Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por el abogado J.A.J.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.836, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana D.M.M. viuda de BECERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.495.561, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por procedimiento por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propusieron los abogados M.J.F.R. y J.A.A.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 80.385 y 31.341, respectivamente, obrando como endosatarios a título de procuración de la tomadora de la cambial, ciudadana L.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.561.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 15 de Octubre de 2008 y se le dio el curso de ley al presente recurso, como aparece al folio 146.

Encontrándose este asunto para ser decidido, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en el lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Diciembre de 2005 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, los prenombrados endosatarios en procuración demandaron a la ciudadana L.D.C.G. para que en su carácter de aceptante, pague a la beneficiaria de tal título cambiario, ciudadana L.D.C.G., o a ello sea condenada por el Tribunal, la letra de cambio, emitida a favor de ésta, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 20 de Mayo de 2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), con vencimiento para el día 20 de Agosto de 2004.

Alega la parte demandante que se han realizado numerosas gestiones para que la ciudadana D.M.M.d.B., cumpla con la obligación adquirida ya que el término concedido para el pago respectivo del instrumento objeto de la presente demanda se ha vencido; ocasionándole a su poderdante perdida de dinero y tiempo.

En razón de lo expuesto en el libelo, exigen el pago de las siguientes cantidades: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), monto del capital contenido (sic) en la letra; 2) intereses moratorios devengados por la única de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento, causados hasta el 20 de Noviembre de 2005, es decir un (1) año y tres (3) meses que suman la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 593.750,oo), más los que se sigan causando desde el 20 de Noviembre de 2005, hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada; 3) un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %); 4) las costas y costos del presente juicio; 5) honorarios profesionales.

Fundamentan los demandantes la acción aquí deducida en los artículos 640, 641, 585, 600, 646 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil y 426, 451 y 1.099 del Código de Comercio.

Estimaron los accionantes el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se ordenó intimar a la parte demandada al pago a la demandante de las siguientes cantidades: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), monto principal de la letra; 2) QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 593.750,oo), por concepto de intereses moratorios devengados por la cambial, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el 20 de Noviembre de 2005, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada; 3) un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %); 4) las costas y costos del proceso; y 5) los honorarios profesionales

En fecha 14 de Diciembre de 2006 compareció la demandada al proceso y estampó diligencia en la cual renunció a los lapsos para contestar, para hacer oposición, al término de la distancia y a cualquiera otro lapso, para, acto seguido, formular oposición al decreto intimatorio y tachar la letra de cambio fundamento de la demanda, aduciendo que la misma había sido firmada en blanco y que la obligación en ella contenida no es por el monto demandado.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 no aceptó la renuncia de los lapsos expuesta por la parte demandada y ordena proceder conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada el 29 de Enero de 2007, la demandada formuló nuevamente oposición al decreto de intimación e impugnó la letra de cambio por considerar que la misma no existe como instrumento cambiario, “… ya que la misma L.d.C.G. reconoció ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de Valera que la letra estaba en blanco o sea, firmada en blanco, lo que la hace inexistente de conformidad a (sic) los artículos 410 y 411 del Código de Comercio …” (sic).

En fecha 07 de Febrero de 2007, el abogado J.A.J., en su condición de apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo que su representada le deba alguna suma de dinero a la ciudadana L.D.C.G.A., e igualmente impugnó, rechazó y contradijo la letra de cambio consignada con el líbelo de la demanda en el juicio marcado con el número 21958, con fundamento en la letra de cambio N° 1/1, supuestamente emitida en fecha 20-05-2004, por la supuesta suma de Bs. 9.500.000,oo, para ser pagada supuestamente el 20-08-2004. En resumen, que no debe a la actora las cantidades de dinero demandadas.

Aduce el apoderado de la parte demandada que su representada se encontraba urgida de dinero, y recurrió a una prestamista que le recomendaron en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, identificándose con el nombre de L.G., En Abril de 2004, la ciudadana L.G. le dio un préstamo a la ciudadana D.M.M. por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en efectivo, la ciudadana L.G., le hizo firmar a la ciudadana D.M.M. una letra de cambio en blanco. En otra oportunidad, en el mes de Septiembre del 2004, la ciudadana L.G. entregó a la ciudadana D.M. nuevamente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), diciéndole a dicha ciudadana que todo iba cargado a la misma letra de cambio que ya le había firmado en blanco. Aduce así mismo que para el mes de Octubre de 2004, la ciudadana L.G. le entregó a su representada la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), cargando todo según la prestamista a la misma letra de cambio.

Manifiesta el representante judicial de la demandada que ésta en el mes de Diciembre de 2004, comenzó a pagar intereses sobre el capital a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), mensuales, haciendo cinco (5) pagos hasta el treinta de Junio de 2005 y que la ciudadana L.G., le envió un papel manuscrito sin fecha que decía: “… Señora Delia: te saludo: después te digo que yo saqué la cuenta de todo lo que usted me debe 7.000.000,Bs…” (sic).

Alega la parte demandada que en fecha 07 de Noviembre de 2005, realizó una oferta real de pago a la ciudadana L.G., hasta por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.488.000,oo), que comprendía muy consideradamente el capital recibido en préstamo e intereses legales y que dicho procedimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

La parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito de los autos y actas que están insertas en el presente expediente; 2) copia certificada del expediente N° 11.309, en 54 folios, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Mayo de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual ordenó proceder en el presente procedimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto, a su entender, la demandada formuló oposición al decreto intimatorio, extemporáneamente, y la condenó a pagar a la actora la cantidad de Bs. F. 9.500,oo, por concepto de cantidad adeudada, más Bs.F. 593,75, por intereses moratorios devengados por la única de cambio, calculados al 5% anual; Bs.F. 16,15, por derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6 %; Bs.F. 2.527,57, por honorarios profesionales; más la indexación o corrección monetaria,.

En fecha 14 de Julio de 2008, el abogado J.A.J., apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa remitiéndose las actas a este Tribunal Superior, como consta en auto de fecha 15 de Octubre 2008.

El apoderado de la demandada presentó informes antes esta Alzada, en los cuales, luego de hacer una suerte de reedición de los argumentos expuestos en su escrito de contestación, adujo que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, ya indicado, sólo se limitó a desestimar la renuncia a los lapsos y que se debe tener como formulada la oposición al decreto intimatorio.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso en esta Alzada, se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que de las presentes actas procesales se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio tempestiva o extemporáneamente, dada la manera como dicha parte quedó intimada.

En este orden de ideas se aprecia que habiéndose admitido la presente demanda por el procedimiento monitorio en fecha 8 de Febrero de 2006 y ordenada la intimación de la demandada para que compareciera a pagar o a hacer oposición a la intimación, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día de término de distancia, sin embargo, compareció espontánea y voluntariamente al proceso, en fecha 14 de Diciembre de 2006 y asistida por abogado, procedió a efectuar las siguientes actuaciones: 1) renunció al lapso para contestar la demanda; 2) renunció al término de la distancia; 3) renunció al lapso para oponerse a la intimación; 4) hizo formal oposición al decreto de intimación; y 5) tachó de falsa la letra de cambio fundamento de la demanda, tal como consta a los folios 36 y 37.

Aprecia este juzgador que el único efecto procesal que produjo tal actuación de la demandada no es otro que tenerse por intimada presuntamente, según los términos del artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, pues la accionada no podía válidamente y sin perjudicar el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora, renunciar a los lapsos que indicó en su diligencia del 14 de Diciembre de 2006, tal como lo dispuso el Tribunal de la causa en su auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, al folio 38; auto este que quedó firme por cuanto la demandada no lo impugnó en forma alguna.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, habiendo quedado intimada la demandada mediante su actuación cumplida en el proceso el día 14 de Diciembre de 2006 y habiendo el A quo desestimado la renuncia a los lapsos formulada por dicha parte y ordenado que se continuara el procedimiento conforme a lo establecido por el artículo 640 eiusdem, es, ciertamente, a partir del 14 de Diciembre de 2006, fecha de la intimación de la demandada, cuando comenzaron a transcurrir el término de distancia y los subsiguientes lapsos procesales para hacer oposición al decreto intimatorio y, si fuere el caso, dar contestación de la demanda; para promover y evacuar pruebas; y, en fin, los restantes términos y lapsos que para el procedimiento ordinario establece la ley procesal civil.

De aceptarse el alegato esgrimido por el apoderado de la demanda en sus informes ante esta Alzada, en el sentido de que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, in commento, sólo se limitó a desestimar la renuncia a los lapsos y que se debe tener como planteada la oposición al decreto intimatorio, que, inmediatamente después de tal renuncia, expresara, contenidas en su diligencia ya indicada en fecha 14 de Diciembre de 2006; el procedimiento sufriría una desnaturalización de tal envergadura que conduciría al absurdo procesal de admitir que a partir del 14 de Diciembre de 2006 comenzarían a transcurrir los lapsos para contestar, para pruebas y otros, pese a que la demandada había previamente renunciado a dichos lapsos, pues, tal anomalía evidentemente generaría un caos procesal que, sin lugar a dudas, lesionaría los derechos de la demandante al debido proceso y, por ende, a la defensa; razones estas por las cuales la oposición a la intimación formulada simultáneamente con la tantas veces mencionada renuncia de los lapsos, debe reputarse como no válida e ineficaz desde el punto de vista procesal.

Por consiguiente, considera este Tribunal de Alzada que el A quo obró ajustado a derecho al determinar en su decisión objeto de la presente apelación que, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en su sede, a partir del 14 de Diciembre de 2006, el término de la distancia venció el 15 de Diciembre de 2006, mientras que el lapso de diez (10) días de despacho para pagar, bajo apercibimiento de ejecución, ex artículo 640 ejusdem; o bien para formular oposición, según lo prevé el artículo 651 del mismo código, transcurrió durante los días 18, 19 y 20 de Diciembre de 2006, y 08, 09, 10, 15, 17, 18 y 22 de Enero de 2007.

Se observa, así mismo que las actas de este proceso reflejan que la parte demandada entendió el alcance y los efectos del auto dictado el 19 de Diciembre de 2006, en punto a que, además de desestimar su renuncia a los lapsos, la dio por intimada presuntamente, por efecto de su actuación cumplida el 14 de Diciembre de 2006, tanto así que, tal como consta a los folios 39 y 40, la accionada estampó otra diligencia, el 29 de Enero de 2007, haciendo nuevamente formal oposición al decreto de intimación e impugnando la letra de cambio fundamento de la demanda; oposición esta última intempestiva, por haberse realizado con posterioridad a la preclusión del lapso para oponerse que, como ya se dejó establecido, feneció el 22 de Enero de 2007, por lo que, a tenor de lo dispuesto por la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse en el caso de especie como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Adicionalmente a lo expresado en el párrafo que antecede, considera necesario este Tribunal Superior dejar establecido que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, al ordenar en su fallo la realización de un ajuste por inflación, sin indicar qué o cuál suma debería indexarse y sin que la parte actora lo hubiere solicitado en la demanda, por lo que debe revocarse el punto quinto del dispositivo del fallo apelado, en el que se ordena indebidamente tal corrección monetaria; disposición esta que se adopta en un todo conforme con las previsiones de los artículos 11, 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de Mayo de 2008.

En consecuencia, se declara FIRME el decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa el 08 de Febrero de 2006, con autoridad de cosa juzgada y en tal virtud se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo) que corresponden a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.500,oo), monto principal de la letra de cambio; SEGUNDO: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 593.750,oo) que corresponden a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 593,75), por concepto de intereses devengados por la letra de cambio fundamento de la demanda calculados a la rata del 5% anual desde 20 de Agosto de 2004 hasta el 20 de Noviembre de 2005; TERCERO: DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.150,oo) que corresponden a DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 16,15), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) por comisión sobre el monto cambial y conforme a lo previsto por el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.527.570,oo) que corresponden a DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.527,57), por concepto de honorarios de abogados calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.; y QUINTO: las costas procesales, con exclusión de la partida por honorarios de abogados.

Se REVOCA el punto quinto del dispositivo del fallo apelado.

En los términos expuestos queda MODIFICADA la sentencia apelada y parcialmente CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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