Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, cuatro (4) de Agosto de dos mil catorce (2014), 204° y 155°, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Temporal, a fin de que la parte apelante exponga los alegatos y defensas que considere pertinente, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el demandante apelante, ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.060.082, asistido por el abogado O.d.J.U.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el demandante apelante y concedido que le fue, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el poder que, apud acta, le conferí a mi abogado asistente para que ejerza mi representación en el presente juicio. Igualmente ratifico y convalido la apelación que mi aludido mandatario ejerció contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2014 y que motivó las presentes actuaciones.” (sic) En este estado el apoderado del recurrente procedió a formular verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Cumplidos los extremos como lo establece nuestra ley que regula los arrendamientos y como consta en autos que rielan dos copias certificadas de la culminación del proceso administrativo que lo regula solicito a su notable autoridad pronuncie la admisión de la litis ya que es importante para el proceso y para mi representado seguir el curso legal de este procedimiento para darle feliz termino a lo que consta en el expediente. Es todo.”. Oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se observa que el demandante manifiesta en su libelo que es el único y exclusivo propietario del inmueble consistente en una vivienda de dos plantas distinguida con el número 03-44, ubicada en la avenida El Estadio, Barrio El Milagro, de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, el 2 de Julio de 2011, bajo el número 2011.8781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1500, correspondiente al folio real del año 2011.

Continúa narrando el demandante que celebró el 30 de marzo de 2003 contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.d.C.R.R., identificada con cédula número 10.206.844, sobre la planta alta del inmueble antes descrito; que en fecha 12 de diciembre de 2012 se trató de celebrar convenio con el fin de que la arrendataria le devolviera el inmueble en fecha 30 de junio de 2013; acuerdo ese que no fue firmado por la demandada, lo cual condujo al demandante a recurrir a la Defensoría Pública del Estado Trujillo, en donde convino con la inquilina en otorgarle una prórroga, de máximo sesenta (60) días.

Afirma el demandante que la demandada no cumplió lo convenido ante la Defensoría del Pueblo y que, no sólo eso, también se ha retrasado en el pago de más de seis mensualidades.

Señala el actor que la demandada es propietaria de un inmueble y que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, organismo este ante el cual y luego de haber sido notificada la arrendataria, se negó a desocupar el inmueble.

Expresa el demandante que por cuanto fue cumplido el procedimiento administrativo señalado en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley, número 8190, demanda el desalojo por falta de pago y por necesitar el inmueble.

Fundamentó la demanda en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó el valor de la misma en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes a 140 unidades tributarias.

El tribunal de la causa dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2014, en el cual dejó establecido lo siguiente: “Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipios Primero y Segundo de Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con la demanda de desalojo de Vivienda, instaurado por el ciudadano M.J.A. asistido por el abogado en ejercicio ciudadano O.d.J.U.S. (sic) ( … ), presentando recaudos anexos al escrito libelar, pero se observa que el actor no cumplió con el requisito que indica (sic) los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual textualmente indica que se debe cumplir con el procedimiento administrativo que fue decretado bajo el Nº 8.190 ( … ) por cuanto este juzgador considera perfectamente subsumible dicho procedimiento al segundo parágrafo del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo de que la Ley promoverá la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos, Es por lo que forzosamente este Juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir los requisitos de procedencia que establecen los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).

Apelada tal decisión por la parte actora, el A quo oyó el recurso en el solo efecto devolutivo (sic) por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, al folio 14 y ordenó remitir al tribunal de alzada copia de las actas que indicara la parte interesada.

Recibido el presente expediente en esta alzada, el 21 de julio de 2014, tal como se evidencia al folio 15, se fijó el día de hoy, a las once de la mañana (11.00 a. m.), para celebrar la presente audiencia, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así las cosas, se observa que el a quo declaró inadmisible la presente demanda por cuanto, en su criterio, la parte actora no cumplió previamente el procedimiento administrativo señalado por los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Empero, aprecia este tribunal superior que el demandante consignó con su escrito libelar la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, el 17 de enero de 2013, en el expediente MC-2013-0217 contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento previo a las demandas, previsto por las citadas normas especiales, esto es, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que formulara el hoy demandante por desalojo, ciudadano M.J.A. contra la hoy demandada, ciudadana M.d.C.R.R..

Observa igualmente este tribunal de alzada que tal resolución declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los tribunales de la República competentes con lo cual quedan totalmente desvirtuadas las razones esgrimidas por el tribunal de la causa, en su auto de fecha 26 de febrero de 2014, para declarar inadmisible la presente demanda.

Tal decisión del a quo vulnera el orden público procesal, pues, evidentemente lesiona los derechos del demandante de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y de tutela judicial efectiva consagrados por el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Dada la evidente violación de normas constitucionales que entraña agravios al orden público procesal en que incurrió el juez de la causa, cuando declara inadmisible la pretensión del actor, a consecuencia de su omisión del examen detenido de los recaudos con que se acompañó el libelo, específicamente la preindicada Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y visto que por imperativo constitucional los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, ex artículo 334 de la carta magna, debe este Tribunal de alzada declarar la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2014 y reponer esta causa al estado de que se admita la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2014, en el presente juicio que por desalojo de inmueble propuso el ciudadano M.J.A. contra la ciudadana M.d.C.R.R., ambas partes identificadas en autos, propuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que se contiene en el expediente número 6847 de la numeración del Tribunal de la causa.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 26 de febrero de 2014.

Se REPONE esta causa al estado de que el A quo proceda a admitir la presente demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

EL DEMANDANTE APELANTE,

M.J.A.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,

Abog. O.D.J.U.S.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.20 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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