Decisión nº 05 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. № 2004-5092.

Sentencia Definitiva

Dmate: M.C.T.C..

Dmda: L.M.N..

Juicio: Cumplimiento de Contrato.

Barinas 16 de Febrero de 2006.

195 ° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 1.303.179, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.228, contra la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.955.979, por Cumplimiento de Contrato.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 15-11-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 18-11-04, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 25-11-04; la ciudadana M.C.T., confiere poder apud-acta a la abogada A.A.M. y en la misma fecha se libraron recaudos de citación, siendo recibidos dichos recaudos en fecha 26-11-04, por el Alguacil y consignados el 10-01-05, en virtud de haber sido imposible localizar a la demandada. En fecha 12-01-05, la apoderada de la parte actora solicita ordenar la citación por carteles. En fecha 17-01-05, este Tribunal mediante auto acuerda librar carteles de citación, siendo recibidos por la apoderada actora en fecha 18-01-05 y consignando publicaciones en fecha 25-01-05; En fecha 26-01-05, la secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación, En fecha 25-02-05 la apoderada de la actora solicita designar defensor ad-litem a la demandada. En fecha 02-03-05, mediante auto, este Tribunal designa como defensor judicial al abogado en ejercicio A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el № 36.374, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa, siendo recibida por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 09-03-05, y practicada dicha notificación en fecha 20-04-05. En fecha 21-04-05 el defensor judicial designado acepta la designación. En fecha 22-04-05 mediante auto, el Tribunal ordena emplazar al defensor judicial de la demandada. En fecha 11-05-05, la apoderada de la actora suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación del defensor judicial, siendo librada en fecha 16-05-05; recibida por el alguacil en fecha 18-05-05 y practicada en fecha 25-05-05. En fecha 20-06-05, el defensor judicial consigna escrito con el cual dio contestación a la demanda e invocando la tacha del instrumento presentado por la demandante, como contrato de arrendamiento. En fecha 29-07-05, mediante auto este Tribunal desecha la tacha promovida por el defensor judicial de la demandada de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-08-05, la apoderada de la actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26-09-05. En fecha 02-12-05, vencido el lapso de presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia bajo los siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la accionante que consta en contrato auténticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 19-10-01, bajo el № 81, tomo 118, y anexa marcado con la letra “A”, que dio en arrendamiento a la ciudadana L.M.N. un fondo de comercio de su propiedad (firma unipersonal), denominado “Bar Restaurant Anaco”, registrado en el Registro Mercantil Primero en fecha 16-06-1992, anotado bajo el № 233, folios 229 al 230 vto., que funciona en un local distinguido con el № 11-39, ubicado en la avenida Marqués del Pumar, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyo arrendamiento se hizo por un plazo de un año, contado a partir del 01-10-2001, renovable automáticamente por el mismo lapso, a menos que cualquiera de las partes lo notificara por escrito con un mes de anticipación, como se evidencia de la cláusula NOVENA del contrato. Que vencido el primer año, sin hacerse desahucio, el mismo quedó prorrogado por un año más y así sucesivamente, hasta el 01-09-2004, cuando decidió no prorrogar dicho contrato de arrendamiento mediante notificación de esa fecha. Que habiendo hecho el desahucio, el contrato dejo de prorrogarse, por lo que se encuentra vencido a partir del 01-10-2004, encontrándose igualmente la arrendataria insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004, cuyo canon se estableció en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) inicialmente, aumentando en la ultima prorroga a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales. Que igualmente se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos, patente de industria y comercio y renovación de licencias de licores, a cuyos pagos esta obligada la arrendataria conforme a la cláusula TERCERA y SEGUNDA del contrato, anexando al libelo de la demanda documentos que reflejan su insolvencia. Que conforme a los fundamentos de hecho expuestos demanda por cumplimiento o ejecución de contrato a la ciudadana L.M.N. para que convenga pagar o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a:

Primero

hacerle entrega del mencionado fondo de comercio totalmente solvente en los conceptos señalados.

Segundo

a que, como consecuencia de lo primero se le condene a pagar los conceptos de servicio de luz eléctrica y aseo urbano, impuesto inmobiliario, Patente de Industria y Comercio y de renovación de licencia, que sumados ascienden a la cantidad de un millón seiscientos treinta y tres mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 1.633.204,00)

Tercero

a pagar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega de dicho fondo de comercio.

Cuarto

al pago de las costas procesales.

La accionante fundamento su acción en los artículos, 1167, 1160 y 1264 del Código Civil y estimo la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Por su parte el defensor judicial de la demanda dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante por ser infundados.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada L.M.N. tenga que hacer entrega del mencionado fondo de comercio totalmente solvente, por conceptos mencionados en el libelo de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar conceptos de servicios de la luz eléctrica y aseo urbano, impuestos inmobiliarios, patente de industria y comercio, de renovación de licencia, que sumados de un millón seiscientos treinta y tres mil doscientos cuatro bolívares (Bs.1.633.204,00) mencionados en el libelo de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de un millón ochocientos mil de bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004 mencionados en el libelo de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar las costas procesales.

A todo evento invoco la tacha del instrumento presentado por la demandante, contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 19-10-2001, bajo el № 01, tomo 118…

Este Tribunal en fecha 29-07-2005, mediante auto, desecha la tacha promovida por el defensor judicial de la parte demandada por cuanto el mencionado defensor no insistió en la formalización de la tacha invocada, quedando en consecuencia el instrumento presentado por la demandante como contrato de arrendamiento, reconocido.

En el correspondiente lapso probatorio sólo la parte accionante promovió las que considero pertinentes de la siguiente manera:

Primero

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil invoco la confesión ficta en la que incurre la demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello. En efecto como se aprecia de la nota de secretaria al escrito mediante el cual el defensor ad-litem da contestación a la demanda se aprecia que esté la hizo el día 20-06-2005 y de la diligencia de consignación de la boleta de citación de ese defensor ad-litem que hace el tribunal se evidencia que esta consignación se hizo en la misma fecha por lo que el lapso para realizar la contestación de la demanda, empezaba a correr el día siguiente de la consignación de esa boleta de citación en el expediente y no el mismo día como así lo hizo el defensor designado … siendo esta extemporánea por anticipado por lo que la misma se reputa como no hecha…

Al respecto debe advertir quien aquí juzga que la contestación de la demanda realizada en fecha 20-06-05 no fue de manera extemporánea por anticipada, toda vez que, el defensor judicial de la demandada, quedo citado en fecha 25-05-2005, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tal y como se evidencia del auto de admisión de la demanda y de la boleta de citación del defensor judicial; por lo que el lapso para comparecer empezó a computarse en fecha 20-06-2005 (primer día de despacho para la contestación de la demanda) y no como erróneamente interpreta la apoderada actora, aduciendo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr el día siguiente de la consignación de la boleta de citación en el expediente, pues el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil establece que “la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…” entendiéndose días de despacho; en consecuencia se desecha lo alegado por la apoderada de la actora, respecto de la confesión ficta de la demanda

Segundo

Promuevo el valor y merito favorable que se desprende del documento de Contrato de Arrendamiento, entre mi mandante y la demandada, a fin de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes…

Dicho documento tiene valor para comprobar su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser una prueba idónea para probar los hechos alegados por la accionante.

Tercero

Promuevo y hago valer el merito favorable que se desprende del instrumento poder, conferido al abogado R.G., donde se acredita su cualidad, para el momento de hacerle el documento de desahucio a la demandada…

Se valora y se aprecia como documento público o autenticado conforme a los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido y la cualidad que tenía el mandatario para actuar en representación de la ciudadana M.C.T.C..

Cuarto

Promuevo y hago valer el merito favorable que se desprende del documento de desahucio entregado a la ciudadana demandada, a los fines de participarle la no renovación del contrato de arrendamiento.

Se valora y se aprecia su contenido como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil siendo que contribuye a obtener mayor conocimiento de los hechos alegados por la accionante.

Quinto

Promuevo y hago valer el merito favorable que se desprende de constancia de la deuda adquirida con la Empresa CADELA… y que de conformidad con lo establecido en el contrato, debe cancelar la demandada y que no ha sido cancelada…

Se valora para obtener mayor conocimiento de los hechos alegados por la accionante.

Sexto

promuevo el valor y merito favorable que se desprende de recibo de aviso de corte, emitido por el SAMAT, donde se evidencia la insolvencia en la que se encuentra el fondo de comercio arrendado a la demandada, y que de conformidad con el contrato de arrendamiento debe cancelar y mantener solvente…

Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta servicio público correspondiente.

Séptimo

Promuevo el valor y merito favorable que se desprende de oficio de fecha 05-11-2004, emitido por el SENIAT…señalándole la insolvencia en que se encuentra el fondo de comercio…

Merece de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta el servicio correspondiente.

Promueve las testimoniales de ciudadanos J.G.B., T.A.P., F.G., E.J.C., J.G. y M.Á.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s v-10.873.763, v-8.142.372, v-13.344.758, v-14.433.988, v-4.255.074 y v-14.340.888, respectivamente.

Solo fueron evacuados los ciudadanos J.G.B. y F.A.G.A., debidamente juramentados con los siguientes resultados:

Testigo: J.G.B., manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.T. y la ciudadana L.M.N., desde hace varios años. Que los conoce del bar Restaurant Anaco, ubicado en la avenida Marques del Pumar al lado del Banco Industrial de Venezuela en esta ciudad de Barinas. Que conoce la existencia de este bar por que es cliente de allí hace varios años. Que le consta que la ciudadana M.C.T. es la propietaria porque en varias ocasiones estando yo en ese lugar presencie discusiones entre ella y la señora Libia, pues la señora M.C. llegaba acompañada de su hija a cobrarle el alquiler y la señora Libia la insultaba y la amenazaba diciéndole que no tenia plata, que se esperara y que dejara de joder. Que el va al Bar Restaurant Anaco de tres a cuatro veces a la semana pero que ha dejado de ir, pues en las últimas ocasiones no había luz, igualmente manifestó el testigo no tener interés en el juicio.

Testigo: F.A.G.A., manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.T. y L.M.N., desde hace varios años. Que la conoce del Bar Restaurant Anaco por que es cliente. Que conoce de la existencia del Bar por que es cliente y va regularmente a ese sitio. Que le consta que la ciudadana M.C.T. es la propietaria del mencionado Bar y que le tiene alquilado el local y la licencia de licores a la señora Libia. Que le consta que la ciudadana L.M.N. tiene arrendado el Bar Restaurant Anaco, porque en varias ocasiones estando presente en la barra vió llegar a la señora a cobrarle el alquiler a la señora Libia quien se molestaba y comenzaba a gritar a la viejita, que no tenia plata y que se fuera. Que él va al Bar generalmente los miércoles y viernes, pero tiene varias semanas que no va porque las últimas veces que estuvo, el local no tenia luz. Manifiesta también no tener interés en el juicio.

Los testimonios son apreciados de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas por la apoderada de la actora.

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretende la accionante que la arrendataria L.M.N., de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ellas, ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 19 de octubre de 2001.

En este orden de ideas, la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios, pudiendo ser esta última intentada conjuntamente con cualquiera de los dos (02) primeras por ser de naturaleza accesoria.

En el presente caso la accionante, manifestó que la demandada se encuentra insolvente y en estado de mora en la cancelación de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, en el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, al igual que en el pago de la licencia de licores y al de la patente de industria y comercio; obligaciones estas contraídas en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Entre tanto el defensor judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte accionante, reservándose el derecho de demostrar con pruebas fehacientes en el juicio la verdad verdadera.

La distribución y principio general de la carga de la prueba es determinante para las partes en el litigio y así está consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Según las normas citadas corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama y al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

En el presente caso, ante la negación y contradicción de los hechos, realizada por el defensor judicial de la demandada necesariamente debía la accionante probar sus afirmaciones de hechos, lo cual demostró con los instrumentos valorados y apreciados por esta juzgadora, en la presente motiva. Evidenciándose el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Siendo además evidente que la demandada aún cuando dió contestación a la demanda, nada probó a su favor, para desvirtuar los hechos y el derecho reclamado por la accionante, incumplimiento con el principio de la carga de la prueba, quedando en consecuencia obligada a cumplir lo expresado en el contrato de arrendamiento y a las consecuencias que se derivan del mismo incumplimiento de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

Artículo 1.160; Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un contrato fijo renovable automáticamente por períodos iguales, conservándose como uno de tiempo fijo. No obstante, se observa en el expediente comunicación de fecha 01-09-2004, cursante al folio Diez (10), dirigida a la arrendataria y recibida por su madre, con la cual la arrendadora manifiesta no seguir renovando el contrato de arrendamiento en cuestión. Por lo que una vez dado el aviso y vencido el año del contrato o la renovación pactada, la arrendataria esta obligada a hacer entrega del fondo de comercio arrendado, sin que para ello opere prorroga legal alguna, pues la relación arrendaticia ha tenido como objeto un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant Anaco” y no un inmueble, aunado al hecho de haber incumplido con las obligaciones contractuales, por lo que necesariamente prospera la acción intentada; y así se decide.

Respecto a los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato; observa quién aquí juzga que al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), correspondiente a los cánones de agosto, septiembre y octubre del año dos mil cuatro a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), cada mensualidad, cantidad esta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mal pudiera, esta juzgador pronunciarse sobre algo que no fue probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos; así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana M.C.T.C. contra la ciudadana L.M.N., ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada L.M.N. a pagar la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.933.204,00), por los siguientes conceptos: Servicio de luz eléctrica y aseo urbano, impuesto inmobiliario, patente de industria y comercio, renovación de licencias de licores y pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil cuatro, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cada una, según lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

TERCERO

Se condena a la demandada ciudadana L.M.N., hacerle entrega del fondo de comercio denominado “Bar Restaurant Anaco”, registrado en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Registro Mercantil Primero), en fecha 16 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 233, folio 229 al 230 vto., totalmente solvente a la ciudadana M.C.T..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q.

La Secretaria,

Abg. G.T.M.M.

En esta misma fecha (16-02-2006), siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. La Scria.

Moreno

Exp. № 04-5092.

LAQ/GTMM/luis fernando.

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