Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por el demandado, ciudadano J.G.d. la Santísima T.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.333.723, asistido por el abogado M.G.O.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683, contra el auto de admisión de la demanda y contra la orden que le impartió el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2013, en el sentido de abstenerse de efectuar algún tipo de construcción en el inmueble propiedad de los demandantes María de la Coromoto Barazarte Mejía y G.E.B.M., sito en el lugar denominado Primera Sabana, Parroquia El C.d.M.B.d.E.T., descrito en la demanda; con motivo de la querella interdictal de obra nueva que propuso en su contra la ciudadana M.I.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.304.100, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María de la Coromoto Barazarte Mejía y G.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.145 y 10.255.802, respectivamente, quien aparece asistida por el abogado F.D.D.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 131.598.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 10 de Febrero de 2014, al folio 30, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Diciembre de 2013, la preidentificada ciudadana M.I.N.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos María de la Coromoto Barazarte Mejía y G.E.B.M., igualmente identificados, propuso interdicto de obra nueva contra el ciudadano J.G.d. la Santísima T.U.B., ya identificado.

Narra la actora que sus poderdantes son coherederos, propietarios legítimos y, por ende, titulares de un derecho real sobre un lote de terreno con un galpón ubicado en La Sabana, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual forma parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano J.A.B.R., quien era titular de la cédula de identidad número 1.922.532, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, cava que separa propiedad de M.B.d.G.; Sur, la carretera; Poniente, terrenos de J.B.; y, Naciente, propiedad de E.M., separado por piedras clavadas. Tal inmueble fue adquirido por el causante ya mencionado, tal como consta en documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro de Boconó, de fecha 6 de Abril de 1946.

Manifiesta la demandante que desde hace aproximadamente veintidós días el demandado “…ha comenzado a realizar movimientos de tierra en el terreno ya descrito, realizando mejoras en la entrada y una serie de arreglos de construcciones nuevas, hecho este que produjo que como Apoderada de los Propietarios tratara de conversar con el mencionado Ciudadano y su respectivo abogado a los fines de que paralicen todo tipo de obra nueva en la propiedad ajena, ya que están atentando contra el Derecho de Propiedad de mis Representando (sic) realizando mejoras con alevosía y premeditación, para intentar hacerse de Derechos que no le cubren por cuanto este terreno así como la construcción antigua y deteriorada es (sic) propiedad plena de quienes aquí se demuestra, es así como sin hacerse tutelar de la ley y sin autorización de los Propietarios ya mencionados, de manera sorda, violenta e irrespetuosa han continuado con sus labores de mejora y construcciones nuevas,…” (sic).

Aduce la demandante que, “Es así como estos hechos ponen en grave peligro la Propiedad de sus dueños, por cuanto lo han hecho sin autorización de sus propietarios y más aun siendo que este Ciudadano pretende ejercer una posesión ilegitima, (sic) es por ello que acudo a su competente autoridad [para que] resguarde el Derecho que le asiste a mis representados como coherederos ordenando la paralización de la construcción nueva que se está levantando en los terrenos de propiedad ajena, tal como se evidencia de la planilla Sucesoral que anexe, …” (sic).

Finalmente, solicitó la actora al tribunal de la causa que “…se traslade en el menor tiempo posible al sitio señalado en compañía de un experto a los efectos de que dicte Medida Interdictal de Paralización de la obra, Notificándole al Ciudadano J.G. BARAZARTE, ( … ) QUE DEBEN (sic) PARALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA NUEVA, que se está realizando en un terreno copropiedad de mis representados cuyo (sic) ubicación y linderos son: NORTE: Cava que separa propiedad de M.B.d.G.. SUR: La carretera; PONIENTE: terrenos de J.B., NACIENTE: Propiedad de E.M., separado por piedras clavadas. Hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del inmueble por vía conciliatoria o por juicio ordinario, así mismo oficie a los Cuerpos Policiales Competentes, ingeniería Municipal y Guardia Nacional a los efectos que garanticen el cumplimiento de la Medida que a bien tenga usted a Providenciar.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil.

Acompañó su libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) poder especial original otorgado por los ciudadanos María de la Coromoto Barazarte Mejía y G.E.B.M. a la ciudadana M.I.N.B. autenticado por la Notaría Pública del Municipio Boconó, el 13 de Septiembre de 2013, bajo el número 5, Tomo 62; 2) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto J.A.B.R.; 3) Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones de fecha 9 de Septiembre de 2013, expediente número 608-2013; y, 4) copia fotostática simple de documento de propiedad de fecha 6 de Abril de 1946.

El tribunal de la causa dictó auto el 12 de Diciembre de 2013, al folio 11, mediante el cual admitió la presente demanda; así mismo, fijó oportunidad para trasladarse y constituirse y designó como experto al ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad número 10.259.588.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, el A quo se trasladó y constituyó en el sitio denominado Primera Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en acta cursante a los folios 15 y 16.

A tal acto comparecieron la demandante M.I.N.B. y su apoderado judicial F.D.D.B., el experto A.J.C.M., el Sargento Primero M.A.C.C., titular de la cédula de identidad número 20.958.092, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento número 15 de la Guardia Nacional y el demandado J.G.U.B..

Practicada la inspección, el experto designado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Informo a este Tribunal que no se observa ninguna construcción nueva, solamente se observa material de construcción (acero) cabillas, de igual manera fue clausurada una ventana en área de vivienda, así como también tierra que pudo haber sido producto de demolición o desplome de una pared de tipo tapial, es todo.” (sic).

En el mismo acto, el tribunal de la causa hizo del conocimiento del demandado que se abstenga de efectuar algún tipo de construcción.

El demandado presentó escrito de fecha 20 de Diciembre de 2013, a los folios 18 y 19, mediante el cual apeló del auto de admisión de la presente demanda por cuanto no están llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, así mismo, apeló “…del apercibimiento que me hiciere el Tribunal en el acto de traslado contenido en el acta que riela a los folios 15 y 16 del expediente, en el sentido de pedirme me abstenga de efectuar algún tipo de construcción, lo que considero configura un vicio de ultrapetita, al conceder algo no solicitado por la actora en su libelo. Finalmente pido que la acción interdictal intentada en mi contra sea declarada IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Tal apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de Enero de 2014, al folio 26.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 10 de Febrero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 30.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el demandado presentó escrito de informes cursante a los folios 35 y 36, y en el mismo manifiesta que “…la parte accionante no acompañó a la demanda los recaudos que demuestren la existencia de los extremos de Ley para la procedencia de esta acción,…” (sic).

Señala el demandado apelante que en el escrito que contiene el interdicto de obra nueva la demandante no alegó, ni probó que sus poderdantes estuviesen en posesión del inmueble objeto de juicio, en consecuencia, el A quo no debió admitir la acción propuesta, tampoco indica con precisión el daño que teme.

También alega el demandado apelante que del acta cursante a los folios 15 y 16 “…queda demostrado en primer lugar, que la ‘Obra Nueva’ señalada por la actora en su escrito libelar y por la cual se demanda el Interdicto de Obra Nueva NO EXISTE; y que la parte demandante no posee el inmueble objeto de la acción intentada en mi contra, pues el mismo Tribunal me solicitó el acceso al mismo, y soy yo, el poseedor legítimo de dicho inmueble posesión esta que he ejercido por más de veinte años y mal puede el Tribunal pedirme que me abstenga de efectuar algún tipo de construcción si no fuere el poseedor del inmueble objeto del presente Interdicto y alega la demandante la defensa del derecho de propiedad; y el presente juicio versa sobre materia Interdictal, específicamente es una acción posesoria especial.” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación estima necesario este juzgador considerar previamente un aspecto de relevante importancia para la validez del proceso.

En efecto, del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por la ciudadana M.I.N.B., “actuando en mi carácter de Apoderada Especial, de los Ciudadanos MARÍA DE LA COROMOTO BARAZARTE MEJÍA Y G.E.B.M., tal como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el cual quedó inserto Nro. 05, Tomo 62, de fecha 13 de septiembre del año en curso, ( ... ) asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.D.D.B. ...” (sic, mayúsculas en el texto). Empero, de autos aparece que la apoderada de los demandantes no es abogada y por tal razón se hace asistir por quien sí lo es.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).

La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposicones de la Ley de Abogados.” (sic).

Sentado lo anterior se aprecia que quienes fungen como demandantes en la presente querella interdictal, ciudadanos María de la Coromoto Barazarte Mejía y G.E.B.M. confirieron poder especial a la ciudadana M.I.N.B., quien sin ser abogada suscribe el libelo de la demanda como apoderada de sus mandantes; poder que le fuera otorgado mediante el documento arriba citado, de fecha 13 de Septiembre de 2013, autenticado por la Notaría Pública de Boconó, bajo el número 5 del Tomo 62, a los folios 4 y 5 con las siguientes facultades que sólo pueden ser ejercidas en juicio: “Para promover lo que me [nos] pueda corresponder en todos los asuntos Judiciales y/o Extrajudiciales que se me [nos] presenten o puedan presentárseme [nos] especialmente ante Tribunales Civiles, Autoridades o Instituciones Públicos y/o Privadas y en general ante cualquier Tribunal de la República; así como para incoar el presente procedimiento, oponer o contestar cuestiones previas, darse por citados (sic) o notificados (sic)en nuestro nombre, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, presentar testigos que declaren a mi [nuestro] favor, seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva terminación, solicitar la decisión según la equidad, anunciar y formalizar toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios, hacer cualquier reclamación, pedimento y/o solicitud por ante cualquier organismo público y/o privado, sustituir el presente poder en todo o en parte en Abogado(s) de su confianza, reservándose su ejercicio y en fin hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor defensa de nuestros intereses, derechos y acciones, en todo lo relacionado a lo antes expuesto.” (sic, corchetes de este Tribunal Superior).

De lo expuesto se sigue que la apoderada de los demandantes y quien funge como representante judiicial de éstos carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogada y no puede ejercer poderes en juicio. De allí que las actuaciones por ella cumplidas no pueden ser tenidas como validas y eficaces jurídicamente lo cual entraña que la presente acción ejercida por quien realmente no está facultado legalmetne para ello no debió ser admitida, pues, de hacerlo, como se hizo, se estaría otorgándosele visos de legalidad a una situación que se encuentra evidentemente prohibida tanto por la Ley de Abogados como por el Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado dicho.

En consecuencia y dada las razones expuestas debe declarse inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, pero no por las razones esgrimidas por el apelante por llas que se explanan en esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de Diciembre de 2013.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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