Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 9 de Agosto de 2013, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente número 6681 formado por dicho Tribunal de municipios con ocasión del juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propuso la ciudadana M.J.R.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.078.204, asistida por la abogada Y.d.C.V. de Carrillo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 190.071, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus A.A.B.B., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.313.813.

Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 18 de Octubre de 2013, las presentes copias certificadas remitidas por el Tribunal que planteó el conflicto y encontrándose esta superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolver la regulación de la competencia promovida, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que mediante libelo presentado a distribución el 16 de Julio de 2013 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana M.J.R.A., arriba identificada, demandó por acción merodeclarativa de unión concubinaria a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus A.A.B.B., aduciendo que “… desde hace veinte (20) años es decir desde 1999, mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde nos toco (sic) vivir en todos estos años, (…) De dicha unión concubinaria procreamos un hijo de nombre: A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 27.152.781, según consta en partida de nacimiento que acompaño con la letra “B”, el mismo fue reconocido por su prenombrado padre. …” (sic).

El Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para conocer y decidir el juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana M.J.R.A., mediante auto de fecha 23 de Julio de 2013, y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para lo cual argumentó lo siguiente:

Primero: Revisado el escrito libelar junto con los recaudos que le acompañan, el motivo que constituye la presente demanda no se encuentra dentro de la facultad que tiene este Juzgado para conocer de la misma, por lo que este tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa por la materia de conformidad con el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se discuten.’ (Sombreado del tribunal), y así se declara. …

(sic, mayúsculas en el texto).

Recibidos los autos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó auto el 9 de Agosto de 2013, por medio del cual también se declaró incompetente para conocer la presente causa, con base en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio procede a hacer una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:

Que la ciudadana M.J.R.A., pretende se declare que entre ella y el difunto A.A.B.B., existió una relación concubinaria, demandando como se indicó supra, los herederos conocidos y desconocidos del referido causante, entre ellos el adolescente A.J.B.R., por lo que considera este Tribunal que en el presente asunto se ventilan intereses del prenombrado adolescente, el cual amerita el resguardo y la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007 en la que resolviendo un conflicto de competencia, estableció:

Omissis

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal ante quien se interpuso la presente demanda declinar en este tribunal la competencia para conocer este juicio, sino en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia.

En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior Común a los tribunales involucrados, …

(sic, mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que ciertamente se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juicio por mero declaración de concubinato, propuesto por la ciudadana M.J.R.A. contra los herederos conocidos y desconocidos del extinto A.A.B.B..

Se desprende Igualmente de las actas que uno de los demandados -heredero conocido del ciudadano A.A.B.B.- es el adolescente A.J.B.R.. De allí que, efectivamente, los intereses del prenombrado adolescente, se hallan involucrados en el presente juicio, o cual constituye factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de esta causa.

Considera necesario este sentenciador hacer mención a lo resuelto en sentencia número 34 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Junio de 2012:

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o persecución, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, ( … ) consistente en atribuirle la competencia en conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…

(sic).

En razón de lo expuesto debe concluirse que naturalmente resultan competentes para conocer y decidir este juicio, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que determina la procedencia de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que debe declararse que es competente para sustanciar esta causa, uno de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y para decidirla el correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Juicio del aludido Circuito Judicial. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON COMPETENTES para conocer y decidir el presente juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana M.J.R.A. contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus A.A.B.B.: A) UNO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, PARA SUSTANCIAR EL PROCESO y B) EL CORRESPONDIENTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ALUDIDO CIRCUITO JUDICIAL, PARA DECIDIRLO.

REMÍTASE con oficio copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese este expediente.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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