Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), 203° y 154°, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Temporal, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada M.A.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana M.F.P.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.001.641, apelante. Se deja constancia de que la parte demandada no compareció a este acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Ciudadana Juez Superior, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en virtud a la apelación interpuesta contra el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual hizo caso omiso a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, donde tal Sala señaló que los procesos iniciados con anterioridad al Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda debían proseguir su curso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde en todo caso, de ser acordado el desalojo en la sentencia se procederá a la aplicación de lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto y que la nueva legislación de materia arrendaticia de vivienda lo recoge en su artículo 49 específicamente en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por tanto es evidente la declaratoria con lugar de la presente apelación, ya que el referido juzgado de Municipios no debió ordenar la aplicación del procedimiento administrativo previo a la demanda. Ello en virtud de que este procedimiento se inició antes de que entrara en vigencia dicha legislación, por ello lo correcto es que este Tribunal Superior una vez declarada con lugar la apelación ordene al A quo continuar de manera inmediata el curso de la causa hasta el estado de sentencia definitivamente firme. Y en caso de ser declarada con lugar la demanda, dar cumplimiento dicho Juzgado de Municipios a lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y lo pautado en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Por último, solicito sea declarada con lugar la apelación formulada. Consigno en este acto en cuatro folios útiles copia certificada de actuaciones del expediente en el cual se produjo el auto apelado, así como el poder apud acta en el cual me da la condición de apoderada para actuar en la presente causa. Es todo.” Este Tribunal Superior ordena agregar a los autos la copia certificada de actuaciones del expediente número 5567 y poder apud acta otorgado a la expositora, constante de cuatro (4) folios útiles. Oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se observa que la demandante manifiesta en su libelo que es la única y exclusiva propietaria del inmueble consistente una casa para habitación familiar distinguida con el número 13, vereda 02, del sector las 52 casas de la urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Noroeste, con la vereda 02, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto 30 de coordenadas N:44 25’ 40” y E:39 15’ 10” y distancia de diez metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) se llega al punto 31; Suroeste, con un canal de agua de lluvia, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto 29 de coordenadas N:44 13’ 70” y E:39 05’ 50” y distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) se llega al punto 30; Sureste, con la parcela número 12, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto 28 de coordinadas N:44 06’ 90” y E:39 13’ 60” y distancia de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) se llega al punto 31; y Noroeste, con la parcela número 15, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto 28 de coordenadas N:44 06’ 90” y E:39 13’ 60” y distancia de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts.) se llega al punto 29 donde se cierra el polígono; como consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 17 de Mayo de 2002, bajo el número 12, Tomo 5, Protocolo Primero.

Continúa narrando la demandante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.M.R., sobre el inmueble antes descrito; que tal contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente con un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1 de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009, prorrogable por períodos iguales; que no tiene otro inmueble que pueda ser destinado a vivienda; que tiene necesidad de ocupar el referido inmueble junto con sus hijos que no tienen vivienda; que ha agotado la vía amistosa para lograr que el ciudadano J.M.M.R. le haga entrega del inmueble.

Expresa la parte actora que demanda al ciudadano J.M.M.R. para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble objeto de este juicio, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó el valor de la misma en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a 36,36 Unidades Tributarias.

Al folio 3 de este cuaderno de apelación cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Noviembre de 2011, el cual dispone que “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A., por medio de la cual solicita la reanudación de la presente causa, este tribunal conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo solicitado de la siguiente manera: Se ratifica lo acordado por auto dictado en fecha 21-10-2011, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, en concordancia con lo establecido en sentencia dictada en fecha 03-06-2011 expediente N° 10-1298, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con voto disidente del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que entre otros instó a los Jueces a mantenerse en el cumplimiento de las normas impuestas en los referidos artículos. ( … ) si realizamos una interpretación del artículo 258 último aparte de la constitución nacional (sic) la cual entre otras cosas dice lo siguiente: ‘… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …’ claramente se concatena con la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, al imponer la obligación de agotar la vía administrativa en donde se promoverá las conductas manifestadas en el artículo en comento es por lo que se proseguirá con el juicio relativo a arrendamientos una vez se cumpla con las condiciones que establece el decreto Ley. Y así se decide.” (sic). Apelada tal decisión por la parte actora, el A quo oyó el recurso en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, al folio 5 y ordenó remitir los autos a este Tribunal Superior.

Recibido el presente expediente en esta alzada, el 27 de mayo de 2013, tal como se evidencia al folio 8, se fijó el día de hoy, a las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a. m.), para celebrar la presente audiencia, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Establecido lo anterior se observa que en el presente caso se tramitó este juicio de desalojo conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas que trae dicho Código para el juicio breve, lo cual implica que se hace necesario determinar, como un punto previo en este fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 1 de Marzo de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia esta superioridad que en el caso de especie la cuantía de la demanda alcanza treinta y seis unidades tributarias con treinta y seis centésimas de unidad tributaria (36,36 U.T.); así mismo, observa este Tribunal Superior que ha sostenido y sostiene el criterio conforme al cual no se da apelación de las decisiones que recaigan en los juicios breves cuya cuantía no supere las quinientas unidades tributarias, acatando la doctrina que en ese sentido ha sentado y reiterado el m.T. de la República, con motivo de la interpretación que ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio señalado en el párrafo precedente, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de especie, en los que se observe una lesión al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.

De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando o incumpliendo esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no sólo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.

Por consiguiente, dadas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y muy especialmente por ministerio de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe esta superioridad desaplicar, en el presente caso, la norma del artículo 891 del código procesal civil y el criterio sostenido en punto a la no concesión del recurso de apelación contra decisiones recaídas en juicios breves cuya cuantía no sea mayor de quinientas unidades tributarias; aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 2011, en el expediente número AA20-C-2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de dicha Sala, consideró que la suspensión del procedimiento dispuesta por el referido Decreto Ley sólo puede producirse para impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda, bien sea a través de secuestro, o en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal y visto, igualmente, que en el aludido fallo la Sala de Casación Civil dejó sentado que el mismo tendrá el cometido de ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del referido Decreto Ley, este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en la tantas veces mencionada sentencia, debe declarar con lugar la presente apelación, revocar el auto de fecha 9 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la reanudación del curso de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 9 de noviembre de 2011, en el presente juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana M.F.P.R. contra el ciudadano J.M.M.R., ambas partes identificadas en autos, propuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que se contiene en el expediente número 5567 de la numeración del Tribunal de la causa.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 9 de noviembre de 2011.

Se REPONE esta causa al estado de que el A quo proceda, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de noviembre de 2011, en el expediente número AA20-C-2011-000146, a la reanudación del curso de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,

Abog. M.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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