Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4601-12

PARTE DEMANDANTE: abogada L.M.S.T., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.320.351 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.768.371, 3.658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350 y 5.300.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones Nueva Valera, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de marzo de 2007, bajo el número 10, Tomo 4-A, representada por el abogado A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.848.

MOTIVO: Acción reivindicatoria.

Fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibidas por este Tribunal Superior el 27 de junio de 2012.

Mediante acta levantada en fecha 28 de junio de 2012, al folio 132, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la presente causa.

A los folios 139 y 140 aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

A los folios 144 y 145 cursa sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 por medio de la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Superior.

Al folio 146 aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

Habiendo sido notificadas las partes de tal abocamiento y transcurridos con creces los lapsos procesales correspondientes, siendo que ninguna de las partes presentó informes en el término de ley, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en la forma siguiente.

Ú N I C O

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.S.T., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de mayo de 2012, al folio 127, por medio del cual decretó la acumulación de la incidencia de fraude procesal a la pieza principal por acción reivindicatoria.

Observa este Tribunal Superior Accidental una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación a la que se contraen estos autos, que la misma esta dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.

A estos fines se tiene que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso, por lo que no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, dispuso que:

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

Tales autos se caracterizan por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el juez o a solicitud de las partes.

En consecuencia, aprecia esta superioridad que por estar dirigida la apelación contra un auto de mero trámite o mera sustanciación, como antes quedó establecido, en un todo conforme con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.M.S.T., contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de mayo de 2012, en la acción reivindicatoria seguida contra la sociedad mercantil Inversiones Nueva Valera, C.A.

Se CONFIRMA el auto apelado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte actora perdidosa.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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