Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada C.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.602, apoderada judicial de la solicitante, ciudadana M.D.L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.155, domiciliada en la población de Escuque del Estado Trujillo, quien a su vez, actúa en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las cédulas de identidad números 21.063.097, 21.063.099 y 21.063.100, respectivamente, contra auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, dictado por la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de obligación alimentaria, que propuso contra el padre de dichos adolescentes, ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.193, quien aparece representado por los abogados S.S.M., C.B.C. y M.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente.

Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 04 de Junio de 2008 que cursa al folio 43.

En esta instancia la apoderada judicial de la actora apelante consignó escrito, junto con recaudos anexos, que obra a los folios 44 al 54, en el cual señala las razones que estima pertinentes contra la decisión apelada.

Encontrándose este asunto para ser decidido dentro del lapso de ley, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Surge la presente incidencia con motivo del auto dictado por el A quo en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante el cual acordó el descuento de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, por concepto de la pensión provisional acordada, descuento que debe efectuarse sobre el monto que por pensión de jubilación recibe el ciudadano J.C.B., de la Gobernación del Estado Trujillo e igualmente declaró improcedente la medida de embargo preventivo sobre la pensión de jubilación del referido ciudadano, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades fijadas como obligación de manutención, en razón de que el mismo goza del beneficio de jubilación.

Observa este sentenciador que la apoderada actora mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008, al folio 39, apela del auto antes señalado, por “…no estar conforme con el monto de la pensión provisional fijada por éste Tribunal y por la negativa en el decreto de la medida solicitada…” (sic).

Mediante escrito presentado en esta instancia, el 16 de Junio de 2008, la apoderada actora, abogada C.M.U., señala su disconformidad con el decreto de obligación provisional fijado por el tribunal de la causa en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), por cuanto no tomó en consideración los ingresos mensuales del obligado, ni valoró que los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) son los únicos hijos menores de edad que tiene el ciudadano J.C.B..

Aduce igualmente la apoderada actora, que para la fecha en que se decretara la obligación provisional, esto es, el 04 de Diciembre de 2007, se encontraba suficientemente demostrado que los ingresos mensuales del demandado excedían los tres (3) salarios mínimos y que actualmente dichos ingresos resultan mucho más elevados debido al incremento que han experimentado las pensiones de jubilación acordadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debido al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, tal y como consta de los recaudos anexos.

Por último, solicita se fije como pensión provisional que el obligado, ciudadano J.C.B., deberá satisfacer a sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) mensuales.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que el alegato primordial formulado por la apoderada actora, consistente en su disconformidad con el monto fijado provisionalmente por concepto de obligación de manutención, esto es, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, al considerarla irrisoria por cuanto, en su criterio, el ciudadano J.C.B. tiene suficiente capacidad económica que le permite sufragar una cantidad superior a la fijada provisionalmente por el A quo.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de los autos se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, acordó, mientras se decide el presente proceso, la fijación provisional de la obligación de manutención que el ciudadano J.C.B. deberá satisfacer a sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales.

Se observa así mismo que contra tal decisión, del A quo de fecha 04 de Diciembre de 2007, no fue ejercido recurso de apelación, por lo cual adquirió firmeza con fuerza de cosa juzgada formal y no puede ser modificado en esta segunda instancia, por efecto de la presente apelación ejercida por la apoderada de la solicitante. Así se decide.

En cuanto al siguiente punto apelado por la actora, relacionado con la improcedencia de la medida de embargo preventivo, decidida por el Tribunal de la causa en el auto apelado, observa este Tribunal superior que realmente la medida solicitada por la demandante lo es la de retención de pensiones de jubilación y no la de embargo, pues, ésta carecería de sentido y objeto prácticos, visto que el A quo ordenó descontar de la pensión del demandado, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, lo cual es potestad del Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto por el literal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que, en forma ajustada a la ley y en uso de sus atribuciones legales, ejerció el A quo, quien, por lo demás, es autónomo en la toma de decisiones en materia de medidas cautelares, según su prudente arbitrio.

En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.D.L.M.G.T., ya identificada, contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Febrero de 2008, con motivo del juicio que por obligación de manutención a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), promoviera la referida ciudadana contra el progenitor de éstos, ciudadano J.C.B., igualmente identificado, en el expediente número 04733-1 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Se confirma la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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