también hace plena prueba de las menciones en ella contenidas, según los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem.

Al folio 7 cursa copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), procreada por las partes de este proceso de divorcio y quien nació el 1 de Abril de 2005. Esta fotocopia, por no haber sido impugnada por la demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y también hace plena prueba de las menciones en ella contenidas, según los artículos 1.357 y 1.359 ibidem.

A los folios que van del 10 al 18, cursa copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de Mayo de 2001, bajo el número 42, Tomo 9 del Protocolo Primero, contentivo de compraventa de una casa distinguida con el número 55, celebrada entre la Asociación Civil Pro Desarrollo y Vivienda de La Puerta y la ciudadana E.L.S.d.T., cuyos linderos y demás determinaciones constan en tal documento.

La fotocopia señalada en el párrafo que antecede no fue impugnada por la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

También produjo el demandante copia fotostática de una copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, correspondiente al documento registrado el 3 de Diciembre de 1996, bajo el número 50, Tomo 7 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.R.C.V. dio en venta a la ciudadana E.L.S.S., una parcela de terreno ubicada en el sector agrario Palo Negro, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás características se señalan en dicho documento. Tal copia, por no haber sido impugnada por la demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

A los folios 22 al 31, cursa copia fotostática simple del asiento del Registro de Comercio correspondiente a la sociedad mercantil Licorería Valle La Puerta, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de Diciembre de 2002, bajo el número 50, Tomo 13-A, que por no haber sido impugnada por la demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 212 y 215 del Código de Comercio.

A los folios 32 al 34 cursan copias de comprobantes de depósito bancarios que por ser meros fostotatos no se les atribuye valor probatorio alguno.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas fijada por el Tribunal de la causa y celebrada el 14 de Noviembre de 2008, el demandante presentó a declarar a los testigos cuya apreciación y valoración se efectuará de seguidas.

El testigo A.R.A., titular de la cédula de identidad número 5.497.430, a preguntas de su promovente declaró que conoce a las partes de este proceso de divorcio; que sabe que son cónyuges; que sabe que la ciudadana E.L.S.S. abandonó el hogar; que sabe que ella abandonó el hogar porque “yo me la pasaba tomando ahí y L.D. vivía en la casa solo ahí” (sic); que sabe que la demandada se llevó todas sus cosas personales, esto es, la ropa de los niños y de ella; que sabe que el demandante le pidió a la demandada que volviera a vivir con ella; y que sabe que la demandada no quiso volver con el demandante.

Este testigo no le ofrece credibilidad a este sentenciador por cuanto es referencial. En efecto, en respuesta a la repregunta tercera a través de la cual se le requirió decir cómo le constaba que el demandante le solicitaba a la demandada que volviera con él, contestó que él, es decir, el demandante, le “… contaba todo lo que él se la pasaba por la casa de ella y no quería volver con él.” (sic); apreciación y valoración del dicho de este testigo que este Tribunal Superior efectúa conforme a las previsiones de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El testigo A.P.A., titular de la cédula de identidad número 14.718.789, declaró que conoce a las partes de este proceso de divorcio; que sabe que son esposos; que sabe que la ciudadana E.L.S.S. abandonó el hogar; que sabe que ella abandonó el hogar porque “yo iba allá en la casa donde ellos vivían como allá hay una licorería yo iba a tomar y me daba cuenta de todo eso yo la conozco hace tiempo” (sic); que sabe que la demandada se llevó todas sus cosas personales; que sabe que el demandante le pidió a la demandada que volviera a vivir con ella y que ella le dijo que no quería tener más nada con él.

Este testigo tampoco le ofrece credibilidad a este juzgador porque sus dichos no concuerdan con lo alegado por el demandante en su libelo. En efecto, el demandante afirma en su libelo que la demandada abandonó el hogar en la última semana de Noviembre de 2006 y repreguntado este testigo acerca de la fecha aproximada cuando la ciudadana E.L.S.S. se fue del inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal, contestó que “… hará como cinco (05) meses lo que va ahorita el año.” (sic), lo cual ciertamente no se compagina con lo señalado en el libelo, ya que para el momento de la declaración, esto es, Noviembre de 2008, los cinco meses señalados por el testigo habrían comenzado en Junio de 2008, siendo que el demandante señala que la cónyuge abandonó el hogar en la última semana de Noviembre de 2006.

La apreciación y valoración del dicho de este testigo se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El testigo N.E.U.J., titular de la cédula de identidad número 10.402.993, declaró que conoce a las partes de este proceso de divorcio; que sabe que son esposos; que sabe que la ciudadana E.L.S.S. no ha cumplido con sus deberes de esposa, como hacerle la comida, aseo personal, atenderlo cuando está enfermo; que en la forma “… como él (el testigo) la ha visto” (sic), sabe y le consta que la demandada no ayuda en sus necesidades al demandante.

Este testigo se contradice en sus declaraciones pues, mientras a preguntas de su promovente declaró que él iba a la casa donde los cónyuges vivían, así como también declaró sobre hechos que sólo se pueden conocer a través del trato directo, dentro del ambiente familiar de los cónyuges, vale decir, dentro de su casa, como por ejemplo que la demandada no le hacía la comida al demandante, ni tampoco le hacía el aseo personal, ni lo atendía cuando estaba enfermo, a repreguntas, específicamente en respuesta a la tercera repregunta a través de la cual se requirió dijera si visitó a los cónyuges en su domicilio conyugal contestó que no, que él entraba a la licorería.

De tan evidente contradicción en que incurre este testigo, se infiere que no es veraz en sus dichos, por lo que este sentenciador no le atribuye credibilidad alguna.

La apreciación y valoración del dicho de este testigo se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La testigo M.U.R.A., titular de la cédula de identidad número 9.319.088, declaró que conoce a las partes de este proceso de divorcio; que sabe que son cónyuges; que sabe que la ciudadana E.L.S.S. no ha cumplido con los deberes de esposa, como hacerle la comida, aseo personal y atenderlo cuando está enfermo; que la demandada no ayuda en sus necesidades al demandante, ya que ella, la testigo, es muy allegada a la familia del actor y sabe que a él lo atiende su mamá; que sabe que la demandante no cumple con sus deberes de esposa, como lavarle la ropa, hacerle la comida y su atención personal, porque ella, la testigo, sabe que donde le atienden esas necesidades es en casa de la mamá; y que sabe que cuando el demandante ha estado enfermo la demandada no lo atiende.

Esta testigo también se contradice en sus afirmaciones, pues, a preguntas de su promovente declaró sobre hechos cuyo conocimiento sólo se puede obtener a través del trato directo, dentro del ambiente familiar de los cónyuges, vale decir, dentro de su casa, como por ejemplo que la demandada no le hacía la comida al demandante, ni el aseo personal, ni lo atendía en sus enfermedades, siendo que a repreguntas, específicamente en respuesta a la octava repregunta sobre si visitó el último domicilio de los cónyuges, respondió que no, que no lo visitó.

La contradicción en que incurre esta testigo, pone de manifiesto que no es veraz en sus dichos, por lo que este sentenciador no le atribuye credibilidad alguna.

La apreciación y valoración del dicho de esta testigo se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones ya indicadas se desechan de este proceso los testimonios analizados.

Como se indicó ut supra otra de las objeciones que la apoderada actora apelante le efectúa a la sentencia del A quo, está constituida por la circunstancia de que el Tribunal de la causa le atribuyó valor probatorio a la inspección judicial que el demandado practicó extra litem y que en copia fotostática produjo junto con el escrito de contestación de la demanda, cuyas resultas cursan a los folios 119 al 140.

Del examen que este sentenciador ha realizado sobre tal copia fotostática de la referida inspección, aparece que, ciertamente, tal actuación judicial no se cumplió dentro del presente proceso de divorcio, sino en forma extra judicial, el 4 de Junio de 2008, con la intervención del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa erróneamente le atribuyó a la copia fotostática de la referida inspección judicial llevada a cabo extra proceso, el carácter de copia fidedigna de documento público, como si la prueba de inspección judicial pudiera equipararse a la prueba documental, siendo que ambas probanzas son de naturaleza totalmente distinta.

Tal error de apreciación de la copia fotostática de la inspección en cuestión condujo, a su vez, a atribuirle en forma igualmente errada, valor probatorio a la tantas veces mencionada inspección, la cual ha debido ser desechada del proceso, primero, porque se produjo en meros fotostatos carentes de un acto que le confiriera autenticidad a su compulsa y, segundo, porque, aun en la hipótesis de que se pudieran considerar auténticas o fidedignas tales copias, esas actuaciones tampoco serían eficaces desde el punto de vista probatorio, porque en su elaboración no tuvo oportunidad de participar la parte demandante, contra quien se pretende obre la inspección y, por tanto, no pudo controlar la prueba.

Por consiguiente, queda desechada de este proceso la inspección judicial extra litem ya señalada.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas a estos autos por el actor se colige que éste no logró demostrar su pretensión, vale decir, la causal alegada como motivo para solicitar la declaración de la extinción o disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada, por lo que la presente demanda de divorcio debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Enero de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.D.T.V., contra su cónyuge, la ciudadana E.L.S.S., ambos ya identificados.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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