Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.928.895, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.154, contra auto de fecha 09 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió incidencia de oposición a ejecución de sentencia y reclamo, planteados en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, sigue el ciudadano A.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.446.268; contra el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad número 428.273; y en el cual aparecen como terceros intervinientes los ciudadanos R.O.V., ya identificado; F.G.G. y M.D.L.Á.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.074.480 y 2.492.236, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y, conforme consta en las actas procesales, a los folios 132 al 136 y 161 al 164, tanto el ciudadano F.G.G., como el ciudadano R.O.V., los presentaron en fecha 17 de Marzo de 2005.

En fecha 04 de Abril de 2005, el nombrado ciudadano F.G.G., formuló observaciones a los informes presentados por el ciudadano R.O.V., como consta a los folios 501 al 503.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

En el juicio seguido por el ciudadano A.M.R. al ciudadano J.C.B.P., por cobro de bolívares, contenido en el expediente número 5416 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste ordenó entregar al ciudadano A.M.R. el inmueble que le diera el demandado para garantizarle obligaciones que a su favor había asumido por virtud de transacción celebrada entre ellos.

Tal decisión del A quo fue adoptada en auto de fecha 12 de Junio de 2000 y versa sobre el inmueble formado por el fundo Los Malabares, así como las mejoras allí existentes que se describen en la referida transacción; ubicado en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas, el cual forma parte de la posesión general denominada Palito Luquero, comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos: Este, fundo La Mapora, cerca en medio; Oeste, Palito Mamonero; Norte, fundo El Milagro; y Sur, C.D. y que había adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 12 de Mayo de 1971, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Ocurrió que los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. se opusieron a la entrega por cuanto tal medida se estaba ejecutando sobre bienes de su propiedad.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, declaró con lugar la oposición así formulada y dispuso que se les devolviera a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. los bienes de su propiedad que tienen en el fundo proindiviso denominado Palito Luquero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón; consistentes en mejoras formadas por una casa de habitación de techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, cocina, tres corredores; una perforación de 6" y 24 metros de profundidad; un molino marca Moto de 16 pies; un tanque de cemento para bebedero con capacidad de 5.000 litros; 6 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera y 25 hectáreas deforestadas; y que les pertenecen conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, folios 180 al 181, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Comisionado como fue el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la ejecución del señalado fallo del 28 de Agosto de 2003, procedió a la práctica de la comisión librada al efecto, en fecha 09 de Diciembre de 2003, oportunidad esa cuando el ciudadano R.O.V. se opuso a que se les entregaran los bienes a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., alegando ser él el propietario de los bienes, a cuyos fines presentó recaudos consistentes en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 31 de Octubre de 20000, bajo el número 26, Tomo 1 del Protocolo Primero; copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28 de Octubre de 2003; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, el 05 de Diciembre de 2003; copia de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 09 de Septiembre de 2003; y copia de plano agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el número 37, folio 88, cuarto Trimestre de 2003.

En el mismo acto el comisionado puso a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F.e.p. de los bienes, pero dejó en el fundo donde tales bienes se encuentran fomentados, al ciudadano R.O.V., en calidad de ocupante.

Ante esa decisión del comisionado, los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. formularon reclamo para ante el comitente.

El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2004, declaró improcedentes tanto el reclamo, planteado por los ciudadanos F.G.G., como la oposición formulada por el ciudadano R.O.V..

Apelada tal decisión del 09 de Julio de 2004, fue remitido a esta Superioridad el presente cuaderno de apelación.

En fecha 17 de Marzo de 2005, tanto el ciudadano F.G.G., como el ciudadano R.O.V., presentaron informes.

El último de los nombrados alega en sus informes que el Juez de la primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos en su decisión, objeto de esta apelación, con lo que le estaría causando graves daños y desconociéndosele sus derechos de propiedad y posesión sobre el fundo Los Malabares.

Por su lado el ciudadano F.G.G. aduce en sus informes ante esta alzada que este proceso constituye un fraude procesal fraguado por A.M.R., J.C.B.P. y R.O.V., para despojarlo de su propiedad.

Así mismo alega que el fallo apelado se ajusta a la realidad de los hechos y que existe cosa juzgada por cuanto este Tribunal Superior ya había declarado con lugar su oposición a que le fuera entregada su propiedad a A.M.R., ordenando ponerlo en posesión de sus bienes.

En fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano F.G.G., presenta observaciones a los informes, según consta a los folio a 501 al 503, en las cuales señala que al ciudadano R.O.V. no se le violó su derecho al debido proceso, porque puede recurrir en casación; que la posesión Palito El Luquero abarca una extensión de 11.000 Has., aproximadamente y que dentro de éste se encuentran más de 200 ocupantes, algunos poseedores y otros pisatarios; que él se encontraba en posesión de su fundo cuando fué practicada la entrega al ciudadano A.M.R. siendo que éste le vendió al ciudadano R.O.V. bienes en litigio.

En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir mediante este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar el thema decidendum de la presente incidencia, considera este Tribunal Superior necesario efectuar las siguientes apreciaciones.

Aparece de estos autos que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió en fecha 09 de Diciembre de 2003 a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de Agosto de 2003, por medio de la cual declaró con lugar la oposición que los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.A.F. habían planteado contra la medida de entrega material de inmueble que con anterioridad, esto es, el 12 de Junio de 2000, había dispuesto a favor del ciudadano A.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.446.268; y ordenó poner a dichos opositores en posesión de los derechos, acciones y bienes propiedad de ellos, que tienen en el fundo proindiviso denominado Palito Luquero, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón; consistentes tales mejoras en una casa de habitación de techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, cocina, tres corredores; una perforación de 6" y 24 metros de profundidad; un molino marca Moto de 16 pies; un tanque de cemento para bebedero con capacidad de 5.000 litros; 6 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera y 25 hectáreas deforestadas; y que les pertenecen conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, folios 180 al 181, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Consta así mismo en el presente cuaderno de apelación que este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, declaró sin lugar la apelación que el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad número 428.273 había ejercido contra la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Agosto de 2003.

Así mismo se evidencia de autos que mediante la preindicada sentencia dictada por esta Superioridad el 27 de Octubre de 2004 se confirmó en todas sus partes la sentencia del A quo del 28 de Agosto de 2003 y, en consecuencia, se declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., ya identificados, contra la medida de entrega material dictada por el A quo en fecha 12 de Junio de 2000; se revocó la medida de entrega material decretada por el Tribunal de la causa el 12 de Junio de 2000, sobre los derechos, acciones y bienes propiedad de los terceros intervinientes que ellos tienen y poseen en los terrenos proindivisos conocidos como Palito Luquero, en jurisdicción del Municipio Rojas, del Estado Barinas, los cuales incluyen las mejoras ya descritas, comprendido el inmueble todo dentro de los linderos particulares ya señalados y que les pertenecen conforme al citado documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, folios 180 al 181, Tomo 1, del Protocolo Primero; y, además, se ordenó devolverles dichos bienes y ponerlos en posesión de los mismos.

Se observa que el fallo del 28 de Agosto de 2003 fue ejecutado antes de que se decidiera en esta alzada la apelación que contra el mismo fue ejercida, toda vez que tal recurso fue oído en el solo efecto devolutivo; lo cual explica el porqué tal ejecución fue llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Diciembre de 2003, oportunidad cuando, encontrándose presente en tal acto de ejecución, el ciudadano R.O.V. hizo formal oposición a la ejecución, alegando ser tercero poseedor y propietario del inmueble denominado Los Malabares, en donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor, presentando como prueba de su propiedad un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 31 de Octubre de 2000, bajo el número 26, Tomo 1 del Protocolo Primero.

En ese mismo acto el Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado decidió la oposición y argumentando que ciertamente, el opositor ciudadano O.V. (sic) es “… un tercero ajeno al presente procedimiento en virtud de lo cual no le puede ser aplicada una sentencia en la cual no ha sido parte, por tal razón se acuerda poner en posesión a los ciudadanos F.G. y M.d.l.A.F., del inmueble señalado en la comisión, pero dejando como ocupante de un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y tres, punto cuatro (53,4 has) hectáreas, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos, NORTE fundo el milagro, SUR: c.d., ESTE: fundo la mapora, OESTE: palito mamonero, enclavados dentro de los linderos generales del predio para cuya entrega se comisionó a este Juzgado, al ciudadano O.V., ya identificado […] y notificándole que deberá respetar la posesión de los ciudadanos F.G. y M.d.l.A.F., …” (sic).

En el mismo acto de la ejecución de la sentencia del 28 de Agosto de 2003 tantas veces señalada, los ejecutantes, F.G.G. y M.D.L.Á.F., reclamaron de tal decisión del comisionado, para ante el Tribunal de la causa “… en virtud de que no cumple a cabalidad la ejecución de la medida para lo cual fue comisionado, ya que la entrega material implica la desposesión del bien objeto de la medida y su inmediata entrega a los beneficiarios de la sentencia libre de bienes y personas y en el presente caso a pesar de señalarse que se nos pone en posesión, sin embargo se deja como ocupante de parte del inmueble objeto de la entrega, al ciudadano O.V. con lo que se está incumpliendo como ya lo referimos a la comisión …” (sic).

El ciudadano R.O.V. en el acto de oposición, consignó, junto con su título de propiedad ya señalado, los siguientes recaudos: copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28 de Octubre de 2003; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, el 05 de Diciembre de 2003; copia de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 09 de Septiembre de 2003; y copia de plano agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el número 37, folio 88, cuarto Trimestre de 2003, que se examinarán y valorarán más adelante.

Hechas las determinaciones de los diversos elementos que configuran las pretensiones de los contendientes en esta incidencia, se aprecia que dos son los aspectos a decidir por esta alzada, los cuales vienen dados por: 1) la oposición a la ejecución de la sentencia del 28 de Agosto de 2003 y 2) el reparo que por ante el comisionado y para ante el Tribunal de la causa propusieron los ciudadanos F.G. y M.d.l.Á.F..

En tal virtud pasa entonces este Tribunal Superior a la determinación y valoración de los diversos elementos probatorios aportados por los contendientes en esta incidencia.

En lo que respecta a la oposición a la ejecución de la sentencia en cuestión, observa este sentenciador que el opositor, ciudadano R.O.V. fundamenta su impugnación a la ejecución del fallo del 28 de Agosto de 2003 ya señalado, en su derecho de propiedad que dice tener sobre el fundo en el cual se llevó a cabo tal ejecución, antes deslindado y en el cual se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas.

A tales fines este opositor presentó copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 31 de Octubre de 2000, bajo el número 26, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Del contenido de tal documento se desprende que dicho opositor adquirió del ciudadano A.R.M.R., abogado, titular de la cédula de identidad número 5.446.268, un fundo denominado Los Malabares, ubicado en el sitio Palito Luquero, Parroquia S.R.M.R.d.E.B., con una superficie aproximada de 500 Has., con las bienhechurías y mejoras allí descritas, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte, fundo El Milagro propiedad de la sucesión Burgos Peraza; Sur, C.D.; Este, fundo La Mapora, cerca en medio; y Oeste, Palito Mamonero.

El vendedor A.M.R. expresa en tal documento que lo vendido a R.O.V., lo adquirió “… como se evidencia en Expediente No 5416, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” y por transacción celebrada en la Notaría Pública de Boconó, en fecha 14-12-1999, bajo el número 48, tomo 23, la cual fue homologada.

Ahora bien, en estos autos cursa, a los folios 143 al 158, copia certificada de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 27 de Octubre de 2004, en la cual se hace pronunciamiento expreso sobre la transmisión y el origen de la propiedad que, del inmueble deslindado de último y por vía de transacción, le diera el ciudadano J.C.B.P., como demandado, al ciudadano A.R.M.R., como demandante; transacción esa celebrada entre las partes del juicio contenido en el expediente número 5.416 del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Del fallo de este Tribunal Superior ya señalado se desprende que en virtud de la referida transacción el demandado J.C.B.P., dio al demandante A.R.M.R., el fundo denominado Los Malabares ubicado en jurisdicción del Municipio (Parroquia) S.R., Distrito (Municipio) Rojas del Estado Barinas, y las mejoras allí descritas, el cual forma parte de la posesión general denominada Palito Luquero y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Este, fundo La Mapora, cerca en medio; Oeste, Palito Mamonero; Norte, fundo El Milagro; y Sur, C.D..

Ahora bien, en la tantas veces mencionada sentencia dictada por esta Superioridad el 27 de Octubre de 2004, se dejó claramente establecido que el inmueble que J.C.B.P. dio a A.R.M.R. y que éste posteriormente vendió a R.O.V., no es el mismo que con sus mejoras tienen y poseen los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., y sobre el cual pretendía ejecutarse la orden de entrega decretada por el Tribunal de la causa como consecuencia de la ejecución de la transacción en cuestión.

Como consecuencia lógica de lo expuesto en el párrafo que antecede, se sigue que no existiendo identidad entre el inmueble que J.C.B.P. dio a A.M.R. y el que tienen y poseen los ciudadanos F.G. y M.D.L.A.F., tampoco puede haber identidad alguna entre el inmueble que A.M.R. vendió a R.O.V., adquirido de J.C.B.P., y el que es propiedad de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F..

En el fallo de este Tribunal Superior, del 27 de Octubre de 2004, se contiene un exhaustivo análisis del origen de la propiedad de A.M.R., hoy del opositor R.O.V., y del que es propiedad de F.G.G. y M.D.L.Á.F., análisis ese que es determinante para la solución de la presente oposición planteada entre R.O.V., por una parte, y F.G.G. y M.D.L.Á.F., por la otra.

Con efecto, se dispuso en el preindicado fallo de esta Superioridad lo siguiente:

… aprecia este sentenciador que mediante la transacción celebrada entre las partes del juicio principal, en fecha 14 de Diciembre de 1999, otorgada por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de Boconó en la referida fecha y anotada bajo el número 48 del Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el demandado ciudadano J.C.B.P. se comprometió frente al demandante, ciudadano Abogado A.R.M.R., a pagarle la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) dentro de los cinco (5) días consecutivos al otorgamiento de la transacción y que, en garantía de que cumpliría el referido pago, dio el fundo Los Malabares, así como las mejoras allí existentes que se describen en la referida transacción; ubicado en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas, el cual forma parte de la posesión general denominada Palito Luquero, comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos: Este, fundo La Mapora, cerca en medio; Oeste, Palito Mamonero; Norte, fundo El Milagro; y Sur, C.D..

Igualmente se aprecia que en la estipulación tercera de la transacción el demandado convino en que, de no cumplir dentro de los cinco (5) días ya indicados, la parte actora podía disponer del inmueble o fundo Los Malabares y solicitar la entrega material.

Observa esta Alzada que el demandado cita en el contrato transaccional, como título de su propiedad sobre el referido inmueble, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, en el segundo trimestre de 1971, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero y advierte al demandante que el inmueble soporta una hipoteca constituida a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, denominado posteriormente Fondo de Crédito Agropecuario; siendo que el ciudadano Notario, ante el cual se otorgó la transacción, deja constancia en la correspondiente nota de autenticación que tuvo a la vista el documento que el demandado señala como título de propiedad y el documento de hipoteca a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, registrado el 17-11-1975, bajo el número 9, folios 30 al vuelto del 37 (sic).

La referida transacción corre inserta a los folios que van del 1 al 3, del presente cuaderno de apelación.

Ahora bien, en estos autos cursan documentos públicos consignados por los interesados, ante el Tribunal de la causa y ante esta Alzada, los cuales también se analizan y valoran a continuación.

Así se tiene que a los folios que van del 8 al 13 se encuentra copia del documento citado por el demandado en la transacción como título de su propiedad del inmueble a que se contrae tal convenio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 12 de Mayo de 1971, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad número 1.216.861, dio en venta a los ciudadanos Á.V.U. y J.C.B.P. todos los derechos y acciones de sabanas que poseía en las denominadas El Palito, en jurisdicción de la residencia de los compradores, y que tales derechos están proindivisos en la totalidad de las dos leguas que encierran El Palito Luquero, alinderados así: por el naciente, cañada de la casa de Alto Gubireña; por el poniente, la cañada del Palmar Tupido; por el norte, antiguo cauce del río Chorroco; y por el sur, el Paradero viejo del Marcelinero.

Este documento público se aprecia como tal y con los efectos probatorios de las menciones en él contenidas, al tenor de lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que, tal como lo narra el Tribunal de la causa en su sentencia objeto de la presente apelación, a los folios 17 al 26, los opositores alegan que por virtud de la ejecución de la medida de entrega acordada por el A quo, fueron desalojados de un fundo de su propiedad que, como lo indica el tercero opositor F.G.G., se denomina actualmente Mata de Centella, el cual fue adquirido por ambos opositores del ciudadano J.R.D., quien, a su vez, lo adquirió del ciudadano X.M.V., el cual lo hubo por herencia de su padre E.M.F., quien, en su oportunidad, lo hubo por compra que hizo al ciudadano J.C.B.P..

De la tradición indicada en el párrafo que antecede, constan en los autos los respectivos documentos públicos que evidencian el correspondiente tracto registral y que se analizan y valoran de seguidas.

En efecto, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya citada, el 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, Folios 180 y 181, Tomo 1, del Protocolo Primero, consignado por dicho opositor ante esta Alzada, en copia simple y en copia certificada, cursantes a los folios 40 y 41, y 56 al 58, respectivamente, se desprende que el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad número 9.330.874, vendió a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., terceros opositores, los derechos y acciones equivalentes al trece por ciento (13%) que le pertenecían en los terrenos conocidos como Palito Luquero, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas y que dicha venta incluye las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de dicha comunidad proindivisa consistentes en una casa de habitación de techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, cocina, tres corredores; una perforación de 6" y 24 metros de profundidad; un molino marca Moto de 16 pies; un tanque de cemento para bebedero con capacidad de 5.000 litros; 6 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera y 25 hectáreas deforestadas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón. En este documento el vendedor cita como título inmedianto de adquisición de lo que vendió, el documento registrado el 4 de Agosto de 1998, bajo el número 28, folio 63 al 64, Tomo 1 del Protocolo Primero.

A este documento público, de fecha 16 de Agosto de 2000, se le atribuye pleno valor probatorio de las declaraciones allí expresadas por sus otorgantes, conforme al citado artículo 1.360 del Código Civil.

En sus informes ante esta Superioridad el opositor F.G.G. consignó copia simple y copia certificada del referido documento protocolizado el 4 de Agosto de 1998, bajo el número 28, folios 63 al 64, Tomo 1 del Protocolo Primero y del mismo, que forma los folios 43, 44, 61 y 62 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano X.M.V., titular de la cédula de identidad número 3.133.636, le dio en venta al ciudadano J.R.D. los derechos y acciones ya descritos y las mejoras igualmente señaladas y expresa que lo que vende lo hubo por herencia de su padre E.M.F., quien a su vez adquirió tales derechos y acciones mediante documento protocolizado en el primer trimestre de 1958, bajo el número 4, folio 10 al 12 del Protocolo Primero.

A este documento público de fecha 4 de Agosto de 1998, se le atribuye pleno valor probatorio de las declaraciones de sus otorgantes, al tenor de lo establecido por la citada norma del artículo 1.360 ibidem.

Igualmente consignó antes esta Alzada el opositor F.G.G. copia fotostática de la declaración de los bienes de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano E.M.F. y de certificado de liberación fiscal expedido a favor de los herederos de dicho de cujus, cursantes a los folios 45 al 48, y a los que este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio alguno, por tratarse de simples fotostatos de documento emanado de persona natural, como lo es la declaración sucesoral y de un documento administrativo, esto es, el certificado de liberación fiscal, que pudo haber sido presentado en copia certificada.

A los folios que van del 65 al 69, corre inserto el documento público registrado el 31 de Marzo de 1958, bajo el número 4, folios 10, 11 y 12 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad número 428.273, le vendió al ciudadano E.M.F. las dos terceras partes (2/3) de los derechos y acciones que poseía en los terrenos denominados El Palito Luquero y El Mamón, ubicados en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas y señala como linderos de El Palito Luquero los siguientes: Por el Norte, antiguo curso del río Chorroco; por el Sur, sabanas La Teja; por el Oeste, sabanas de El Mamón; y por el Este, sabanas tituladas Palito Bescancero. Igualmente expresa el vendedor que tales derechos y acciones le pertenecían por donación que le hizo el señor S.F.V., como consta de documento registrado en tal Oficina Subalterna de Registro Público el 5 de Abril de 1956, bajo el número 1, folios 1 al 3, del Protocolo Primero.

Este instrumento público también constituye plena prueba de las declaraciones de sus otorgantes y así se valora por este Tribunal, sobre la base del artículo 1.360 ejusdem.

Ahora bien, efectuados los análisis que anteceden, de la tradición registral del inmueble que aparece de la propiedad de los opositores y de la del inmueble a que se refiere la transacción celebrada entre J.C.B.P. y A.R.M.R., se infiere que efectivamente ambos bienes son totalmente distintos entre sí, no obstante encontrarse comprendidos dentro de la posesión general proindivisa denominada Palito Luquero.

En efecto, de acuerdo con el estudio que esta Alzada ha efectuado de la tradición del inmueble que las partes del juicio principal denominan en su transacción como fundo Los Malabares, se puede deducir que los derechos y acciones reales que el ciudadano J.C.B.P. ofreció en garantía y dispuso que le fueran entregados a su demandante ciudadano A.R.M.R., los adquirió por compra que en mancomún con el ciudadano Á.V.U., le hizo al ciudadano P.J.C., conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 12 de Mayo de 1971, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero y que fue debidamente apreciado y valorado por este sentenciador, como consta ut supra.

Por otro lado, del análisis retrospectivo que esta Alzada ha efectuado del tracto sucesivo de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble y las mejoras adquiridas por los opositores, a partir del título que éstos ostentan registrado el 16 de Agosto de 2000, presentado como prueba fehaciente para acreditar su propiedad sobre los bienes objeto de la medida ejecutiva impugnada, hasta llegar al documento por medio del cual el ciudadano J.C.B.P. vendió al ciudadano E.M.F. las dos terceras partes (2/3) de los derechos y acciones que posee o poseía en los terrenos denominados El Palito Luquero, se evidencia que, ciertamente, el inmueble propiedad de los opositores, sobre el cual se ejecutó la medida, es totalmente distinto de aquél que J.C.B.P. dio en garantía y dispuso que se le entregara a su acreedor demandante, según los términos de la transacción que celebrara con éste y tal convencimiento deriva del hecho de que el ciudadano J.C.B.P., causante inmediato del Abogado A.R.M.R., adquirió lo que le transmitió a éste por virtud de la transacción, a título oneroso y en comunidad con Á.d.J.V.U., en fecha 12 de Mayo de 1971, por compra que hizo al ciudadano P.J.C.; y es causante remoto de los opositores, pues, como se ha dicho, éstos adquirieron de J.R.D., quien adquirió de X.M.V., quien adquirió de su padre E.M.F., el cual adquirió de J.C.B.P., el cual hubo a título gratuito lo que transmitió a éste, por haberlo adquirido por donación que le hiciera el ciudadano S.F.V., mediante documento registrado el 5 de Abril de 1956, bajo el número 1 del Protocolo Primero, tal y como consta del documento por medio del cual le vendió a E.M.F., registrado el 31 de Marzo de 1958, bajo el número 4, del Protocolo Primero, arriba analizado y valorado.

Queda, por tanto, comprobado que tanto los títulos de adquisición a favor de J.C.B.P., como los inmuebles a que se refieren tales títulos difieren entre sí, sin que obste para ello que tales bienes se encuentren ubicados dentro de una mayor extensión que permanece proindivisa bajo la denominación El Palito Luquero.

(sic).

Ahora bien, en la decisión de este Tribunal Superior que se ha dejado transcrita parcialmente, también se dejó establecido que los inmuebles, el denominado fundo “Los Malabares”, hoy propiedad del ciudadano R.O.V., antes de su causante o vendedor, A.M.R., y el de propiedad de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., no solo son distintos por sus títulos, sino también por sus linderos, no obstante encontrarse ambos comprendidos dentro de la mayor extensión proindivisa denominada “Palito Luquero”.

En efecto, el denominado fundo “Los Malabares”, presenta los siguientes linderos particulares: Este, fundo La Mapora, cerca en medio; Oeste, Palito Mamonero; Norte, fundo El Milagro; y Sur, C.D.; mientras que el fundo propiedad de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., se encuentra particularmente alinderado asÍ: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón.

Lo decidido en la sentencia de este Tribunal Superior de fecha 27 de Octubre de 2004, se trae e incorpora al presente fallo, como elemento determinante para la solución de esta incidencia de oposición a ejecución se sentencia del A quo de fecha 28 de Agosto de 2003, pues, de su adminiculación al documento público presentado por el opositor R.O.V., como título de propiedad para sustentar su oposición, se pone de manifiesto su evidente conexidad o vinculación con la situación que se decide en este acto, nexo ese que deriva, además, del hecho de que la preindicada sentencia se profirió dentro de otra incidencia surgida, al igual que la presente, con ocasión del juicio por cobro de bolívares propuesto por el ciudadano A.M.R. contra el ciudadano J.C.B.P., contenido en el expediente número 5416 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que es el Tribunal de la causa.

A los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia y, conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador analiza y valora de seguidas las otras documentales aportadas por el opositor.

A los folios 27 al 39 cursan las actuaciones cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistentes en inspección judicial, practicada extra litem, en fecha 28 de Octubre de 2003, en el fundo Los Malavares, ubicado en el sector El Palito Luquero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: Norte, fundo El Milagro, propiedad de la sucesión Burgos Peraza; Sur, el c.D.; Este, fundo La Mapora; y Oeste, Palito Mamonero.

Este Tribunal Superior, no obstante haber sido practicada la inspección fuera de juicio, sin embargo, la aprecia y de la misma se desprende que el Tribunal que la llevó a cabo se constituyó en un fundo que por sus linderos allí expresados, no es el mismo que tienen y poseen los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., pues, el inmueble de éstos está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón.

Por otro lado, los hechos de los cuales deja constancia haber observado el Tribunal actuante, no son trascendentes ni idóneos para sustentar la oposición formulada por el ciudadano R.O.V., pues, no evidencian una identidad entre el inmueble del opositor antes nombrado y el de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F..

De consiguiente se desecha esta inspección judicial.

A los folios que van del 46 al 62 corre inserta copia de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de Septiembre de 2003, por medio de la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. contra el ciudadano R.O.V..

También corre inserta a los folios que van del 80 al 113, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 5 de Diciembre de 2003, por medio de la cual, conociendo en apelación del fallo dictado por el referido Tribunal de primera instancia, ratificó la sentencia dictada por éste en el referido juicio interdictal seguido por los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. contra el ciudadano R.O.V., y declaró así mismo sin lugar tal querella.

Ambas sentencias las aprecia y valora este Tribunal Superior como copias fidedignas de documentos públicos, por cuanto de estos autos no aparece que hayan sido impugnadas en forma alguna, y de las mismas se comprueba que el ciudadano R.O.V. no perturbó la posesión de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. sobre el inmueble al cual se contraen tales decisiones; empero, fuera de tal evidencia, las señaladas documentales nada demuestran a favor de la pretensión del opositor R.O.V., en la presente incidencia de oposición.

Los documentos así apreciados se valoran de conformidad con las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La copia del plano presentado por el opositor R.O.V. en el acto de ejecución de la sentencia a la cual se opuso, en 9 de Diciembre de 2003, corre a los folios 67 y 68.

Examinada la copia del referido plano encuentra este sentenciador que la misma no presenta claramente definidos sus diversos elementos por la mala calidad de su reproducción, lo cual impide obtener una percepción de lo que pueda haberse plasmado en el original.

En consecuencia, se desecha este documento.

Corolario necesario de los razonamientos ut supra anotados, es que la oposición a la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de Agosto de 2003 y ratificado por esta Superioridad en sentencia del 27 de Octubre de 2004, que ordenó poner a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F.e.p. de los derechos, acciones y bienes que les pertenecen, ubicados en los terrenos proindivisos conocidos como Palito Luquero, en jurisdicción del Municipio Rojas, del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón; bienes esos que compreden las siguientes mejoras: una casa de habitación de techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, cocina, tres corredores; una perforación de 6" y 24 metros de profundidad; un molino marca Moto de 16 pies; un tanque de cemento para bebedero con capacidad de 5.000 litros; 6 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera y 25 hectáreas deforestadas; y que pertenecen a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, folios 180 al 181, Tomo 1, del Protocolo Primero, no puede prosperar. Así se decide.

En consecuencia, debe ratificarse la decisión del A quo, de fecha 9 de Julio de 2004 objeto de la presente apelación, por lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por el ciudadano R.O.V. a la ejecución del fallo del 28 de Agosto de 2003. Así se decide.

Se estableció ut supra que la presente decisión debe abarcar además, el reclamo declarado improcedente por el Tribunal de la causa, en su decisión apelada, en razón del principio tantum apellatum quantum devolutum, habida cuenta de que el apelante no hizo reserva alguna en su diligencia de apelación.

En tal virtud este juzgador aprecia que en el acto de ejecución de la sentencia del A quo de fecha 28 de Agosto de 2003, cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 9 de Diciembre de 2003, los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. reclamaron de la decisión adoptada por el comisionado por cuanto éste los dejó en posesión de los bienes, pero, al propio tiempo, dejó igualmente como ocupante al opositor, ciudadano R.O.V..

Ahora bien, ciertamente la decisión adoptada por el comisionado es evidentemente contradictoria, pues, ante la oposición planteada por el tercero R.O.V., podía haber adoptado la decisión de poner en posesión de los bienes a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., conforme al mandamiento de ejecución, y remitir las actuaciones al Tribunal de la causa para que éste se pronunciara sobre la oposición, pero nunca podía válidamente poner en posesión, para ser ejercida simultáneamente, al opositor y a aquellos en cuyo favor fue librado el mandamiento de ejecución, sin incurrir en una evidente aporía, lo que adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que también decidió someter a la decisión del comitente la resolución del conflicto generado tanto por la oposición, como por el reclamo.

En tales circunstancias el A quo, en la decisión objeto de la presente apelación, declaró improcedente el reclamo y sin lugar la oposición y de tal suerte dejó prácticamente incólume la situación contradictoria creada por el comisionado, pues, no dispuso nada acerca de la conducta que debe se observada por el opositor-ocupante, a partir de su decisión.

Ello impone a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el reclamo y los efectos que han de producir la decisión sobre la oposición y sobre el reclamo.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que habiéndose determinado en este fallo la improcedencia de la oposición planteada por el ciudadano R.O.V., ello implica que él no tiene derecho a ocupar los bienes de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F., razón por la cual, debe mantenerse a éstos en la posesión de sus bienes, según lo dispuesto por las sentencias proferidas por el Tribunal de la causa el 28 de Agosto de 2003 y por esta Alzada el 27 de Octubre de 2004 y, lógicamente, ordenar al ciudadano R.O.V. que proceda a desalojar el inmueble propiedad de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. y entregárselo a éstos, desocupado de cualesquiera bienes y pertenencias que hubiere introducido en el inmueble, dentro del lapso que el Tribunal de la causa le fijará de conformidad con las previsiones de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ha lugar en derecho el reclamo formulado por los ciudadanos F.G.G. y MARÍA D ELOS Á.F., contra la decisión adoptada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de Diciembre de 2003, a través de la cual dejó al ciudadano R.O.V. como ocupante de los bienes de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.A.F.; decisión esa del comisionado que se deja sin efecto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del ciudadano R.O.V., tercero opositor ya identificado, contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 09 de Julio de 2004.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el A quo el 28 de Agosto de 2003 y ratificada por esta Superioridad mediante fallo del 27 de Octubre de 2004, planteada por el ciudadano R.O.V. en el mismo acto en que se llevaba a cabo tal ejecución, el 9 de Diciembre de 2003.

En consecuencia, se ordena MANTENER a los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F.E.P. de los derechos, acciones y bienes que les pertenecen, ubicados en los terrenos proindivisos conocidos como Palito Luquero, en jurisdicción del Municipio Rojas, del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte, antiguo curso del río Chorroco; Sur, Sabana de Teja; Este, Sabana de Palito Bescancero; y Oeste, Sabanas El Mamón; bienes esos que compreden las siguientes mejoras: una casa de habitación de techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuatro habitaciones, cocina, tres corredores; una perforación de 6" y 24 metros de profundidad; un molino marca Moto de 16 pies; un tanque de cemento para bebedero con capacidad de 5.000 litros; 6 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantillos de madera y 25 hectáreas deforestadas, que les pertenecen conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el número 41, folios 180 al 181, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Se declara CON LUGAR el reclamo formulado por los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. contra la decisión adoptada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de Diciembre de 2003, a través de la cual dejó al ciudadano R.O.V. como ocupante de los bienes de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.A.F.; decisión esa del comisionado que se deja sin efecto.

Se ordena al ciudadano R.O.V. PROCEDA A DESALOJAR el inmueble propiedad de los ciudadanos F.G.G. y M.D.L.Á.F. y ENTREGÁRSELO a éstos, desocupado de cualesquiera bienes y pertenencias que hubiere introducido en el inmueble, dentro del lapso que el Tribunal de la causa le fijará de conformidad con las previsiones de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONDENA en las costas del recurso al opositor apelante perdidoso, ciudadano R.O.V., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda modificada la decisión apelada, de fecha 09 de Julio de 2004.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese de la misma a los sujetos intervinientes en la incidencia aquí decidida, ciudadanos R.O.V., por una parte y F.G.G. y M.D.L.Á.F., por la otra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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