Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de Octubre de 2009, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.351, propuesto por la ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.958.064, domiciliada en el sector Mucuche, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el abogado L.A.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 72.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud recibida en fecha 20 de Octubre de 2005 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.F.A., ya identificada, procediendo en su condición de progenitora de la ciudadana L.D.C.A., igualmente identificada, solicita sea decretada la inhabilitación judicial de ésta, debido a que “… padece Retardo Mental Moderado por las secuelas en la esfera Cognitiva, lo cual la mantiene discapacitada de forma total y permanente para laborar ( … ) y se sirva nombrar un CURADOR, para que asista en los actos señalados en el artículo 409 y subsiguientes del Código Civil Venezolano, vigente, ya que mi avanzada edad, las enfermedades, así como mi situación económica no me permiten cumplir responsablemente con tal obligación. Hago constar al Tribunal que mi hija no posee bienes de fortunas…”. (sic).

Junto con la solicitud la parte actora presentó partida de nacimiento de la incapacitada; informe clínico emanado del Dr. L.R., neurólogo clínico y copias fotostáticas de la cédulas de identidad de la incapacitada, la solicitante y del ciudadano J.E.A..

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 16, 17, 20, 21, 27 al 30 y 46, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometida la señalada de incapacidad, así como las opiniones de los ciudadanos M.V.A., O.M.S.A., M.T.A., M.d.L.T.C.C., W.A.D.A. y A.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.158.872, 8.719.427, 13.206.326, 4.313.730, 14.781.815 y 5.789.598, respectivamente, familiares de la sub judice.

Los familiares de la indiciada en inhabilitación, arriba identificados, manifestaron en forma unánime que conocen a la incapacitada, que ella padeció meningitis a la edad de tres meses, que debido a ello tiene retraso mental, que es cuidada por su madre y hermano de nombre J.A., que no tiene tratamiento médico, que le suministran sólo vitaminas y que tiene 26 años de edad.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de las facultativas, ciudadanas D.Q.P. y L.d.V.R., psiquiatra la primera y psicóloga la última, quienes rindieron su informe que cursa a los folios 38 y 39, en el cual diagnostican que la ciudadana L.D.C.A. presenta una disminución significativa de sus funciones cognitivas, correspondiente a la categoría clínica de retardo mental moderado, lo que conduce a determinar que dicha ciudadana no se encuentra apta para la toma de decisiones de tipo legal. Sin capacidad para el discernimiento, por lo que requiere ayuda, supervisión permanente y constante de un representante.

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana L.D.C.A., nombrando como tutor interino al ciudadano J.E.A., identificado con cédula número 8.719.728, como suplente a la ciudadana M.F.A., identificada con cédula número 2.958.064, y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos M.V.A., O.M.S.A., M.T.A., M.D.L.T.C.C., W.A.D.A. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.158.872, 8.719.427, 13.206.326, 4.313.730, 14.781.815 y 5.789.598, respectivamente.

En fecha 01 de Octubre de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, por medio de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana L.D.C.A., nombrando como tutor definitivo al ciudadano J.E.A., como suplente a la ciudadana M.F.A., y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos M.V.A., O.M.S.A., M.T.A., M.d.L.T.C.C., W.A.D.A. y A.A.A., ya identificados.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana L.D.V.A., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta Superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana L.D.C.A. presenta un nivel intelectual deficitario correspondiente a la categoría diagnosticada de retardo mental, por lo cual requiere de cuidados directos y supervisión inmediata por familiar cercano, ya que no se encuentra en estado mental mínimo para la toma de decisiones administrativas y legales.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus parientes y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 01 de Octubre de 2009, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana L.D.C.A., ya identificada; designó como tutor definitivo a su hermano ciudadano J.E.A.; como tutora suplente definitiva a la ciudadana M.F.A. y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos M.V.A., O.M.S.A., M.T.A., M.d.L.T.C.C., W.A.D.A. y A.A.A., todos identificados en autos.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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