Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada A.R.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.876, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Noviembre de 2005, que decidió tanto acción mero declarativa de unión concubinaria como de partición de comunidad concubinaria, propuestas en su contra por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.532.756, representado por el abogado R.J.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.364.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los expedientes a esta Superioridad, en donde se recibieron en fecha 09 de Marzo de 2006, como consta al folio 479, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes en fecha 06 de Abril de 2006.

En fecha 24 de Abril de 2006, la parte demandante presentó observaciones a los informes como consta a los folios 636 al 642.

Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 20 de Septiembre de de 2004, que fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano M.S.B.C., representado por el abogado R.J.G.V., ya identificado, propuso acción mero declarativa de unión concubinaria, contra la ciudadana M.M.G., antes identificada.

Alega el demandante en su libelo que inició unión concubinaria con la ciudadana M.M.G., desde el año 1971 hasta el año 1998, por espacio de veintisiete (27) años, tiempo en el cual procrearon a sus tres hijas; E.C., YOLIMAR COROMOTO y N.M.B.G., nacidas en los años 1972, 1973 y 1975 respectivamente. Que durante esta unión el demandante contribuyó de manera directa, mediante el aporte de su propio trabajo en el comercio, a la formación del patrimonio adquirido durante la comunidad concubinaria, los bienes que se señalan a continuación y cuyos documentos acompañó al libelo de la demanda: a) Un apartamento signado con el número 0204, del piso segundo del Bloque N° 12, Edificio Dos (2), ubicado en la Urbanización R.P., U.D.70 Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, y se compone de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centésimas de metro cuadrado (82,35 m2 ) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el apartamento N° 0104; Techo, con el apartamento N° 0304; Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pasillo y espacio común del edificio; Este, con pared este del edificio y Oeste, con pared oeste del edificio, cuyos propietarios son el demandante y la ciudadana M.M.G.C., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de Diciembre de 1985, inserto bajo el número 40, folio 253, Tomo 2°, Protocolo Primero; b) Un apartamento signado con el número 0016, ubicado en la Planta Baja del Bloque 13, Edificio Uno, Urbanización R.P., UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, un dormitorio; tiene una superficie de treinta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centésimas de metro cuadrado (32,82 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con terrenos donde se levanta el edificio; Techo, con el apartamento 0015; Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio y Oeste, con el apartamento 0015; cuyo documento de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., según consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 8 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el número 21, Tomo 2°, Protocolo Primero; c) Una casa de dos pisos o plantas, techada de platabanda sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, integrada de la siguiente manera: el primer piso o planta baja, contiene un local propio para comercio, tres piezas de habitación, una cocina, un baño y un lavadero. Igualmente ésta integrada por un sótano que contiene tres cuartos, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un lavadero y el segundo piso o planta alta, contiene en la parte anterior tres cuartos para habitación, una sala, una cocina y un baño y en la parte posterior, tres cuartos, sala, un comedor, una cocina, un baño y lavadero. La casa ésta ubicada en la ciudad de Boconó, Sector P.N., Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo los linderos los siguientes: Norte, La Quebrada Segovia; Sur, Calle Gran Colombia; Poniente, con propiedad de H.R.; y por Naciente; propiedad de A.A.. El terreno donde está construida la casa tiene una superficie de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente, por diecisiete metros con diez centímetros (17,10 m) de fondo y su título de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1993, inscrito bajo el número 38, Tomo 5°, Protocolo Primero.

Por último estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, cursante al folio 30, el Tribunal de la causa admite la demanda, y emplaza a la ciudadana M.M.G.C., a dar contestación a la misma.

Practicada la citación de la demandada, ésta por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.C. RIVAS RUIZ, mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, cursante a los folios 42 al 47, contestó la demanda, negando que haya tenido una relación concubinaria con el demandante, que durante el lapso de duración del inexistente concubinato, es decir desde el año 1971 y que vivieran juntos en una casa signada con el número 55, ubicada en la avenida Gran Colombia, Sector P.N., La Sabanita, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, en virtud de que dicho inmueble lo adquirió la demandada en fecha 30 de Noviembre de 1993 y por último niega que los bienes propiedad de la demandada hayan sido adquiridos con el esfuerzo, sacrificio, esmero, dedicación y trabajo del demandante.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el demandante, promovió las siguientes: 1) mérito favorable de los autos; 2) documentales: las presentadas con el libelo; copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Agosto de 2003; ejemplar del diario El Tiempo, en donde aparece publicado la constitución de la firma mercantil “Comercial Yoly S.R.L,”; y 3) testificales de los ciudadanos J.B.V., J.M.P.B., J.G.C., J.A.R. y A.R.M.B., titulares de las cédulas de identidad 3.477.967, 1.921.074, 2.990.811, 7.645.749 y 9.152.724 respectivamente.

Por su parte la demandada ciudadana M.M.G.C., promovió las siguientes probanzas: 1) documentales: copia certificada del libelo de la demanda que por disolución y liquidación de comunidad concubinaria, intentó el ciudadano M.B. en contra de la demandada en fecha 3 de Marzo de 2004 y que cursa por ante el Tribunal de la causa, en el expediente número 21.036; actas de nacimiento de las hijas de la demandada consignadas por el actor con la demanda; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, en fecha 30 de Noviembre de 1993, anotado bajo el número 38, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual fue consignado por el actor con la demanda; copia certificada del libelo de la demanda que por disolución y liquidación de comunidad concubinaria intentó el demandante en contra de la ciudadana M.M.G.C., en fecha 24 de Enero de 2000 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 99-4607 y que luego cursó por ante el Tribunal de la causa bajo el número 18.694; copia certificada de la demanda intentada por la demandada en contra del actor, el cual cursa por ante el Tribunal de la causa, en el expediente signado con el número 21.164; copia certificada de la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano M.B.; y 2) testimonial de los ciudadanos J.B.T.A., M.P.I.D.T., J.C. BETANCOURT INFANTE, SALVANO A.G.J., A.J.G.V., I.T.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.708.212, 5.638.230, 14.570.818, 9.376.696, 4.665.877 y 2.260.926, respectivamente.

En fecha 05 de Agosto de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes.

El 10 de Agosto de 2005, la parte actora presentó observaciones a los informes de la contraria, como consta a los folios 223 al 226.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, cursante al folio 228, el Tribunal de la causa ordenó acumular el proceso contenido en el expediente número 21.036, por disolución y liquidación de la comunidad de bienes, a la acción merodeclarativa de unión concubinaria, que se tramita en el expediente signado 21.433, de la numeración de ese Tribunal, a objeto de que una sola sentencia abarque ambos procesos.

El proceso por disolución y liquidación de la comunidad de bienes, acumulado al que se reseñó en los párrafos que anteceden, por acción merodeclarativa de la unión concubinaria, se inició mediante libelo presentado a distribución el 12 de Febrero de 2004 y repartido, precisamente, al Tribunal de la causa, y a través de tal libelo el ciudadano M.S.B.C., representado judicialmente por el abogado R.J.G.V., ambos identificados, demanda a la igualmente identificada ciudadana M.M.G.C., la cual aparece representada por la abogada A.R., también identificada en autos, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en la disolución y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre las partes, adquiridos durante la unión concubinaria.

Narra el demandante que en Marzo de 1971, conoció a la demandada e iniciaron vida concubinaria, trasladándose desde la ciudad de Boconó hasta la de Caracas.

Expone el demandante que procrearon tres hijas de nombres E.C., YOLIMAR COROMOTO y N.M.B.G., y que adquirieron los siguientes bienes: a) un apartamento signado con el número 0204, del piso segundo del Bloque N° 12, Edificio Dos (2), ubicado en la Urbanización R.P., U.D.70 Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, y se compone de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centésimas de metro cuadrado (82,35 m2 ) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el apartamento N° 0104; Techo, con el apartamento N° 0304; Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pasillo y espacio común del edificio; Este, con pared este del edificio y Oeste, con pared oeste del edificio, cuyos propietarios son el demandante y la ciudadana M.M.G.C., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de Diciembre de 1985, inserto bajo el número 40, folio 253, Tomo 2°, Protocolo Primero; b) un apartamento signado con el número 0016, ubicado en la planta baja del Bloque 13, Edificio Uno, Urbanización R.P., UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, un dormitorio; tiene una superficie de treinta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centésimas de metro cuadrado (32,82 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con terrenos donde se levanta el edificio; Techo, con el apartamento 0015; Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio y Oeste, con el apartamento 0015; cuyo documento de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., según consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 8 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el número 21, Tomo 2°, Protocolo Primero; c) una casa de dos pisos o plantas, techada de platabanda sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, integrada de la siguiente manera: el primer piso o planta baja, contiene un local propio para comercio, tres piezas de habitación, una cocina, un baño y un lavadero. Igualmente ésta integrada por un sótano que contiene tres cuartos, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un lavadero y el segundo piso o planta alta, contiene en la parte anterior tres cuartos para habitación, una sala, una cocina y un baño y en la parte posterior, tres cuartos, sala, un comedor, una cocina, un baño y lavadero. La casa ésta ubicada en la ciudad de Boconó, Sector P.N., Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo los linderos los siguientes: Norte, La Quebrada Segovia; Sur, Calle Gran Colombia; Poniente, con propiedad de H.R.; y por Naciente; propiedad de A.A.. El terreno donde está construida la casa tiene una superficie de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente, por diecisiete metros con diez centímetros (17,10 m) de fondo y su título de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1993, inscrito bajo el número 38, Tomo 5°, Protocolo Primero. Y, d) el fondo de comercio denominado comercial “Robin, S.R.L.”.

Acompañó al libelo copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de los siguientes recaudos: libelo de demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por ante el Tribunal de distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 1999, de las actas de nacimiento de las hijas procreadas entre las partes; del documento de adquisición del apartamento antes señalado número cero dos cero cuatro, del bloque 12, edificio 2, urbanización R.P. UD-7.

Así mismo acompañó copia certificada expedida por la Oficina de Registro del Municipio Boconó, del documento por medio del cual adquirieron la casa de dos pisos, ubicada en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, antes determinada y copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Capital, y el título de adquisición del igualmente señalado número 0016, planta baja del bloque 13, edificio 1, urbanización R.P. UD-7, de la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 3 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda de partición y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres inmuebles arriba señalados.

Practicada la citación de la demandada compareció a dar contestación su apoderada judicial, abogada A.R.R., mediante escrito presentado el 9 de Febrero de 2005, a los folios 345 al 347.

En tal escrito, la demandada se opuso formalmente a la disolución y liquidación de bienes de la supuesta comunidad concubinaria por no expresar la demanda el título que origina la comunidad y, por consiguiente por no estar apoyada en instrumento que acredite la existencia de tal comunidad, lo que determina o configura la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda, la cual defensa perentoria aduce frente a la demanda.

También dio contestación al fondo negando y rechazando la demanda de partición.

Ambas partes promovieron pruebas, así: la demandada mediante escrito presentado el 29 de Marzo de 2005, por medio del cual ratifica los argumentos señalados en el escrito de contestación por cuanto, a su juicio, el debate versa sobre punto de derecho, consistente en que el demandante no ejerció previamente acción tendiente a obtener el reconocimiento o declaración de la existencia del concubinato.

Por su parte el demandante ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo; produjo un ejemplar del diario “El Tiempo”, donde aparece publicada la constitución de la firma mercantil denominada “Comercial Yoly, S.R.L.”; y promovió el testimonio de los ciudadanos J.B.V., J.G.V.C., J.A.R., J.M.P.B. y A.R.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.477.967, 2.990.811, 7.645.749, 1.921.074 y 9.152.724, respectivamente.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, emite su decisión el Tribunal de la causa, cursante a los folios 429 al 461, a través de la cual comprende ambos procesos y declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria y con lugar la demanda de disolución y liquidación de dicha comunidad concubinaria, y fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2006, cursante al folio 470, la parte demandante perdidosa apeló del auto de fecha 13 de Octubre de 2005, en donde se ordena la acumulación de la causa y de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005, por el A quo.

De la misma forma en fecha 13 de Enero de 2006, la demandada, impugnó mediante solicitud de regulación de competencia el mencionado auto mediante el cual se ordenó la acumulación de la causa.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, el A quo, oye la apelación hecha por la demandante ciudadana M.M.G.C. y declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia planteado por la demandada.

Devueltos estos asuntos a esta Superioridad, por efecto de la apelación, ambas partes presentaron informes en fecha 06 de Abril de 2006.

El 24 de Abril de 2006, la parte actora presentó observaciones a los informes de la contraria, como consta a los folios 636 al 642.

En sus informes ante esta Alzada la parte demandada alegó la inepta acumulación ordenada por el A quo en razón de que tratándose de acciones de partición de comunidad concubinaria, la primera, y mero declarativa de concubinato, la segunda, no podían acumularse en el momento del proceso en que se hizo, esto es, concluido el lapso de observaciones a los informes, porque de tal manera se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa.

Alega la demandada que la acción de partición no se apoyó en instrumento fehaciente que acreditare la existencia de la comunidad y que el procedimiento puede llegar a mutar dependiendo de que el demandado se oponga o no al dominio común sobre los bienes cuya partición se demanda, por lo que debió haberse declarado inadmisible in limine litis.

Solicita que este Tribunal Superior se pronuncie como punto previo sobre la inepta acumulación alegada.

Continúa en sus informes la demandada efectuando un recuento de lo ocurrido en el iter procedimental de la primera instancia y analizando las pruebas aportadas por ambas partes.

Por su parte el demandante en sus informes ante esta Alzada realiza también un recuento de lo acontecido en el curso de este proceso en la primera instancia.

El demandante formuló observaciones a los informes de la demandada, refutando el alegato de inepta acumulación planteado por ésta, en razón de que la acumulación tiene su motivo en la conexión existente entre ambas acciones.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Aparece de autos que el Tribunal de la causa profirió en fecha 13 de Octubre de 2005, auto por medio del cual ordenó se acumularan los procesos seguidos ante el propio Tribunal A quo, entre las mismas partes, con idéntico título, aunque distintos objetos o petita, como consta al folio 228.

En efecto, por ante el Tribunal de la causa el demandante M.S.B.C., propuso acción de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, existente entre él y la ciudadana M.M.G.C., mediante libelo presentado a distribución el 12 de Febrero de 2004; proceso ese que se tramitó íntegramente en el expediente número 21.036, en el cual ambas partes ejercieron su derecho a la defensa.

Encontrándose en curso el proceso 21.036, señalado en el párrafo anterior, el mismo demandante, ciudadano M.S.B.C., propuso acción mero declarativa de unión concubinaria, contra la ciudadana M.M.G.C., mediante libelo repartido también al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Septiembre de 2004; juicio este que también se tramitó en su totalidad, en el expediente número 21.433, y en el cual se les garantizó a ambas partes su derecho a la defensa.

Observa este sentenciador que en el primero de tales juicios, esto es, el de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, la citación tuvo lugar el 31 de Enero de 2005 y la contestación fue dada por escrito presentado el 9 de Febrero de 2005, tal como consta a los folios 341 y 345 al 347.

Se observa así mismo que para el momento cuando la demandada dio contestación a la demanda de liquidación y disolución de la comunidad concubinaria, el 9 de Febrero de 2005, ya tenía conocimiento de la existencia del segundo de dichos juicios, es decir, del mero declarativo de unión concubinaria, toda vez que en éste su citación ocurrió el 1° de Febrero de 2005, como consta al folio 35.

De lo expuesto se sigue que perfectamente bien pudo la demandada haber opuesto a la demanda por partición de la comunidad concubinaria la cuestión previa establecida por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; cuestión prejudicial esa que venía a estar constituida por la acción mero declarativa de la unión concubinaria, la cual ciertamente constituye una cuestión prejudicial, toda vez que para poder deducir la acción por disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, era menester obtener un pronunciamiento que determinara si existía o no la unión concubinaria como un requisito de procedibilidad de la acción de partición de la comunidad concubinaria.

De autos aparece que la demandada, en lugar de oponer tal cuestión previa, que de haberse declarado con lugar produciría los efectos previstos por el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, esto es, continuar el curso del proceso de partición hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, es decir, la declaración o no de la existencia de la comunidad concubinaria, que de cierto influiría en forma determinante en la decisión que debía adoptarse en el juicio por partición, hizo caso omiso del método que la propia ley puso a su disposición para evitar, precisamente, la emisión de sentencias en ambos procesos que pudieran ser contradictorias o, cuando menos, incongruentes e incoherentes con las litis trabadas entre las mismas partes, por los mismos títulos, pero con distintos objetos e, indudablemente, conectadas entre sí, tanto que la suerte de una dependía de la que corriera la otra.

Esta conducta asumida por la demandada generó una especie de caos procesal, al cual el Tribunal de la causa le puso remedio ordenando de oficio la acumulación de ambos procesos, justamente para que la administración de justicia e ambos casos no sufrieran una dicotomía que al propio tiempo podría haber encerrado una aporía, para lo cual se encontraba suficientemente autorizado el A quo por el artículo 7 eiusdem, con miras a la preservación del fin último del derecho que es la administración de justicia.

Por otro lado aprecia este sentenciador que encontrándose las partes a derecho cuando el Tribunal de la causa dictó el auto ordenando de oficio la acumulación de ambos juicios ya señalados, la demandada también pudo alzarse contra esa decisión mediante el ejercicio de la correspondiente solicitud de regulación de la competencia, que debía proponer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que ordenó la acumulación, tal como lo dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de autos se evidencia que la demandada no ejerció el recurso ya indicado contra la decisión del Tribunal de la causa que ordenó acumular ambos procesos de oficio, por lo que quedó firme tal providencia adoptada por el A quo.

Este Tribunal superior considera que la demandada se conformó con la decisión de acumular los juicios, adoptada de oficio por el A quo; que en ambos procesos se les garantizó a las partes su derecho a la defensa, su derecho a oponer y contestar cuestiones previas, contestar al fondo las demandas, promover y evacuar pruebas, rendir informes y ejercer los recursos de apelación y de regulación de la competencia, por lo que, además, resulta evidentemente extemporáneo e improcedente proponer tal defensa en esta segunda instancia

Por lo demás, los principios de la perpetuatio fori y pro actione determinan la no necesidad y la inutilidad de pronunciarse sobre la nulidad de la acumulación dispuesta por el Tribunal de la causa y, por lo contrario, permiten entrar a la decisión del mérito de estos procesos acumulados, comenzando por el que constituye la cuestión prejudicial que influye en la decisión del otro, esto es, comenzando por la acción mero declarativa de unión concubinaria y, según los resultados de tal labor jurisdiccional, entrar o no a la decisión del juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria; ya que de lo contrario se estaría incurriendo en una lesión de los principios de economía y celeridad procesales, además de que, en refuerzo de este criterio del juzgador que suscribe, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión, ni, como en el caso de autos, por la comisión de formalidades no esenciales ni necesarias, habida consideración, se reitera de que a las partes no se les cercenó en forma alguna su derecho a la defensa. Así se decide.

De consiguiente, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el mérito de las acciones acumuladas.

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Tal como se estableció en el acápite que antecede, por razones de método se hace necesario determinar si efectivamente entre las partes existió una unión estable y permanente que configure un concubinato.

A estos fines debe entonces este sentenciador pasar a la determinación y valoración, de los hechos que configuran las pretensiones de las partes, así como de las respectivas probanzas aportadas por ellas al proceso.

La parte actora promovió las partidas de nacimiento cursantes a los folios 11, 12 y 13, consignadas con el libelo de la demanda, además de demostrar que las partes procrearon tres hijos quienes nacieron entre 1972 y 1976, evidencian también que fueron presentadas ante el Registro Civil y reconocidas por el demandante, así como también que tanto el actor como la demandada tenían el mismo domicilio, en el barrio La Grama de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador, Municipio Sucre del Estado Miranda, de lo cual se infiere que ambas partes iniciaron desde 1971 una unión estable, valoración esta que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, en tanto tales actas del Registro Civil son documentos públicos, y 1.399 eiusdem, en armonía con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El documento público cursante a los folios 14 al 17, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de Diciembre de 1985, bajo el número 40, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual las partes de este proceso adquirieron el inmueble formado por un apartamento para vivienda distinguido con los números cero dos cero cuatro (0204), ubicado en el piso 2 del bloque 12, situado en la urbanización R.P., Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se hacen constar en el texto del documento sub examine.

Ahora bien, este instrumento demuestra, además de la adquisición de tal vivienda por las partes en este proceso, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la existencia de comunidad de intereses que caracteriza las uniones estables y permanentes entre un hombre y una mujer, de lo cual colige este sentenciador que aún para el año 1985 las partes mantenían esa unión, conclusión esta a la que arriba este juzgador según lo previsto por el artículo 1.399 eiusdem, en armonía con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79 cursa la publicación, en el periódico “Diario El Tiempo” que se edita en la ciudad de Valera, correspondiente al 23 de Marzo de 2005, del Registro Mercantil de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Comercial Yoly, S.R.L.”, creada por las partes de este proceso, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Julio de 1995.

Este documento se aprecia y se valora como fidedigno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y del mismo no sólo se evidencia la constitución de dicha sociedad de comercio por las partes de este juicio, sino también la comunidad de intereses que para ese momento los vinculaba, lo cual es una característica propia de las uniones de hecho, estables y permanentes entre un hombre y una mujer, que se mantiene, precisamente, por esa voluntad común de conformar una pareja.

La valoración de esta probanza permite deducir que para el año 1995 aún persistía la unión o el vínculo de pareja, estable y permanente entre las partes, por aplicación de lo previsto por el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 al 30, cursan sendos documentos públicos, producidos por el actor con el libelo de la demanda, consistente en: 1) el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1993, bajo el número 38, Tomo 5, del Protocolo Primero, por medio del cual la demandada adquirió, a su nombre, el inmueble formado por una casa de dos pisos o plantas, ubicada en el área de la ciudad de Boconó, en el sitio conocido como “P.N.”, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyas características, medidas y linderos constan en el preindicado documento público; y 2) el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 22 de Octubre de 1987, bajo el número 8 del Tomo 104, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 12 de Abril de 1989, bajo el número 21, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la demandada adquirió, a su nombre, el inmueble formado por un apartamento signado con el número 0016, ubicado en la planta baja del bloque 13, edificio uno, urbanización R.P. UD7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal; cuyos linderos, medidas y demás características constan en el citado documento público.

Ahora bien, ya se ha dicho que entre los años 1971 y 1995, se presume la existencia de la unión de hecho, estable y permanente entre las partes como pareja que hicieron vida en común, acotación esta que se efectúa con el fin de determinar que los inmuebles adquiridos por la demandada, en 1995 y 1987, lo fueron dentro del preindicado lapso 1971 – 1995, con las consecuencias que ello acarrea según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

Se aprecian y valoran estos documentos con la eficacia probatoria que regulan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, en armonía con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante también promovió el testimonio de los ciudadanos J.B.V., J.M.P.B., J.G.V.C., J.A.R. y A.R.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.477.967, 1.921.074, 2.990.811, 7.645.749 y 9.152.724, respectivamente, los cuales no fueron presentados a declarar ante el comisionado a tales efectos, tal como consta a los folios 145 al 162.

Así mismo promovió el actor el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el 28 de Agosto de 2003, cuando se oyó las declaraciones de los testigos J.B.V., J.M.P.B. y J.G.V.C., identificados con cédulas números 3.477.907, 1.921.074 y 2.990.811, como consta a los folios 53 al 60.

Este sentenciador no aprecia ni valora como prueba el referido justificativo por cuanto fue evacuado extra litem, sin contar con la presencia de la demandada, por lo que ésta no pudo haber ejercido su derecho a la defensa.

En consecuencia se desecha del proceso esta prueba.

También promovió el demandante el testimonio de los ciudadanos que se identifican a continuación y a medida que se vaya efectuando la determinación y valoración de cada testimonio.

A los folios 172 al 174, cursa el acta levantada el 23 de Mayo de 2005, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano J.G.V.C., antes identificado.

Este ciudadano declara que conoce a las partes, desde hace aproximadamente veinticinco años; que vivieron en comunidad concubinaria; que procrearon tres hijas; que el demandante trabajó como mesonero, barman y comerciante, y la demandada en labores propias del hogar; que el demandante y la demandada adquirieron tres bienes inmuebles y dos establecimientos comerciales, con su trabajo y esfuerzo propio.

De la respuesta que este testigo dio a la segunda repregunta que le fuera formulada, se colige que su dicho es prejuiciado y denota su parcialización a favor del demandante, toda vez que manifiesta que ve mal que una de las personas que han convivido durante veintiocho años, a última hora, quiera quedarse con todo, dejando afuera a la otra parte. En efecto, la segunda repregunta le fue formulada en los siguientes términos: “Diga el Testigo porque está declarando en este juicio?”, contestó: “A mi haber veo mala la situación de tales cónyuges que durante veintiocho años que han convivido, que a última hora quiera quedarse una parte con todo, dejando afuera a la otra parte, …” (sic).

Por lo tanto, se desecha este testimonio.

El testigo J.A.R., declaró el 23 de Mayo de 2005, como consta en el acta que obra a los folios 175 al 177, y afirmó conocer a las partes; que procrearon tres hijas; que mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria; que el demandante trabajó como mesonero, barman y comerciante, y la demandada en labores propias del hogar; que sabe que el demandante atraviesa una mala situación económica; que los concubinos adquirieron tres inmuebles y dos establecimientos comerciales.

Sin embargo, a la primera repregunta, en el sentido de si es amigo del demandante contestó: “Hemos sido amigos y vecinos por mucho tiempo.” (sic), lo cual evidencia que mantiene amistad con su promovente, lo que invalida su testimonio.

Se desecha este testigo del proceso.

A los folios 178 al 179, va la declaración del testigo A.R.M.B., quien declaró ante el comisionado el 23 de Mayo de 2005.

Este ciudadano manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace dieciséis años; que desde 1971 hasta 1998, vivieron en comunidad concubinaria; que procrearon tres hijas; que la unión concubinaria la mantuvieron públicamente; que sabe que el demandante trabajó como mesonero, barman y comerciante, y la demandada en labores propias del hogar; que sabe que el demandante atraviesa una mala situación económica, porque la demandada tomó posesión de todos sus bienes inmuebles.

Así las cosas considera este sentenciador que este testigo no merece credibilidad, en razón de que si se pretende demostrar que las partes mantuvieron una unión concubinaria de veintisiete años, resulta inexplicable que el testigo declare que sabe que el demandante y la demandada convivieron en forma pública durante ese tiempo, si él mismo declaró que los conoce desde hace dieciséis años, esto es, desde 1989, y no desde 1971.

En consecuencia se desecha este testimonio.

El ciudadano J.B.V., declaró ante el comisionado el 27 de Mayo de 2005, según acta cursante a los folios 180 al 182.

Declara que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que desde 1971 hasta 1998, vivieron en comunidad concubinaria; que procrearon tres hijas; que la unión concubinaria la mantuvieron ininterrumpida, permanente, pública y notoria; que sabe que el demandante trabajó como mesonero, barman y comerciante, y la demandada en labores propias del hogar; que sabe adquirieron tres inmuebles y dos establecimientos mercantiles; que sabe que el demandante atraviesa una mala situación económica, porque la demandada tomó posesión de todos sus bienes inmuebles; que sabe que la ciudadana M.G. se apropió de todos los bienes inmuebles propiedad del demandante en forma indebida, que no tiene conocimiento del porqué la ciudadana M.M.G.C. se apoderó indebidamente de la noche a la mañana de todos los bienes del demandante, dejándolo en la calle.

Este testigo está parcializado a favor del demandante y en contra de la demandada, al declarar que sabe que ésta se apropió indebidamente de los bienes del demandante; pero, además, incurre en contradicción al responder a la décimo tercera pregunta que no tiene conocimiento, no sabe porqué la demandada se apropió indebidamente de los bienes inmuebles del demandante y lo dejó en la calle.

Se desecha este testigo.

El testigo J.M.P.B., declaró el 22 de Junio de 2005, según acta cursante a los folios 185 al 187.

Este testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace más o menos dieciocho a veinte años; que sabe que desde 1971 hasta 1998, vivieron en comunidad concubinaria; que procrearon tres hijas; que la unión concubinaria la mantuvieron ininterrumpida, permanente, pública y notoria; que sabe que el demandante trabajó como mesonero, barman y comerciante, y la demandada en labores propias del hogar; que sabe que adquirieron tres inmuebles y dos establecimientos mercantiles.

Considera este sentenciador que este testigo no merece credibilidad, en razón de que si se pretende demostrar que las partes mantuvieron una unión concubinaria de veintisiete años de duración, resulta inexplicable que el testigo declare que sabe que el demandante y la demandada convivieron en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria durante ese tiempo, si él mismo declaró que los conoce desde hace más o menos dieciocho a veinte años, esto es, desde 1985, y no desde 1971.

En consecuencia se desecha este testimonio.

La parte demandada promovió copias certificadas de dos libelos de demanda intentadas por el actor contra ella y de otro libelo de demanda propuesta por ella contra su hoy demandante, así como de la contestación dada a esta última acción.

En efecto, a los folios 87 al 97, cursa copia certificada del libelo de demanda propuesta por el ciudadano M.B.C., contra la ciudadana M.M.G.C., por disolución y liquidación de comunidad concubinaria, de fecha 3 de Marzo de 2004, contenida en el expediente número 21036 llevado por el A quo.

A los folios 106 al 116, corre inserta copia certificada de la demanda que el ciudadano M.B.C. propuso contra la ciudadana M.G.C., el 5 de Noviembre de 1999, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 99-4607, por liquidación de comunidad.

Del folio 120 al 125, va copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana M.M.G., contra el ciudadano M.B., el 27 de Mayo de 2004, por cobro de bolívares y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente número 21164.

La contestación que el ciudadano M.B. dio a la demanda señalada en el párrafo anterior, cursa a los folios 132 al 135.

En relación con estas documentales aprecia este sentenciador que, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, las manifestaciones, afirmaciones o expresiones vertidas por las partes en los escritos libelares, en los de contestación y aun en los informes, “… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. [ … ] en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.” (Vid. sentencia número 00794, del 3 de Agosto de 2004, Sala de Casación Civil, G. Gancoff contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z.C.A. y otro).

No obstante lo anterior y sin perjuicio del criterio jurisprudencial ya indicado, considera este sentenciador que del correspondiente análisis que ha efectuado de los libelos y del escrito de contestación promovidos por la parte demandada, se desprenden indicios graves, convergentes entre sí y que debidamente concordados, hacen presumir la intención y el interés que ha puesto de manifiesto el demandante en cuanto a que le sean reconocidos los derechos que alega tener como concubino de la demandada; apreciación y valoración esta que este juzgador efectúa al tenor de lo dispuesto por los artículos del 510 Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil.

También promovió la parte demandada las actas de nacimiento de sus hijas procreadas con el demandante y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 30 de Noviembre de 1993, bajo el número 38, Tomo 5 del Protocolo Primero, los cuales documentos públicos ya fueron debidamente analizados y valorados ut supra, por lo que huelga cualquier nueva consideración al respecto.

Habiendo promovido igualmente la demandada el testimonio de los ciudadanos J.B.T.A., M.P.I.d.T., J.C. BETANCOURT INFANTE, SALVANO A.G.J., A.J.G.V. e I.T.B., identificados con cédulas números 2.708.212, 5.638.230, 14.570.818, 9.376.696, 4.665.877 y 2.260.926, respectivamente, sin embargo no fueron presentados a declarar tal como consta a los folios que van del 153 al 162.

Del análisis de las pruebas traídas a estos autos por la parte actora y que fueron debidamente valoradas en los párrafos que anteceden se desprende la evidencia de la existencia de la unión concubinaria, entre el ciudadano M.S.B.C. y la ciudadana M.M.G.C., desde el año 1971, hasta el año 1998, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Establecida la existencia de la unión concubinaria, en los términos que se han dejado expuestos en los párrafos precedentes, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a cuyos efectos se realizará la determinación de los hechos aducidos por ambas partes y de las pruebas ofrecidas y evacuadas por ellas, en apoyo de sus respectivas pretensiones, no sin antes decidir, como un punto previo, la falta de cualidad, tanto del demandante para intentar este juicio de partición, como la de la demandada para sostenerlo, alegadas por éstos.

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDATE Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Habiendo alegado la apoderada de la demanda que el actor carecía de cualidad para proponer este juicio en virtud de que no expresó en su demanda el título que origina la comunidad y, por lo mismo, no estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, aprecia este sentenciador que debe desecharse esta defensa perentoria en razón de que, tal como consta en este mismo fallo, se declaró la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ambas partes, lo cual constituye, ciertamente, el título o causa petendi de la presente demanda por partición de los bienes habidos durante tal unión concubinaria. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO REPOSITORIO

Demostrada y establecida en este mismo fallo la existencia de la unión concubinaria, corolario forzoso y necesario de tal determinación lo es la presunción, debidamente comprobada en autos de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva que este sentenciador ha practicado sobre las actas del proceso de partición de la comunidad concubinaria, se evidencia que, además de la concubinaria demandada existen otros condóminos.

En efecto, se observa que el concubino M.S.B.C. demanda la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandada y que, entre tales bienes figuran tanto un apartamento signado con el número 0016, ubicado en la Planta Baja del Bloque 13, Edificio Uno, Urbanización R.P., UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, un dormitorio; tiene una superficie de treinta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centésimas de metro cuadrado (32,82 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con terrenos donde se levanta el edificio; Techo, con el apartamento 0015; Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio y Oeste, con el apartamento 0015; cuyo documento de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., según consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 8 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el número 21, Tomo 2°, Protocolo Primero; como una casa de dos pisos o plantas, techada de platabanda sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, integrada de la siguiente manera: el primer piso o planta baja, contiene un local propio para comercio, tres piezas de habitación, una cocina, un baño y un lavadero. Igualmente está integrada por un sótano que contiene tres cuartos, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un lavadero y el segundo piso o planta alta, contiene en la parte anterior tres cuartos para habitación, una sala, una cocina y un baño y en la parte posterior, tres cuartos, sala, un comedor, una cocina, un baño y lavadero. La casa ésta ubicada en la ciudad de Boconó, Sector P.N., Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo los linderos los siguientes: Norte, La Quebrada Segovia; Sur, Calle Gran Colombia; Poniente, con propiedad de H.R.; y por Naciente; propiedad de A.A., siendo que el terreno sobre el cual se halla edificada tiene una superficie de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m) de frente, por diecisiete metros con diez centímetros (17,10 m) de fondo y su título de propiedad aparece registrado a nombre de la ciudadana M.M.G.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1993, inscrito bajo el número 38, Tomo 5°, Protocolo Primero.

Ahora bien, del análisis de los documentos públicos presentados por el demandante como fundamento de la acción de partición, se infiere que en el documento público arriba citado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 8 del Tomo 104 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el número 21, Tomo 2°, Protocolo Primero, aparece al margen del mismo, nota colocada en el Protocolo correspondiente, según la cual la ciudadana M.M.G.C., esto es, la demandada, vendió el inmueble a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BERRÍOS GÓMEZ, el 27 de Diciembre de 1999, por documento registrado bajo el número 36, Tomo 28 del Protocolo Primero.

Por su lado, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 30 de Noviembre de 1993, bajo el número 38, Tomo 5 del Protocolo Primero, existe nota al margen del mismo, colocada en el Protocolo correspondiente, conforme a la cual la ciudadana M.M.G.C., esto es, la demandada, vendió el inmueble a la ciudadana N.M.B.G., el 25 de Septiembre de 1996, por documento registrado bajo el número 19, Tomo 8 del Protocolo Primero.

Aprecia este Tribunal Superior que de ambos documentos que se han examinado ut supra, se deduce la existencia de dos condóminas, esto es, las ciudadanas N.M.B.G. y YOLIMAR COROMOTO BERRÍOS GÓMEZ, quienes deben ser citadas para que comparezcan a este proceso de partición a exponer lo que a bien tengan en relación con la presente demanda de partición, en razón de que adquirieron bienes, de manos de la concubinaria demandada, los cuales, a su vez, fueron adquiridos por ésta durante la vigencia de la comunidad concubinaria cuya existencia se ha declarado en la primera parte de este fallo.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 777 eiusdem, considera este Tribunal Superior que el presente procedimiento de partición de comunidad concubinaria debe reponerse al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la comparecencia, tanto de la demandada, ciudadana M.M.G.C., como de las ciudadanas N.M.B.G. y YOLIMAR COROMOTO BERRÍOS GÓMEZ. En tal virtud, se anulan todas las actuaciones cumplidas en este proceso de partición, desde la fecha del auto de admisión, inclusive, esto es, desde el 3 de Marzo de 2004 en adelante. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 23 de Noviembre de 2005.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante y de la demandada, opuesta por ésta para intentar y sostener este pleito.

Se declara LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICAS de la acumulación de los presentes juicios merodeclarativo de unión concubinaria y de partición de comunidad concubinaria, decretada por el A quo, por auto de fecha 13 de Octubre de 2005.

Se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, propuesta por el ciudadano M.S.B.C., contra la ciudadana M.M.G.C., ambos identificados, existente entre 1971 y 1998.

SE REPONE el juicio de partición de comunidad concubinaria propuesto por el ciudadano M.S.B.C., contra la ciudadana M.M.G.C., al estado de que se admita nuevamente tal demanda de partición y se ordene la comparecencia tanto de la demandada, ciudadana M.M.G.C., como de las ciudadanas N.M.B.G. y YOLIMAR COROMOTO BERRÍOS GÓMEZ, quienes aparecen como adquirientes de inmuebles comprados por los concubinarios durante la vigencia del concubinato.

SE ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso de partición, desde la fecha del auto de su admisión, inclusive, esto es, desde el 3 de Marzo de 2004, en adelante.

SE CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE MODIFICA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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