Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.R.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 137.704, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.905.768, contra sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición propuso contra los ciudadanos C.M.G.T., Y.C.G.d.B., y M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.616.064, 11.616.065 y 16.465.396, respectivamente, quienes aparecen asistidos por el abogado F.T.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 20 de abril de 2015 y se fijó el término para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 11 de febrero de 2014 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano M.R.G. propuso demanda de partición contra los ciudadanos C.M.G.T., Y.C.G.d.B., y M.G.T., igualmente identificados

Alega el actor que el 8 de noviembre de 2000 y mediante sentencia de divorcio dictada por el tribunal de la causa, quedó disuelta la sociedad matrimonial que existía entre él y la ciudadana M.E.T., quien falleció según acta de defunción que consignó en autos, por lo que procede a demandar la partición un bien que formó parte de la comunidad conyugal.

Señala que tal bien consiste en: “La casa donde vivíamos ubicada en la Urbanización Don Tobías, sector las Araujas de la Parroquia Matríz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Cuyos linderos actualizados son los siguientes: por el frente: colinda con la calle publica, avenida 6, en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts) por el fondo: colinda con la propiedad de la señora R.B., en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts) por el lado derecho: colinda con la propiedad del señor F.R., en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) y por el lado izquierdo: colinda con la propiedad del señor P.T., en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts). La vivienda antes descrita ocupa el área del terreno deslindado, es decir ciento cuatro con noventa y cuatro metros cuadrados (104,94 Mts2). El inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en el documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 24 de agosto del año 1979, el cual quedo inserto bajo el Nº 56, tomo 136. …” (sic).

Tal inmueble consta de una (1) sala, una (1) cocina comedor, tres (3) dormitorios con closet y pisos de cerámica, área de lavandería, un (1) depósito, y área de servicio de aseo, construida con pisos de cemento pulido y cerámica, paredes de bloques rojo y techo de platabanda y de acerolit con entrada independiente.

Argumenta el actor que infructuosas las diligencias tendientes a obtener el pago del 50% parte de la propiedad que le corresponde legítimamente de los gananciales y beneficios que se obtuvo en la comunidad conyugal, procedió a demandar a los ciudadanos C.M.G.T., Y.C.G.d.B. y M.G.T., para que convengan y cumplan con las obligaciones en pagarle la cuota parte que le corresponde o en su defecto sean condenados a los fines de que se les fije el valor del inmueble y se proceda a la venta del mismo, y se le pague el 50% del precio que resultare dicha venta de acuerdo al derecho que le corresponde de conformidad con lo establecido por el artículo 768 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 19 de febrero de 2014, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante; 3) copia fotostática simple de acta de defunción de M.E.T. de González; 4) copia certificada de sentencia de divorcio; 5) copias certificadas de actas de nacimiento de los demandados; 6) copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de partición; 7) documento de mejoras y bienhechurias; 8) solvencia municipal; 9) constancia sanitaria de habitabilidad; 10) cédula catastral; 11) solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica; 12) recibos de pago de servicio de Hidroandes; 13) constancia de notificación de copia de solvencia de sucesiones número 0009832.

El 21 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

Debidamente practicada la citación de los demandados, comparecieron al proceso asistidos por el abogado F.T.A., y mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, dieron contestación a la demanda y en ese mismo escrito reconvinieron, argumentando lo siguiente:

PRIMERO: Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad tangible de lo que acontece. En efecto en fecha 16 de Diciembre del año 2000, falleció la ciudadana M.E.T. de González, identificada en autos quien murió ad-instetato, (sic) pero es el caso ciudadano Juez, que para esa fecha existen Tres (03) bienes, Dos (02) que son inmuebles y Uno (01) que es mueble ‘Vehículo’, de los cuales formaban una SUCESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, entre el señor: M.R.G., y sus Tres (03) hijos legítimos, los Dos (02) bienes muebles consisten en una vivienda familiar ubicado en vía eje vial Trujillo Valera sector la C.M.P.E.T., y el bien mueble en un vehículo con las siguientes características: PLACAS: BJ62T, SERIAL DEL CARROCERÍA: 1W69ADV09683, SERIAL DEL MOTOR: TO122DPA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: BLANCO, (…) Estos bienes están identificados en la Planilla Sucesoral, (…) y que el señor M.R.G., dispuso de Dos (02) bienes, sin consentimiento de los de más (sic) coherederos, (…) SEGUNDO: Ciudadano Juez, el señor M.R.G., según el artículo 810 del Código Civil, vigente está como INDIGNO, ya que el (sic) le dio muerte a su señora Esposa el 16 de Diciembre de 2000, donde admitió la ejecución de la muerte de la finada M.E.T., fue Sentenciado a Doce (12) años de Presidio y hasta los momentos sus hijos no le han otorgado el PERDON. (…) TERCERO: En fecha 23 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública de Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el ciudadano: M.R.G., anteriormente identificado, hizo venta del Terreno ubicado en el Eje Vial vía Trujillo Valera sector La C.M.P.d.E.T., (…) y luego desapareció el vehículo en referencia. …

(sic, mayúsculas en el texto).

Los demandados estimaron su reconvención en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), considerando que su padre, el demandante reconvenido, dispuso de la herencia que dejó su progenitora sin el consentimiento de ellos y sin ningún tipo de cariño, amor ni dolor hacia ellos, y que ahora les quiere quitar el único bien que les queda, y donde viven.

Acompañaron su escrito con copia certificada del documento de venta de terreno ubicado en el Eje Vial vía Trujillo Valera sector la C.d.M.P.d.E.T..

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el A quo estableció que la reconvención propuesta por los codemandados se tiene como no propuesta y, no obstante, la equiparó a una oposición a la partición, a fin de garantizar a los codemandados el derecho al contradictorio y el derecho a la defensa.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, a los folios 73 y 74, la apoderada actora promovió las siguientes probanzas: 1) sentencia de divorcio; 2) documento de propiedad del inmueble objeto de partición; y 3) experticia del referido inmueble.

Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 4 de junio de 2014,

Designados como fueron los peritos, el correspondiente informe fue consignado en autos en fecha 11 de agosto de 2014, a los folios 92 al 102.

En fecha 5 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa profirió sentencia en la que declaró: 1) la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de partición, sobre un inmueble destinado a vivienda, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Don Tobías sector Las Araujas, parroquia Matríz, municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente, calle pública con avenida 6, en una extensión de 10,60 m; por el fondo, propiedad de la señora R.B., en una extensión igual que la anterior; Por el lado derecho, con el señor F.R., y tiene una extensión de 9,90 m; y por el lado izquierdo, con el señor P.T. y tiene una extensión igual que la anterior; edificada sobre toda el área del terreno deslindado, es decir, ciento cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centésimas de metro cuadrado (104,94 m2); con fundamento de que no se agotó, antes de deducir esta prtetensión de partición, el procedimiento administrativo previsto por los artículos 5 y siguientes del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) exhortó a la parte actora a cumplir el procedimiento administrativo, y le indicó que una vez agotado ral procedimiento administrativo, podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valor su pretensión de partición; y 3) condenó en costas a la parte actora según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, al folio 122, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 03 de diciembre de 2014.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 20 de abril de 2015, al folio 374, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Solo la apoderada actora presentó informes en esta Alzada, mediante escrito de fecha 3 de Junio de 2014, a los folios 132 al 135, alega que el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014, admitió la presente demanda, y le dio curso legal a la misma, ordenando las respectivas compulsas de citación, cumpliendo la parte demandante todas las cargas legales.

Argumenta la actora que en la contestación de la presente demanda los codemandados contestaron basándose en hechos que no guardan relación con el contenido de la demanda de partición de la comunidad de bienes conyugales, que hicieron una serie de alegatos que nada aportan en contenido de la presente acción.

Señala la actora que del pronunciamiento dictado por el A quo en fecha 25 de abril de 2014, con respecto a la contestación a la demanda, se presenta la primera incongruencia procesal en la que incurrió el juez a quo, toda vez que interpretó: “… que los codemandados al hacer señalamiento de indignidad de la persona demandante, entiende este Juzgador que la misma es una defensa que se equipara a una oposición propiamente dicha, siendo que en la misma se va a discutir el carácter de heredero del ciudadano M.G., (sic) y en acatamiento de la disposición expresa del contenido del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic), y que con este extracto dictado por el tribunal de la causa, comienza a confundir la presente acción, que se refiere a una partición de comunidad de bienes conyugales, que nada tiene que hacer referencia a partición de comunidad hereditaria, que son procedimientos incompatibles y diferentes, y nada cuadra con la disposición planteada por el a quo, que además trata dicha barbarie jurídica como una “oposición propiamente dicha”.

Igualmente señala que el juez A quo, incurrió en vicios que irremediablemente conllevara a declarar dicha apelación con lugar, por cuanto en fecha 21 de julio de 2014, reconoció el derecho que le asiste a su representado en la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que instó a las partes a la celebración de audiencia conciliatoria, a los fines de que “… puedan llegar a una partición amistosa …” (sic).

Manifiesta la actora que el tribunal de la causa luego de llevar este procedimiento en forma marginal, dicta una sentencia definitiva que termina de retirarse del objeto de la pretensión que dio origen a la presente acción y además reconoce el derecho que asiste a su representado, se sustrae definitivamente del thema decidendum, en el que hizo mención a un criterio sentado por este tribunal, en decisión dictada de fecha 7 de octubre de 2014, expediente número 11.886, y declara inadmisible sobrevenidamente la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 7 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo cual, en criterio d ela informante, es absurdo porque dicho decreto no es aplicable al juicio de partición toda vez que les corresponde en el mancomún y además por mandato de un antiquísimo principio general del derecho reproducido por todos los ordenamientos jurídicos, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Solicitó a este tribunal superior declare con lugar la presente apelación con los pronunciamientos de ley.

Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones tal como consta en nota de Secretaría, de fecha 15 de junio de 2015.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que el demandante deduce la presente acción de partición de un bien inmueble quedante al fallecimiento de su cónyuge, la ciudadana M.E.T., adquirido para la comunidad conyugal que se fomentó durante la vigencia del matrimonio, por lo que demanda a los descendientes de ambos, en su carácter de coherederos de la de cujus para que convengan en la partición y liquidación o venta del inmueble y, con el precio que se obtenga de tal venta, se le satisfaga su cuota parte que señaló y estimó en el cincuenta por ciento del valor del inmueble.

Así las cosas, se aprecia que los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron la indignidad que afecta al demandante para heredar a su cónyuge, por cuanto fue el propio demandante quien le causó la muerte a su esposa y madre de sus hijos demandados y, por consiguiente, le desconocen su calidad de heredero copartícipe; alegato ese que éstos esgrimieron por vía de reconvención y que el tribunal de la causa consideró como una verdadera oposición a la partición al negarle el carácter de heredero, por indignidad, a su padre demandante dada la circunstancia en que se produjo el deceso de su progenitora y causante, cónyuge del demandante, su padre, señalada por los demandados; criterio del A quo que comparte este Tribunal Superior, por manera que debe tenerse, como en efecto se tiene tal reconvención como oposición a la partición por desconocerle al demandante su calidad de heredero de la extinta M.E.T. por considerarlo indigno de sucederla, sin que sea válido el argumento esgrimido por la representación de tal demandante en sus informes ante este tribunal de alzada en el sentido de que en el caso de especie se está en presencia de una partición de una comunidad conyugal y no de una comunidad hereditaria, sin advertir que la causa o título de la partición no deriva de un divorcio, sino del fallecimiento de la cónyuge del actor y madre de los demandados. Cabe destacar que en el primero de tales casos, es decir, partición de comunidad conyugal por causa de divorcio, los hijos que se hayan procreado en el matrimonio extinguido no tendrían cualidad para ser demandados por partición, sino el cónyuge que se negare a partir y liquidar la comunidad de gananciales; en tanto que en el caso de la partición de una comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio y que tenga su título o causa en la muerte de uno de los cónyuges, sí tienen cualidad para ser demandados por partición los hijos habidos en el matrimonio, en su calidad de herederos del cónyuge fallecido. Por tanto, se desestima tal alegato de la apoderada del demandante aducido en su escrito de informes ante este tribunal de alzada.

Establecido lo anterior, se observa que el tribunal de la causa declaró en su sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda por no haber el demandante dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, esto es, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a toda demanda cuya ejecución comporte el desalojo de una vivienda.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la oposición a la partición, debe dirimir, como punto previo de este fallo, lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda declarada de oficio por el A quo en su sentencia objeto de la presente apelación, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

A estos fines se aprecia que el tribunal de la causa formuló en el fallo apelado los siguientes razonamientos para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda:

Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, [Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas] este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión del demandante la constituye la partición o división de un bien común destinado a vivienda y poseído como tal por los codemandados C.M.G.T., Y.C.G.D.B. y M.G.T. y así ha quedado demostrado en autos, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por los demandados, en su condición de sujetos beneficiados por dicho decreto, de manera pues que, aun habiendo sido admitida la presente demanda y seguido su tramite, (sic) al advertir este juzgador tal circunstancia a través de las pruebas traídas a autos, debe declararse inadmisible la presente demanda y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que debe declararse INDAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la misma, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación a la presente declaratoria de inadmisibilidad que e (sic) de oficio realiza este tribunal, es importante advertir que la misma se fundamenta, en que la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley, ya que violenta la normativa que de orden público procesal prevé el Decreto especial en referencia; caso este en que el juez está facultado para declarar tal inadmisibilidad de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando advierta o verifique su existencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo numero (sic) 1174 de fecha 22 de junio de 2.007 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 407 de fecha 21 de julio de 2.009.

(sic, mayúsculas en el texto. Lo que va entre corchetes fue agregado por este Superior).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en acta cursante a los folios 87 al 89, levantada por el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2014 con motivo de su traslado y constitución en el inmueble sobre el cual versa la presente pretensión de partición, a los fines de otorgar autenticidad al acto de inicio de las diligencias que llevaron a cabo los expertos designados en este proceso, se dejó constancia de que fueron notificados de la misión del tribunal los codemandados C.G. y M.G. quienes se encontraban en tal inmueble. De seguidas, según lo expresado en el acta in commento, el tribunal procedió a realizar un recorrido por el inmueble objeto de la experticia y dejó constancia de que los expertos comenzaron a realizar sus diligencias.

Así mismo se observa que a los folios 93 al 102 va el informe rendido por los expertos, más sus anexos, y de los mismos se determina que el inmueble sobre el que se practicó la experticia es una casa de habitación y que dentro del mismo se encuentra un conjunto de enseres demostrativos de que tal casa de habitación constituye una vivienda, tales como equipos de cocina, nevera, recipiente de gas licuado; de dormitorio, colchón; sala sanitaria y salón.

Ambos elementos probatorios, el acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2014 en la que deja constancia de que en el inmueble se encontraban dos de los codemandados, y el informe de los expertos, en el cual se señala que tal inmueble es una casa de habitación y que dentro del mismo se encuentran los ambientes de cocina, debidamente equipada; sala sanitaria; sala y salón, constituyen evidencia de que el inmueble cuya partición se pretende sirve de vivienda a los codemandados.

De la determinación y valoración conjunta de los elementos probatorios arriba señalados, realizadas conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil, deriva este sentenciador de alzada la convicción de que, ciertamente, el inmueble formado por la casa número 4-22, ubicada en la avenida 7 entre calles 4 y 6 de la Urbanización Don Tobías, sector Las Araujas de la ciudad de Trujillo, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipios Trujillo, estado Trujillo, y cuya partición pretende el demandante, es la vivienda de los codemandados de autos, quienes se encuentran ejerciendo la posesión de tal inmueble, de lo que se infiere que tales codemandados ostentan la condición de ocupantes de un bien inmueble destinado a vivienda principal, amparada por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 señala que el objeto de tal normativa especial es “… la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ( … ) contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Por tal razón son aplicables al caso de especie las normas del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, dicho Decreto Ley no solamente ampara a todo ocupante de un inmueble que le sirve de vivienda y que ejerza sobre éste cualquier tipo de posesión, incluyendo la legítima, y aun la simple tenencia.

Por consiguiente, en el caso sub examine resulta aplicable la disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al cual antes de proceder a incoar cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos señalados por los artículos 1 y 2 ejusdem, los interesados deberán tramitar por ante el órgano administrativo con competencia en hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10, con especial referencia al único aparte del señalado artículo 10, conforme al cual “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic).

Así las cosas, se aprecia que el presente juicio de partición pudiera concluir en su primera fase de cognición con una sentencia que ordene la partición y liquidación de la casa descrita en autos, lo cual acarrearía la pérdida, por parte de la codemandados, C.G. y M.G., de la posesión de tal inmueble del que hacen uso y gozan como vivienda principal.

Por tanto, y como quiera que de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que el demandante no acompañó su libelo de la demanda con evidencia alguna que demuestre que antes de deducir la presente acción de partición cumpliera el procedimiento a que se contraen los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso concluir en que, dada tal omisión, la presente demanda es inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del demandante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 5 de noviembre de 2014.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición incoada por el ciudadano M.R.G. contra los ciudadanos C.M.G.T., J.C.G.d.B. y M.G.T., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 8.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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