Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.S.C.P., titular de la cédula de identidad número 19.102.674, progenitora de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en nombre de ésta y asistida por la abogada L.H., Defensora Pública Número 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2007; en el juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad, propusiera contra el ciudadano C.A.R.B., titular de la cédula de identidad número 16.738.654.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 08 de Mayo de 2007, al folio 36, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación.

Llegado el día y la hora fijada para la realización de la mencionada audiencia, el acto se declaró desierto, por no haber comparecido la parte apelante.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 02 de Febrero de 2006 y repartido a la referida Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la prenombrada ciudadana M.S.C.P., en representación de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada L.H., demandó al igualmente identificado ciudadano C.A.R.B., por impugnación de reconocimiento de paternidad.

Alega la ciudadana M.S.C.P., en el libelo de la demanda, que su hija (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue reconocida de manera voluntaria por su anterior pareja, el demandado ciudadano C.A.R.B., pero que el padre biológico de la niña, ciudadano R.R.R.S., titular de cédula de identidad número 14.800.591, ha venido asumiendo su rol paterno de manera muy responsable, y que en la actualidad están conviviendo juntos.

Continúa narrando la actora que en virtud de lo expuesto se hizo necesario recurrir a la vía judicial para demandar, por impugnación de reconocimiento de filiación paterna, al ciudadano C.A.R.B..

Fundamenta su demanda en el artículo 221 del Código Civil.

En el mismo acto ofreció como pruebas las siguientes: 1) valor y mérito favorable que arrojen los autos; 2) testimonial de los ciudadanos E.V.T. y R.R.R.S.; 3) prueba heredobiológica; 4) posiciones juradas de la parte demandada.

La progenitora de la niña demandante acompañó al libelo copia del acta de nacimiento de ésta y copias, tanto de su cédula de identidad, como de la del ciudadano R.R.R.S..

En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa declara sin lugar la presente demanda, con base en el artículo 208 del Código Civil, al considerar que la demandante carece de la cualidad necesaria para deducir esta acción.

Apelada tal decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización de la apelación.

A la mencionada audiencia no compareció la parte demandante apelante, por lo que el acto se declaró desierto, como consta en auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2007, cursante al folio 38.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación.

De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado, obligatoriedad que adquiere mayor relevancia dada la circunstancia de que los niños y adolescentes no pueden, por sí mismos, llevar a cabo actuaciones procesales para las cuales la ley exige plena capacidad jurídica.

Considera este Tribunal Superior que, en casos como el sub judice, en los cuales se encuentra interesado el orden público con una mayor y determinante incidencia e intensidad, pues, están en juego los derechos de que a la niña en cuyo nombre y representación fue ejercida la presente acción, le consagra el artículo 56 de la Constitución Nacional, lo que obliga a preservar su interés superior, que no puede ser disminuido, ni remitido por la no comparecencia de su representante legal a fundamentar la apelación, por lo que debe el órgano jurisdiccional, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, entrar a pronunciarse sobre este asunto.

Hechas las determinaciones que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que de la revisión exhaustiva de las actas que integran este proceso se desprende que la ciudadana M.S.C.P., en representación de su hija de nueve (9) meses de edad, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Pública N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada L.H.M., propuso acción de impugnación de reconocimiento de paternidad contra el ciudadano C.A.R.B., con fundamento del artículo 221 del Código Civil, y por las razones expresadas en el libelo.

Observa así mismo este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa no entró a conocer ni, por ende, a pronunciarse sobre el mérito de la acción deducida, por cuanto, pese a que no lo dejó expresamente establecido en el fallo apelado, la decisión de declarar sin lugar la demanda la fundamentó única y exclusivamente en la falta de legitimidad de que, a su juicio, carecen las partes, lo cual, ciertamente constituye un punto previo del fallo que, de declararse procedente, como en el caso de especie, hace innecesario que el Tribunal entre a pronunciarse sobre lo principal del asunto sometido a su jurisdicción.

En efecto, en la parte motiva del fallo apelado el A quo señala textualmente lo siguiente:

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PARTES

Establece el artículo 208 del Código Civil, lo siguiente:

‘… La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio …’

En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes son los legitimarios pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina un litisconsorcio pasivo necesario. Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona no es su hijo.

Omissis

En el presente caso la acción fue intentada por la ciudadana CARDOZO PACHECHO M.S., obrando en representación de su hija (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien carece de legitimación activa para actuar, y por ende existe una falta de cualidad y así se decide, resultando inútil el entrar a analizar el fondo de la controversia.

(sic),

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que debe analizarse el contexto dentro del cual fue sancionada la norma del artículo 208 del Código Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para declarar la falta de cualidad de la accionante y sin lugar la demanda.

En efecto, tal disposición legal se encuentra comprendida dentro de las normas que forman el Capítulo II (DE LA DETERMINACION Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN PATERNA), del Título V (DE LA FILIACIÓN), del Libro Primero (DE LAS PERSONAS), del Código Civil.

En este Capítulo II, se contienen las normas que regulan la filiación paterna de los hijos nacidos en una unión matrimonial y allí se establecen los diversos supuestos en los cuales puede el padre, es decir, el marido, ejercer la acción de desconocimiento de un hijo que haya nacido dentro de su matrimonio.

En ese contexto y para los supuestos previstos por los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 eiusdem, esto es, para los casos allí establecidos en los que el marido pretenda desconocer al hijo nacido dentro de su matrimonio, el artículo 208 ibidem establece el litisconsorcio pasivo necesario, integrado por el hijo y la madre.

Sin embargo, aprecia este sentenciador que en el caso de especie no se está en presencia del ejercicio de una acción de desconocimiento de paternidad que es precisamente la regulada por las normas del Código Civil arriba citadas, sino ante la acción prevista por el artículo 221 del mismo Código, que establece los efectos del reconocimiento de los hijos y la acción para impugnar tal reconocimiento.

En efecto, esta última norma le señala como consecuencia fundamental al reconocimiento, la declaración y, más que ésta, la constitución de la filiación, con la característica, además, de que no puede revocarse; pero, añade la norma, el reconocimiento podrá ser impugnado por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Por manera que es claro que en el caso bajo examen la acción deducida por la representante legal de la niña antes nombrada, en nombre de ésta, para impugnar el reconocimiento que como hija de él, hizo el ciudadano C.A.R.B., se enmarca dentro de las previsiones del artículo 221 eiusdem, que se encuentra comprendido dentro de la Sección II (DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO), del Capítulo III (DISPOSICIONES COMUNES) del Título V (DE LA FILIACIÓN), del Libro Primero (DE LAS PERSONAS) del Código Civil, y no puede subsumirse bajo los supuestos de los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 del mismo Código, que establecen la acción de desconocimiento de paternidad que puede proponer el marido o sus herederos y que, necesariamente, debe deducirse contra el hijo y la madre, tal como lo dispone el artículo 208, que erróneamente aplicó el Tribunal A quo para declarar la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio.

En consecuencia, siendo evidente que la acción deducida en este proceso es la de impugnación de reconocimiento, establecida por el artículo 221 del Código Civil, propuesta por la hija, a la cual dicha norma le atribuye la legitimación a tales efectos, debe necesariamente declararse que la niña accionante tiene cualidad para proponer esta demanda y, consecuencialmente, revocarse la decisión apelada y reponerse la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para garantizársele así a las partes el debido proceso que les consagra el derecho al doble grado de jurisdicción, pues, de entrar esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito de este asunto, estaría cercenándoles a las partes su derecho a obtener una decisión en primera instancia. Así se decide.

La presente decisión se adopta de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 288 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsión del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.S.C.P., progenitora de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Pública N° 01 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el A quo.

Se declara LA NULIDAD del fallo apelado y SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita pronunciamiento sobre el fondo o mérito del presente juicio.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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