Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por los abogados YOLEIDA C. DURAN y J.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.847 y 77.455, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.E.O. de FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.261, 4.058.792 y 4.323.265, respectivamente, contra la sentencia incidental dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2007, dentro de la querella interdictal restitutoria, que propusieran en contra de los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.505.815 y 12.042.769, respectivamente, representados por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 07 de Abril de 2008, al folio 207 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Junio de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.O. de FERRER, actuando con el carácter de coherederas de la causante M.G.O.L., fallecida ab intestato en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 18 de Mayo de 2003, asistidas por la abogada en ejercicio E.P.F., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.521 propusieron querella interdictal restitutoria contra los prenombrados ciudadanos L.P.D. y W.J.P..

Manifiestan las querellantes que su causante M.G.O.L., dejó a su fallecimiento dos (2) casas de habitación, construidas contiguas una de la otra, sobre una misma extensión de terreno de su propiedad, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 m2), con los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de P.A.; Sur, calle 24 de Julio; Este, calle San Agustín; y Oeste, propiedad que es o fue de O.D.; y que dicho inmueble antes descrito le pertenecía a su difunta hermana según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el número 23, folios 31 al 32, Protocolo Primero.

Aducen las querellantes que una de las casas la adquirió por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 15 de Abril de 2003, bajo el número 22, Tomo 1 del Protocolo Primero y la otra por documento igualmente registrado en el mismo Registro Subalterno, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Narran las querellantes que en horas de la madrugada de los días 13 y 16 de Abril de 2006, los ciudadanos L.P.D. y W.J.P. tomaron posesión, sin autorización alguna, las dos casas contiguas construidas en el terreno descrito con anterioridad, rompiendo los cilindros de las rejas de protección de las puertas principales, levantaron láminas de acerolit del techo y quebrajaron (sic) bloques de la pared externa de una de las casas.

Alegan las querellantes que dichos actos delictivos fueron denunciados ante la Fiscalía Pública Quinta de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguaciones 2220-06 y 2226-06; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 y 16 de Abril de 2006; ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, departamento Policial N° 23, en la misma fecha; y ante el Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector S.C.M.V..

Manifiestan las querellantes que los actos invasivos cometidos por los dos sujetos ciudadanos L.P.D. y W.J.P., constituyen un despojo de hecho a los coherederos de los bienes dejados por la de cujus, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 995 del Código Civil.

En tal virtud proponen la presente querella a objeto de que se les restituya en la posesión de las casas arriba descritas.

Se estimó la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Acompañaron las querellantes a su libelo, lo siguientes recaudos: 1) justificativo contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C., titulares de la cédulas de identidad números 13.462.113, 5.100.592 y 9.702.450, rendidas por ante el Notario Público Segundo de Valera del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 2006; 2) constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., en fecha 13 de Abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, distinguida con el número 311016; 3) denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., en fecha 16 de Abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguida con el número 311026; 4) copia fotostática simple del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con el número TR-F3-1103-06; 5) acta de denuncia interpuesta en fecha 13 de Abril de 2006, por ante la Comisaría número 2, Departamento Policial número 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 6) acta de denuncia interpuesta en fecha 16 de Abril de 2006, por ante la Comisaría número 2, Departamento Policial número 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 7) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1294-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 8) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1292-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 9) copia de acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de fecha 13 de Abril de 2006; 10) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1291-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 11) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1293-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 12) copia de acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de fecha 15 de Abril de 2006; 13) documento registrado en fecha 7 de Mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero; 14) documento registrado en fecha15 de Abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 22, Tomo 1 del Protocolo Primero; 15) certificado de solvencia sucesoral; 16) declaración fiscal sucesoral correspondiente a la de cujus M.G.O.L.; 17) Acta de defunción d ela prenombrada causante; y 18) poder otorgado por las querellantes a la abogada E.P.F..

Por auto de fecha 12 de Julio de 2006 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C., así como también ordenó la práctica de inspección en el inmueble de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue admitida la presente querella, conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, fue decretado el secuestro del inmueble sobre el cual versa la presente querella, el cual fue practicado el 23 de Octubre de 2006.

A partir de la práctica del secuestro ya indicado, las partes llevaron a cabo una serie de actuaciones que, a juicio del A quo, no fueron cumplidas conforme a los lineamientos del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el trámite de los procesos interdictales, por lo que, mediante sentencia del 14 de Noviembre de 2006, repuso la causa al estado de ordenar la comparecencia de los demandados, para el segundo día de despacho, a objeto de que adujeran los alegatos que consideraren pertinentes contra la querella, advirtiéndoles que cumplida tal actuación, se abriría este proceso a pruebas.

Apelada dicha decisión del 14 de Noviembre de 2006, por el apoderado de los demandados y habiendo éste insistido en la misma, sin embargo, tal recurso no fue oído, ni en forma alguna providenciado.

Con posterioridad a tal sentencia incidental del 14 de Noviembre de 2006, la parte querellante promovió pruebas, en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2006, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de Noviembre de 2006.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia incidental de fecha 21 de Febrero de 2007 repuso nuevamente la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora, sentencia esta contra la cual fue ejercido, por la representación de las querellantes, el recurso de apelación por virtud del cual fue devuelto a esta Superioridad el presente asunto.

Recibidos los autos en esta alzada se fijó oportunidad para informes, siendo que la parte querellante los presentó en fecha 21 de Abril de 2008, en los cuales alega que la reposición decretada atenta contra el principio de celeridad procesal, porque las pruebas por ella promovidas fueron debidamente diligenciadas.

El apoderado de los querellados, formuló observaciones a los informes de la parte actora, mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2008, en el cual aduce que por no haber oído el Tribunal de la causa la apelación ejercida por él contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, se violó el derecho a la defensa de sus representados, por lo que debe reponerse esta causa al estado de que se oiga tal apelación.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas de este proceso, se desprende que en el curso del mismo se ha incurrido en la violación de normas de orden público procesal que autorizan la reposición de esta causa.

En efecto, tal como se dejó establecido ut supra, pese a que la representación de los querellados ejerció oportunamente recurso de apelación contra la decisión del A quo, de fecha 14 de Noviembre de 2006, sin embargo éste omitió todo pronunciamiento sobre el recurso así ejercido, con lo cual, ciertamente se les vulneró a los querellados el derecho a la defensa y al debido proceso, además de lesionarse así el principio de igualdad de las partes, consagrados, en ese mismo orden, por los artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo evidentes las trasgresiones que en el presente juicio han operado contra el orden público, resulta necesario entonces adoptar las medidas necesarias para el establecimiento del mismo, tal como lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a estos fines es procedente declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde el 20 de Noviembre de 2006, exclusive, fecha de la diligencia estampada por el apoderado de los querellados apelando de la decisión del A quo, de fecha 14 de Noviembre de 2006 y reponer, consecuencialmente esta causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte querellada contra su decisión de fecha 14 de Noviembre de 2006, a los folios 145 al 147, todo de conformidad con las previsiones del artículo 206 ejusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este juicio, desde el 20 de Noviembre de 2006, exclusive.

En consecuencia, se REPONE esta causa al estado de que el A quo emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra su decisión del 14 de Noviembre de 2006.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 03:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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