Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.753, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, propuso contra la ciudadana O.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.000, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, representada por la abogada D.A.d.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 8.957, contenido en el expediente 23070, de la numeración del Tribunal de la causa..

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de Febrero de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó término para informes.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 04 de Marzo de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana L.P.B. demandó a la ciudadana O.J.B., por acción de cumplimiento de contrato de comodato, para que convenga o, en su defecto, así lo declare el Tribunal en que la accionante es la única propietaria del inmueble que se describe más adelante y en entregarle de forma inmediata tal bien.

Narra la demandante que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta y su correspondiente terreno, denominada quinta Crispat, ubicada en la urbanización El Country, distinguida con el Nº 8, Sector N, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, con un área de terreno de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (945,54 m2), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Zona verde la urbanización El Country; SUR: Parcela Nº 11 del Sector N; ESTE: Zona verde de la urbanización El Country y OESTE: Prolongación calle E y parcelas números 7 y 9 del Sector N; el cual manifiesta pertenecerle conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 08 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 9.

Señala la demandante que la ciudadana O.J.B. ocupa actualmente dicho inmueble, en su condición de comodataria, tal como consta en contrato de comodato o préstamo de uso, suscrito entre las partes, otorgado el 11 de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, anotado bajo el número 72, Tomo 12; y en fecha 22 de Febrero de 2005, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.E.M., anotado bajo el Nº 97, Tomo 10.

Continúa narrando la demandante que en el referido contrato de préstamo de uso, no se fijó término para que la comodataria hiciere entrega del inmueble y, dada su condición de propietaria, tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de tal bien, razón por la cual ha emprendido múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas dirigidas a que la ciudadana O.J.B., ya identificada ut supra le haga entrega del inmueble antes identificado, y ésta se niega rotundamente, desconociendo así los efectos que nuestra legislación civil da a esta categoría de contratos y las obligaciones que como comodataria tiene, lo cual le esta causando graves daños y perjuicios, ya que no existe razón o justificación legal que avale la conducta de la comodataria, quien se niega a entregar injustificadamente el inmueble.

La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.724, 1.731 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, piso 1, oficina 11, avenida 9 con calle 12, Valera Estado Trujillo.

La apoderada actora acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) documento contentivo de compra venta celebrada entre la demandante y la ciudadana C.A.L.C., que versa sobre el inmueble antes descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 8 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 9. Protocolo Primero, marcado con la letra “B”; 3) documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo el número 72, Tomo 12, y por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, el 22 de Febrero de 2005, bajo el número 97, Tomo 10, otorgado por las ciudadanas O.J.B. y L.P.B..

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, fue admitida la presente demanda, y se ordenó la comparecencia de la demandada.

Por cuanto no fue posible citar in faciem a la demandada, se ordenó su citación por carteles, publicados y fijados los cuales, la accionada no compareció a darse por citada, por lo que, a solicitud de la demandante, se le designó defensor ad litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado J.A.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Citado como fue dicho defensor el mismo compareció y mediante escrito presentado el 31 de Marzo de 2009, dio contestación a la demanda, señalando que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ponerse en contacto con su defendida, fue imposible comunicarse con ella, y procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes, la presente demanda.

Así mismo dicho defensor negó, rechazó y contradijo que la propietaria del inmueble objeto de este proceso haya realizado gestiones extrajudiciales para que su defendida le entregue dicho bien, por cuanto “la verdad es que mi defendida ocupa el inmueble porque la demandante le otorgo (sic) una prorroga (sic) y por no estar obligada a ello hasta que no se produzca una sentencia definitivamente firme donde se le ordene entregar el inmueble.” (sic).

Abierto a pruebas este proceso, la parte actora promovió las siguientes: 1) el documento de propiedad del inmueble producido con el libelo marcado “B”; 2) documento contentivo de contrato de comodato celebrado entre las partes; 3) la confesión en que, en su criterio, incurrió el defensor ad litem, al contestar la demanda.

El defensor de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que señala que fue imposible la comunicación con la demandada, ya que no hubo respuesta a los llamados que le hizo, para cuya comprobación consignó recibo de envío de telegrama. No obstante y en resguardo de los derechos de la demandada, promovió: 1) el valor y mérito jurídico que se desprende de autos en tanto y cuanto favorezcan los intereses de su defendida; 2) el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte actora (sic).

Sólo la parte actora presentó informes ante el Tribunal de la causa, sin que la contraparte le hubiere formulado observaciones.

El A quo dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 2009 declarando sin lugar la presente demanda, la cual fue apelada por la demandante. Oído el recurso en ambos efectos, fueron remitidos a esta superioridad los autos, en donde se recibieron el 3 de Febrero de 2010, cuando se fijó término para la presentación de informes ante esta Alzada.

En fecha 22 de Abril de 2010 fueron presentados informes por la apoderada de la demandada, en los cuales efectúa un resumen de las actuaciones cumplidas por las partes ante el Tribunal de la causa, transcribe parte del fallo dictado por el A quo y señala que el documento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de comodato fue redactado por la propia demandante, dada la condición de abogada que ésta ostenta, para argumentar que “si el Documento tiene algún vicio de redacción como es alegado en la demanda ¿Sera (sic) que puede ser responsabilidad de mi representad, (sic) que no es, ni la redactora ni abogado? A diferencia de la demandante en autos que fue la redactora del documento.” (sic).

La apoderada actora también informó ante este Tribunal Superior y alegó que antes de suscribirse el contrato de comodato, es decir, antes de Febrero de 2005, existía un contrato de comodato verbal, pues la demandante adquirió el inmueble en Noviembre de 2002; y que en ese sui generis acuerdo se reconoce expresamente a la demandante su derecho de “… hacer valer su derechos de propietaria por ante los Tribunales competentes… ” (sic) que es lo que se ha hecho mediante la deducción de la presente demanda.

Alega igualmente que en el aludido contrato de comodato se previó como una posibilidad y nunca como una obligación para la propietaria las gestiones de venta y la venta misma del inmueble objeto del comodato, “de allí que se estipulare en el documento las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las partes en relación a lo plasmado en tal documento y nada se ha dicho con relación a que tal pacto alterare o normare al comodato que reconocen expresamente las partes existe sobre el inmueble objeto del presente juicio, por ello el comodato se rige como ya se indicó por el derecho común.” (sic).

La apoderada actora presentó observaciones a los informes de la demandada, en las que expresa “Señala la apoderada de la demandada en sus informes ‘…es importante destacar que la cláusula segunda del Contrato de Comodato está redactado…’ subrayado y negritas es mío, folio 159 penúltimo párrafo. Así sigue expresando ‘…para que la comodataria…’ subrayado y negritas es mío, folio 159 en su vuelto segundo párrafo línea dos. Las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de la demandada ante esta alzada, deben apreciarse conforme lo pautan los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil y hacen plena prueba y d.f.d. lo que señalé en mis informes con relación a la existencia del comodato que vincula a las partes de este juicio, ya que el mismo se celebró sin fijar término de duración, pues el supuesto previsto en la cláusula segunda referida por la apoderada de la demandada, tal como se desprende de la misma letra del contrato era una obligación bilateral futura y condicional, y en ningún caso un término, tal estipulación especial no es un término y es originada de un preacuerdo sui generis que hubiere resultado aplicable en el supuesto de haberse materializado la eventual venta del inmueble, venta que nunca llegó a ser, pues mi mandante no se obligó a vender, sino simplemente se planteo (sic) en dicho documento de manera facultativa para mi mandante la posibilidad de venta del inmueble.” (sic).

En los términos expuestos queda resumida la controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que integran este proceso y conforme a los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se desprende que, por un lado, la pretensión de la parte actora persigue que se condene a la demandada a devolverle el inmueble ut supra descrito, que aquella ocupa en calidad de comodataria, en razón de que en el correspondiente contrato de préstamo de uso no se estipuló término de duración para la extinción del comodato; y, por otro lado, la pretensión de la demandada consiste en que se declare que no está obligada a devolver el inmueble objeto del contrato de comodato, por cuanto ocupa el inmueble en virtud de que la comodante le concedió una prórroga, y no puede ser constreñida a tal devolución, si no media una sentencia definitiva que así se lo ordene, como se alega en el escrito de contestación de la demanda, a lo cual debe agregarse, por guardar estrecha relación con la argumentación expresada en la contestación, el alegato esgrimido ante esta alzada, en el escrito de informes correspondiente, en el cual la demandada afirma que en la cláusula segunda del contrato de comodato sí se estipuló término y las condiciones para la entrega del inmueble a la comodante.

Frente al último de los aludidos alegatos de la demandada, expuesto en sus informes ante esta segunda instancia, la actora, por vía de observaciones, redarguyó afirmando que el contrato de comodato se celebró sin fijar término de duración, pues el supuesto previsto en la cláusula segunda es una obligación bilateral, futura y condicional y, en ningún caso, un término, ya que tal estipulación especial se origina de un preacuerdo sui generis que hubiere resultado aplicable si se hubiese materializado una eventual venta del inmueble, que no llegó a realizarse, pues la comodante no se obligó a vender, sino simplemente se planteó, de manera facultativa para la comodante la posibilidad de venta del inmueble.

De acuerdo con los planteamientos de las partes y que conforman sus respectivas pretensiones el tema a decidir en el sub iudice está constituido por la determinación de si en el convenio de comodato suscrito entre las partes ciertamente se estipuló o no la forma de extinción del comodato. A estos efectos, pasa entonces esta superioridad a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes.

De autos aparece que la demandante produjo con el libelo de la demanda, para acreditar su condición de propietaria del inmueble sobre el que versa la presente acción, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 8 de Noviembre de 2002, bajo el número 5, Tomo 9 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana C.A.L.C., con cédula de identidad número 3.461.027, le dio en venta a la hoy demandante, L.P.B., todos los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble constituido por una casa quinta, denominada “Crispat”, y su correspondiente terreno ubicada en la urbanización El Country, distinguida con el Nº 8, Sector N, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, con un área de terreno de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (945,54 m2), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Zona verde la urbanización El Country; SUR: Parcela Nº 11 del Sector N; ESTE: Zona verde de la urbanización El Country y OESTE: Prolongación calle E y parcelas números 7 y 9 del Sector N.

Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas y demuestra la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, conforme lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; cualidad esa de la demandante que la demandada no desconoce.

También acompañó la actora su libelo con el documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Febrero de 2005, bajo el número 72, Tomo 12, y por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 22 de Febrero de 2005, bajo el número 97, Tomo 10, el cual aparece otorgado por la demandante y por la demandada, del que ambas partes derivan sus respectivas pretensiones deducidas en este proceso y cuyo contenido, por lo mismo, será examinado e interpretado por este sentenciador, conforme a la disposición final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de las diversas disposiciones de carácter sustantivo civil que resulten aplicables para la resolución de este asunto, no sin antes dejar claramente establecido que tal instrumental participa de la naturaleza de los documentos públicos o auténticos, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, con la eficacia probatoria que le señalan las normas de los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que este documento contiene una declaración inicial de la demandada, en la que reconoce en forma expresa y voluntaria que ocupa con su familia y a título de préstamo de uso, el inmueble propiedad de la demandante, de lo cual se infiere, sin ningún género de dudas, que, efectivamente, existe un comodato que permite a la demandada el uso del inmueble.

Profundizando el análisis del documento en cuestión se observa que a renglón seguido de la declaración inicial de la comodataria demandada, ésta y la demandante, que se designan en el cuerpo del documento como ocupante y propietaria, respectivamente, vierten un acuerdo de voluntades recogido en cuatro cláusulas, siendo calificada la última de tales estipulaciones como cláusula penal y que este sentenciador, por razón de los términos en que quedó trabada la presente litis, pasa a interpretar, sin perder de vista el propósito y la intención de las partes al suscribir tal acuerdo de voluntades y, tal como lo dispone el supra citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, se aprecia que en la cláusula primera del acuerdo de voluntades otorgado por las partes y coexistente con el comodato que la demandada reconoce a través de su declaración puesta al principio del documento que se examina, se establece que la propietaria, esto es, la hoy demandante, pondrá en venta pública el inmueble a partir de la firma del presente documento, por un precio que se corresponda con la realidad del mercado inmobiliario en el Estado Trujillo.

Se observa igualmente que para facilitar cualquier negociación de compraventa del inmueble, se estipuló, en consonancia con tal cometido, la cláusula segunda. En efecto, en la segunda cláusula la ocupante, esto es, la comodataria hoy demandada, se obligó a permitir que las personas interesadas en la compra del inmueble accedan al mismo en horas convenidas entre las partes y, además, se obligó a entregar el inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, a la propietaria en el momento de una negociación concreta de venta.

Considera este Tribunal Superior que los términos en que fue concebida o redactada esta estipulación segunda indican que la ocupante del inmueble se comprometió a no obstaculizar en forma alguna la celebración de una compraventa del inmueble.

En ese contexto, vale decir, para el caso de que se llevare a efecto la venta del inmueble, se concibió la cláusula tercera en la que las partes convienen en que, una vez vendido el inmueble, la propietaria dará a la ocupante el equivalente a treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del monto de la venta del inmueble, luego de deducidos los gastos allí señalados.

En la denominada cláusula penal, ambas partes convinieron en que el acuerdo celebrado por ellas conforme a las cláusulas que se han dejado analizadas, es de buena fe y de cumplimiento obligatorio para ellas, lo cual permite inferir que la propietaria se obligó, conforme a la cláusula primera, a poner en venta pública el inmueble, a partir del 22 de Febrero de 2005 y a dar a la ocupante el 33,33% del precio de la venta, deducido los gastos señalados en la cláusula segunda; mientras que la ocupante se comprometió a permitir a los posibles compradores el acceso al inmueble, para que éstos puedan tener conocimiento del bien que eventualmente adquirirían, y a entregar el inmueble en el momento de una negociación concreta de venta.

Por otro lado, se aprecia que la referida cláusula penal contiene otras dos estipulaciones en previsión del incumplimiento de las obligaciones por parte de la propietaria y por parte de la ocupante.

Una de esas dos estipulaciones prevé que de no ejecutarse lo acordado por causas imputables a la ocupante, ésta debe desocupar el inmueble y entregárselo a la propietaria, lo cual, ciertamente, no ofrece ningún tipo de irregularidad.

No ocurre lo mismo con la otra estipulación atinente al incumplimiento de lo acordado, por parte de la propietaria. Se dispone allí que de no cumplirse lo acordado por razones imputables a la propietaria, el convenio será nulo, o lo que es lo mismo, el acuerdo de voluntades perderá su valor y eficacia jurídicos, en cuyo caso, según reza la cláusula in commento, la propietaria deberá acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos derivados de su condición de propietaria, esto es, como comodante.

Como puede observarse, se deja al arbitrio y a la exclusiva voluntad de la propietaria producir ex professo la nulidad del convenio, pues, basta que no dé cumplimiento a las obligaciones asumidas por virtud del acuerdo celebrado con la comodataria, para que tal acuerdo pierda su valor y su eficacia jurídicos, lo cual constituye una inobservancia de lo dispuesto por el artículo 1.160 del Código Civil, conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.

Esa estipulación es, además, contraria a la esencia del contrato considerado como un todo, toda vez que en la propia cláusula penal las partes dejan claramente establecido que el acuerdo de voluntades por ellas otorgado se caracteriza por ser de buena fe y, precisamente, atenta contra la buena fe ese tipo de cláusula en la que la suerte de la validez y de la eficacia del contrato, se deja sometida a la sola voluntad de una de las partes.

Ya se ha dejado señalado que conforme a las directrices que el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil les pauta a los jueces para la interpretación de los contratos, como el que se examina, que puedan ofrecer oscuridad, duda o ambigüedad, se encuentran aquellas que apuntan a que en su labor de intérprete el juez debe consultar la ley, la buena fe y la verdad como guías que lo orienten en la búsqueda de la verdadera intención que animó a las partes a contratar.

En este orden de ideas, se puede afirmar que efectivamente las partes no solamente quisieron dejar perfectamente establecido que entre ellas existe un contrato de comodato, sino también quisieron establecer una regulación para la entrega o devolución del bien dado en comodato, consistente tal regulación en el compromiso asumido por la propietaria de poner en venta pública, esto es, de hacer oferta pública de venta del inmueble, y en el compromiso por parte de la ocupante de entregar el inmueble en el caso de que se venda, supuesto en el cual, además, la propietaria se obligó a darle una suma de dinero producto del precio de la venta.

Del análisis del acervo probatorio que se encuentra agregado a los autos y que ya ha quedado determinado y valorado en párrafos precedentes, no se evidencia que la demandante haya dado cumplimiento a su obligación de poner en venta pública el inmueble o de que, habiéndolo hecho y constando la celebración de una negociación concreta de compraventa del inmueble, la demandada hubiere incumplido sus obligaciones de no entorpecer tal negociación o de entregar el inmueble.

En consecuencia, habiendo las partes establecido convencionalmente las pautas a ser cumplidas para lograr la desocupación del inmueble por parte de la comodataria y la entrega del mismo a la propietaria y no pudiendo encuadrarse las razones o motivos alegados por la demandante para que se condene a la demandada a la entrega o devolución del inmueble, a las previsiones que de mutuo acuerdo establecieron en el convenio objeto de este análisis y valoración, la presente demanda debe necesariamente sucumbir. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 26 de Octubre de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de comodato propuso la ciudadana L.P.B. contra la ciudadana O.J.B., identificadas en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero no por las razones y motivos expresados en la misma, sino por los que se dejan establecidos en este fallo.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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