Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 2577-08

APELANTE: P.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.952.056, domiciliado en la población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo y representado judicialmente por el abogado Oswmar D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.524.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano P.E.B.B. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 7 de enero de 2008, por medio del cual decretó medida de secuestro, en razón de que no se prestó caución o fianza para responder de la cosa y sus frutos, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

De los hechos y actuaciones procesales:

Aparece de las presentes actas procesales que mediante libelo presentado a distribución el 19 de Noviembre de 2003 y repartido al Juzgado Primero Primera Instancia ya indicado, las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., demandaron al ciudadano P.E.B.B., ya identificado, por cumplimiento de contrato verbal de comodato en razón de que su causante, ciudadano J.E.P.Q. dio verbalmente, en comodato, el inmueble objeto de la pretensión, pacto éste que según las demandantes data aproximada de tres (3) años, contados a la fecha de la presentación de la demanda. Manifiestan las demandantes que realizaron diligencias amistosas para lograr la entrega del inmueble y que el ciudadano P.B. se niega a entregarlo, motivo por el cual demandaron formalmente por cumplimiento de contrato verbal de comodato al mencionado ciudadano.

Sustanciado el expediente conforme a la ley, el tribunal de la causa profirió sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que se declaró con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato verbal de comodato; ordenó al demandado reconviniente P.E.B.B., hacer entrega a las demandantes reconvenidas del inmueble dado en comodato; declaró la falsedad de la firma que se le atribuye al ciudadano J.A.P.; sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente; improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandante reconvenida y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Contra tal decisión el apoderado del demandado ejerció recurso de apelación. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A., mediante diligencia estampada en fecha 06 de diciembre de 2007, al folio 37 del presente cuaderno de medidas, solicita se decrete secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud de que se encuentran “…llenos los requisitos de Ley, por cuanto la parte apelante no dio fianza para responder …” (sic).

Al folio 42, el A quo dicta auto el 07 de enero de 2008, por medio del cual decreta la medida solicitada, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Tal medida pesa sobre un inmueble consistente en una pequeña casa rustica construcción con paredes parte de tierra, parte de bloques de cemento, techada con zinc, con terreno propio de tiene siete metros (07 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: Norte o Frente, Avenida A.B.; Sur o Fondo, con propiedad que es o fue de E.M.; Este o lado abajo, con propiedad que fue o es de M.R. y Oeste o lado arriba, con propiedad que fue o es de A.P., adquirido como consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Al folio 47, el abogado H.D.C.V., apoderado judicial del demandado, ciudadano P.E.B.B., ejerció recurso de apelación contra el aludido auto de fecha 07 de enero de 2008, a través del cual decretó medida de secuestro solicitada y al folio 50, cursa auto de fecha 14 de enero de 2008 mediante el cual oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

Al folio 73, se recibe el expediente proveniente del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2009, se fijó término para informes, habiéndolo presentado solamente la parte demandante y sin que se hubiesen presentado observaciones a tales informes.

A los folios 89 al 147, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 5 de mayo de 2014 y ordenó la notificación de las partes. Igualmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., folios 234 y 235.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto la medida solicitada; el artículo 599, numeral 6to, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Se decretará el secuestro: (…) 6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”

En este sentido, el Profesor R.H.L.R., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala:

El ord. 6° del artículo que venimos analizando concede el secuestro “de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. La Corte ha sustentado el criterio de que “en los procedimientos interdictales posesorios, no pueden acordarse medidas preventivas” en atención a este ord. 6°.

No obstante, el tema del secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ord. 6° art. 6. 599 CPC, ha perdido actualidad con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual acota el riesgo de un usufructo indebido de la cosa por parte del querellante al ordenar oír en un solo efecto la apelación contra la sentencia definitiva que revoque el decreto provisional restitutorio (art. 701 CPC).

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nro. AA20-C-2000-000594, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto al secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:

…Ante éstas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar, para así considerar la factibilidad de decretar, con base a ella, la cautelar de secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio realizado en el sub iudice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes a la devolución o tenencia de la cosa OMISSIS En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada, fundamento de su decisión, ello es así puesto que llegó a una conclusión no cónsona con el texto legal, al no tomar en cuenta que el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un lineamiento legal, que hace impretermitible determinar, para poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, la cual consiste en que dicha sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal establezca condena en relación a la posesión del bien objeto del litigio; lo cual no sucede en el caso en estudio. En consecuencia la denuncia analizada por errónea interpretación del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.

Con fundamento en la citadas doctrina y jurisprudencia; se observa que en el presente caso, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:

(…Omissis…)

…Ante éstas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar, para así considerar la factibilidad de decretar, con base a ella, la cautelar de secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio realizado en el sub iudice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes a la devolución o tenencia de la cosa.

(…Omissis…)

En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada, fundamento de su decisión, ello es asi puesto que llegó a una conclusión no cónsona con el texto legal, al no tomar en cuenta que el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un lineamiento legal, que hace impretermitible determinar, para poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, la cual consiste en que dicha sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal establezca condena en relación a la posesión del bien objeto del litigio; lo cual no sucede en el caso en estudio. En consecuencia la denuncia analizada por errónea interpretación del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente. Asi se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Accidental considera que el A quo actuó dentro de los límites del derecho al decretar la medida de secuestro con fundamento en la normativa legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encuentran presente todos las condiciones para tal decreto como lo es: el pronunciamiento de una sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con la circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar la fianza; siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio.

Sin embargo, esta Alzada señala que conoce por vía de hecho notorio judicial por haber proferido sentencia en fecha 6 de abril de 2015, en el expediente principal que con ocasión al mismo se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas y que cursa en este Despacho distinguido con el número 2559-08, mediante la cual se dispuso anular el fallo apelado, esto es, la decisión definitiva dictada por el A quo el 8 de noviembre de 2007. Situación ésta que conduce forzosamente a quien aquí juzga, a concluir que la decisión de primera instancia apelada y que, dicho sea de paso, sirvió de fundamento para decretar la medida de secuestro prevista en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada nula tal fallo, debe traer como efecto colateral que las subsiguientes actuaciones realizadas por las partes después de la emisión del dictamen anulado, deberán quedar igualmente sin efecto; por lo que las actuaciones consistentes en la solicitud de la medida de secuestro efectuada por la parte demandante; el auto de fecha 7 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual acuerda tal medida de secuestro; y, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano P.E.B.B. contra tal auto deben ser declaradas igualmente nulas y sin efecto. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO la diligencia estampada en fecha 06 de diciembre de 2007, al folio 37, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A., mediante del presente cuaderno de medidas, solicita se decrete secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado de fecha 7 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

CUARTO

Se deja sin efecto el decreto de la medida de secuestro, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que pesa sobre un inmueble consistente en una pequeña casa rustica construcción con paredes parte de tierra, parte de bloques de cemento, techada con zinc, con terreno propio de tiene siete metros (07 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: Norte o Frente, Avenida A.B.; Sur o Fondo, con propiedad que es o fue de E.M.; Este o lado abajo, con propiedad que fue o es de M.R. y Oeste o lado arriba, con propiedad que fue o es de A.P., adquirido como consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hubo especial condenatoria en las costas del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.R.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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