Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Dicta el siguiente fallo definitivo, bajo la ponencia de la Juez Asociada, abogada C.C.A.A. y con el voto salvado del Juez Asociado, abogado A.E.A..

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.C.L.Q., inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.152, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 3.270.995, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, interpuesta en contra de la ciudadana G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.495.271, representada por el abogado N.M.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.486.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada en donde se fijó el término para informes, como consta en auto de fecha 03 de Noviembre de 2006, cursante al folio 207.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, la parte actora solicita se elijan dos (2) asociados para que unidos al juez, formen el Tribunal que decida en la presente causa y fueron nombrados como tales los abogados A.E. y C.C.A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.877 y 42.726, respectivamente.

Una vez realizada la notificación a los abogados asociados y tomada su respectiva juramentación, este Tribunal Superior fija día y hora para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de asociados, como consta al folio 229.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se constituyó el mencionado Tribunal de asociados, fijándose término para la presentación de informes por las partes, habiendo sido presentados por ambas partes.

Según nota de Secretaría ninguna de las partes presentó observaciones, como consta al folio 246.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2007, se difiere la emisión de la sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2007, se llevó a cabo la discusión de la minuta sobre la decisión que habrá que recaer en el presente proceso y se fijó el día y la hora para la ponencia de la misma.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 20 de Septiembre de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya referido, la prenombrada ciudadana M.P., asistida por la igualmente identificada abogada M.C.L.Q., demandó por acción reivindicatoria, a la preidentificada ciudadana G.R..

Alega la demandante en su libelo que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Beatriz, edificio número 01, bloque 47, apartamento número 00-02, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 02 de Noviembre de 1998, bajo el número 46, Tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual acompañó al libelo, en copia fotostática.

Que dicho inmueble es su casa de habitación el cual le compró al Instituto Nacional de la Vivienda, y que en él construyó un conjunto de mejoras consistentes en una terraza hecha en concreto, una sala de recibo, un dormitorio, porche, lavadero con pisos de terracota, una parrillera, una pared frontal en balaustra, un tanque aéreo para depósito de aguas blancas, una sala de baño con pisos de cerámica, rejas de protección en puertas y ventanas, elaboradas con hierro, madera y vidrio; que dichas mejoras fueron documentadas en escritura registrada en la misma Oficina de Registro con fecha 26 de Enero de 2004, bajo el número 26, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Primero el cual acompañó al libelo, en copia fotostática.

Continúa narrando la actora que las mejoras antes mencionadas se comenzaron a construir desde el año 1991 y que para edificarlas contó con el apoyo de todos los propietarios de los apartamentos adyacentes al mismo, en asamblea de adjudicatarios celebrada en fecha 11 de Marzo de 2002, elaborándose un documento privado que fue enviado al Instituto Nacional de la Vivienda.

Que desde el mes de Noviembre del 2003, ha tenido problemas con la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 47, edificio 01, apartamento 01-02, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en vista de que dicho departamento colinda con la terraza que construyó la actora, pues queda en la parte de arriba del mismo.

Que los problemas se traducen en que la ciudadana G.R., abrió en la pared una puerta que la comunica con la terraza de la actora, lo que le permite el acceso a la misma, constantemente y sin su consentimiento, y sin ni siquiera participarle se introduce en ella con sus familiares, utilizándola como si fuera un área común o de su propiedad, que ha realizado reuniones sociales en la terraza y los hijos de la mencionada ciudadana, frecuentemente entran al inmueble y le han ocasionado daños al jardín ubicado en la parte inferior.

Continúan narrando la actora que la mencionada ciudadana G.R., no le permite el acceso a la terraza y que le ha dicho que es de su propiedad.

Que por las anteriores razones demanda a la ciudadana G.R., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente; 1) que la terraza es propiedad de la actora y en consecuencia puede usarla, disfrutarla y disponer de ella; 2) que se cierre mediante clausura la entrada que la ciudadana G.R., construyó y que le permite el acceso a la terraza.

Por último estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, es admitida la causa, fijándose lapso para comparecencia de la parte demanda.

Una vez realizada la citación de la demandada, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 46 al 48, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, alegando que la demandante se tomó la libertad arbitraria en construir un área común, por así determinarlo el documento de condominio, un conjunto de mejoras consistente en una terraza hecha de concreto, una sala de recibo, un dormitorio, un porche, lavadero con piso de terracota, una parrillera, una pared frontal en balaustra, un tanque aéreo para depósito de aguas blancas, una sala de baño con piso de cerámica, rejas de protección en puertas y ventanas y no como pretende hacer ver la actora que fue un conjunto de mejoras, ampliaciones y bienhechurías realizadas en su apartamento, sino que las ampliaciones fueron hechas hacia el área común que les pertenece a todos los copropietarios del edificio.

Continúa narrando la demandada que “…según el Documento de Condominio [ … ] que en su Cláusula Cuarta se estableció el metraje de cada uno de los apartamentos que conforman ese bloque, el cal es de sesenta y un metro cuadrados con cincuenta décimas (61,50 M2), cada uno, señalándose igualmente en dicha Cláusula los linderos del apartamento de la demandante, en donde se demuestra que colinda por el techo con el piso del apartamento No. 01-02 que le pertenece a mi mandante, así mismo en la Cláusula Quinta, se estableció la propiedad de los bienes (áreas) comunes fraccionándolos en centésimas partes, las cuales serán repartidas entre los diversos propietarios, en proporción al valor de cada una de sus respectivas dependencias. Por otra parte, la Cláusula Sexta del referido Documento, señala cuales son loa bienes o áreas comunes y la Cláusula Octava, establece que el propietario de cada departamento, le corresponde la propiedad exclusiva de todo lo que en él se encuentre y forme parte permanente del mismo [ … ] las mejoras ampliaciones y bienhechurías realizadas por la actora, no fueron hechas dentro de su apartamento sino que se extendió hasta los bienes o áreas comunes, más aún levantó de tal manera su ampliación que viola el espacio aéreo y la privacidad que le corresponde al departamento de mí mandante, porque la terraza da directamente a la puerta y ventana del apartamento de mí representada, mal podría entonces pensarse que mi representada a violentado un derecho a la actora ciudadana M.P., ya identificada, cuando ha sido ésta (Actora) quien si ha violado el derecho que tiene mí mandante a su espacio aéreo y a su privacidad, infringiendo normas jurídicas expresas sobre las limitaciones de la propiedad, establecidas en nuestro Código Civil ...” (sic).

Estando dentro de la oportunidad lega para promover pruebas la parte demandada, promueve las siguientes: 1) mérito y valor probatorio del documento propiedad de su apartamento; 2) mérito y valor probatorio del documento de condominio; 3) mérito y valor probatorio del documento de propiedad de la actora; 4) mérito y valor probatorio del libro de actas de Asamblea de la Junta de Condominio; 5) experticia; 6) testimoniales de los ciudadanos B.V., B.V.C., C.E.M., C.N.d.A., HERIA V.M. y G.P.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.907.641, 9.162.455, 5.757.138, 11.318.446, 628.425 y 9.325.153 respectivamente.

Por su parte la actora promovió: 1) experticia; 2) testimoniales de los ciudadanos I.A.C.M., J.J.L.C., J.I.U.C., P.S.T.G., M.T.O. de URBINA y M.M.T.D., titulares de las cédulas de identidad números 5.762.030, 16.533.320, 9.013.359, 9.328.897, 9.323.332 y 5.762.029, respectivamente.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, como consta al folio 84.

Una vez vencido el lapso probatorio, solo la parte demandada presentó informes en los cuales ratifica que las mejoras construidas están ubicadas en áreas comunes, que no se autorizó dicha construcción y que la misma va en detrimento de todos los copropietarios, como consta a los folios 195 al 196.

En fecha 03 de Octubre de 2006, cursante a los folios 198 al 203, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción reivindicatoria.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, la parte demandante apeló de la decisión del A quo, en consecuencia fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde es recibido en fecha 03 de Noviembre de 2006 fijándose término para la presentación de informes por las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, la parte actora solicita se elijan dos (2) asociados para que unidos al juez, formen el Tribunal que decida en la presente causa.

En consecuencia esta Alzada fija día y hora para la elección de los asociados como consta en auto cursante al folio 209.

Llegado el día y la hora fijada para la elección de los asociados, compareció por ante este Tribunal Superior el apoderado de la parte actora, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por apoderado, como se dejó constancia.

Siendo designado en este acto, al abogado A.E., inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.877, y en vista de que la demandada no compareció se designa como asociado al abogado J.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479, quien presentó su excusa mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, cursante al folio 212.

En tales circunstancias se designa a la abogada C.C.A.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 42.726, como asociada en la presente causa, aceptando tal designación mediante acta de fecha 24 de Noviembre de 2006, cursante al folio 224.

Una vez aceptados los cargos de asociados por los abogados antes nombrados, este Tribunal Superior fija día y hora para que tenga lugar la constitución del Tribunal de asociados, como consta el folio 229.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se constituyó el mencionado Tribunal de asociados, fijándose término para la presentación de informes, habiendo sido presentados por ambas partes.

Según nota de Secretaría ninguna de las partes presentó observaciones, como consta al folio 246.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2007, se difiere la emisión de la sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2007, se llevó a cabo la discusión de la minuta sobre la decisión que habrá que recaer en el presente proceso y se fijó el día y la hora para la ponencia de la misma.

En fecha 08 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes como consta a los folios 223 al 224.

Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes como consta en nota de secretaria de fecha 21 de Junio de 2006.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se encuentra delimitada en determinar si en el presente juicio reivindicatorio se cumplen o no los requisitos exigidos para que proceda esta acción y en consecuencia, establecer si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.

Antes de a.t.l.h. como las pruebas aportadas por las partes, quien suscribe juzga conveniente destacar la posición reiterada y sostenida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, en el sentido de que es al demandante a quien le corresponde demostrar su cualidad de propietario de la cosa a reivindicar; que ha sido despojado de la posesión; que quien detente la cosa ha obtenido su posesión indebidamente; y que exista identidad entre la cosa que pretende reivindicar como suya y la que el demandado posea indebidamente.

En lo concerniente a la demostración del derecho de propiedad alegado por la actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, resulta pertinente e indispensable señalar que para transferir el derecho de propiedad sobre una cosa o bien inmueble se requiere de la existencia de un título perfecto y como quiera que de la definición señalada en la obra intitulada “El título perfecto y la acción reivindicatoria”, autores varios, página 7, se desprende que un título perfecto es “…el título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario”, por lo tanto, este Tribunal Superior procede a revisar el documento público señalado como el originario de ese derecho de propiedad.

Así tenemos que con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., hoy denominado, Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el día 2 de Noviembre de 1998, inserto bajo el número 46, Tomo 4, protocolo primero, si bien demuestra la propiedad del inmueble consistente en el apartamento signado con el número 00-02 del Bloque 47, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, que ostenta la parte actora, sin embargo, dicho instrumento no demuestra la propiedad sobre las mejores que se pretenden reivindicar.

En consecuencia, este Tribunal Superior, desecha dicho instrumento por no aportar elementos de convicción alguno sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías a reivindicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de demostrar la propiedad sobre las mejoras a reivindicar, la parte actora produjo copia certificada del documento protocolizado por la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 26 de Enero de 2004, bajo el número 26, tomo 5, protocolo primero y que cursa a los folios 15 y 16.

Del análisis del referido instrumento, se evidencia que la ciudadana M.P. declaró unilateralmente que a sus propias expensas efectúo mejoras y bienhechurías al apartamento de su propiedad, consistentes en una sala, un dormitorio, un porche, una sala de depósito, una terraza, un lavadero con pisos de terracota una parrillera, una pared frontal en balaustra, un tanque aéreo para deposito de aguas blancas, una sala de baño con pisos de cerámica, rejas de protección en puertas y ventanas elaboradas con hierro, madera y vidrios, y el cual como se indicó ut supra se encuentra en la Urbanización La Beatriz, Edificio 1, Bloque 47, apartamento 00-02, planta baja, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas.

Esta copia certificada si bien es cierto, es un documento público por cumplir con las formalidades exigidas por los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil; empero, no es título suficiente para demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías a reivindicar, por ser este un acto de manifestación unilateral y no un acto traslativo de propiedad del cual deriva ese derecho.

Observa este Tribunal Superior que el verdadero propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la Urbanización La Beatriz, es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin embargo, llevado a cabo el estudio y análisis tanto del contenido del referido documento como de la nota de protocolización del mismo se desprende que dicho Instituto no otorgó autorización alguna para que se procediera a la protocolización de las mejoras y bienhechurías a reivindicar, tanto es así, que no existe constancia alguna de que se haya dejado en el cuaderno de comprobantes, documento escrito de manifestación de voluntad alguna expedida por el propietario del lote de terreno.

En tal circunstancia, se desecha el referido documento, por no haber quedado demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, ciudadana M.P., sobre las mejoras y bienhechurías a reivindicar, valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 al 31, cursa inspección judicial extra Litem promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, el día 16 de Junio de 2005, por medio de la cual se dejó constancia de la ubicación y linderos del apartamento número 00-02, así como también dejó constancia de la existencia de una puerta de material metálico color dorado con vidrio ahumado y que da acceso a la avenida principal. Igualmente se designo experto fotográfico a la ciudadana I.A.C.M..

Dicha inspección judicial no es valorada ni apreciada por esta superioridad en razón de que en la misma se efectuó extra Litem, es decir, sin que la parte contraria tuviera control de la evacuación de la misma.

En relación con la experticia promovida por la parte actora y practicada por los expertos ciudadanos E.C., L.A. y N.V., el 27 de Abril de 2006, según consta en informe rendido por los mismos y que cursa a los folios 188 al 193, este Tribunal Superior observa que en el mismo se dejó evidencia del metraje de construcción de los apartamentos 01-02 y 00-02; de la ubicación y metraje de las áreas comunes y por último, la ubicación, medidas y linderos de las mejoras señaladas en la demanda.

Al respecto observa este Juzgado Superior, que si bien es cierto se determinan las medidas, ubicación y linderos de las mismas, sin embargo, no determina quien o quienes sean los propietarios de las mismas; en consecuencia, este Tribunal Superior, desecha la experticia por no ofrecer elemento de convicción alguna para la resolución del presente conflicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera pertinente examinar y apreciar las declaraciones rendidas por los testigos presentados por ambas partes, conjuntamente, y de dicho examen y análisis, aprecia lo siguiente.

Por lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos I.A.C.M., J.J.L.C., J.I.U.C., P.S.T.G., M.T.O. de Urbina y M.M.T.; se evidencia que solo rindieron declaración los ciudadanos M.T.O. de Urbina, I.U.C. e I.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad número 9.323.332, 9.013.359 y 5.762.030, respectivamente. Los referidos testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana M.P. y que fomentó unas mejoras, pero no lograron demostrar con sus dichos que las referidas mejoras fueron autorizadas por el legítimo dueño del terreno sobre el cual fueron construidas, en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: B.V., B.V.C., C.E.M., C.N.d.A., Heria V.M. y G.P.L., titulares de las cédulas de identidad número 3.907.641, 9.162.455, 5.757.138, 11.318.446, 628425 y 9.325.153, respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 123 al 136; todos ellos son contestes al afirmar que conocen a la actora y que tienen conocimiento de que construyó unas mejoras en áreas comunes del Bloque 47, edificio 1 número 01 sin la autorización de sus copropietarios y sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), excepto la ciudadana B.V.C. la cual se desecha por tener interés en este proceso al manifestarle al ciudadano juez comisionado que necesitaba el paso, tal y como se señaló anteriormente.

Adminiculadas las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante como de la parte demandada, se evidencia que las mismas entran en franca contradicción entre ellas y en consecuencia, al no aportar nada al proceso para demostrar la legitimidad o la titularidad de dichas mejoras, este Tribunal Superior las desecha, tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con el análisis de los demás elementos probatorios aportados por la parte demandada, este Tribunal aprecia lo siguiente.

Así tenemos que con el documento público registrado por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el día 20 de Abril de 2005, inserto bajo el número 21, Tomo 3, protocolo primero, si bien demuestra la propiedad del inmueble consistente en el apartamento signado con el número 01-02 del Bloque 47, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, que ostenta la parte demandada, ciudadana G.C.R., sin embargo, dicho instrumento no aporta nada para la resolución del conflicto que se ventila, en razón de que no se discute la propiedad sobre el inmueble contenido en dicho instrumento. Razón por la cual, este Tribunal Superior, desecha dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las documentales presentadas por el apoderado de la parte demandada, consistentes en copia simple del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 28 de Septiembre de 1990, inserto bajo el número 87, folios 44 al 51 y que obra al presente expediente a los folios 60 al 67; y, de las copias simples del Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio, que cursa a los folios 75 al 81; este Tribunal Superior no las aprecia y valora en razón de que del contenido de dichos instrumentos no contienen elementos probatorios alguno sobre la titularidad de las mejoras y bienhechurías a reivindicar.

Apreciados como han sido todos los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal Superior, considera que no quedó demostrada la propiedad que sobre el inmueble a reivindicar se atribuyó la demandante, ciudadana M.P., mediante un justo título, de ahí que esta superioridad, infiera que no se han dado las condiciones para que el presente juicio de reivindicación sea declarado con lugar y como corolario de lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior, determina que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, el día 05 de Octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre de 2006, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la acción de reivindicación propuesta por la ciudadana M.P., contra la ciudadana G.R., ambas ya identificadas, sobre las mejoras y bienhechurías que se encuentran suficientemente descritas y alinderadas ut supra.

SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante, por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. R.A.H.

LA JUEZ ASOCIADA PONENTE, EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,

Abog. C.C.A. Abog. A.E.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

El Juez Asociado, abogado A.E.A., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

La jurisprudencia de Casación ha recogido varios principios procesales en la interpretación de la norma consagratoria de los deberes del juez en el proceso.- Uno, el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la “verdad” formal de las actas coincida con la verdad real.- A ello coadyuva la probidad de las partes y la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito e idóneo.- Otro, el principio de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a equidad. Otro principio, el de congruencia de la decisión con la pretensión y el de la presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.

El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. La función histórica del juez, como se ha llamado a la actividad reconstructiva de los hechos, depende de la valoración de las pruebas que debe hacerse de acuerdo a una sana crítica; entran en ello, principalmente reglas lógicas, pero también reglas de experiencia sociales y sicológicas, cuyo conjunto forma lo que se denomina el conocimiento de la vida y de los hombres. Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Se diferencian de los hechos notorios, porque éstos, como su nombre lo indica, son hechos, en tanto las máximas de experiencia son normas de criterio.-

Estas consideraciones tocan el punto de la trabazón de la litis en el presente juicio y a considerar si se han cumplido los requisitos para declarar con lugar la apelación o a establecer si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho.-

De acuerdo a la revisión y estudio de las actas del proceso, podemos señalar que se han cumplido con los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.-

  1. El demandante probó su cualidad de propietario.- El propietario adjunta a la demanda su título de propiedad de conformidad con la ley adjetiva civil y la Ley de Registro Público y este título produce efectos contra terceros hasta que se demuestre su nulidad.-

  2. El demandante probó el dominio de la cosa que trató de reivindicar.

La jurisprudencia constantemente exige para el ejercicio de la acción reivindicatoria, que el propietario presente título legítimo por lo cual se acredita en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar. Se entiende por título, en Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquirió alguna cosa como el instrumento con que se acredita el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quién la ostenta, y para lograr la efectividad ejercita la acción, ya que ésta nace del derecho a la cosa y, ordinariamente, de las mismas fuentes que la obligación, y es consecuencia de los modos de adquirir la propiedad.-

Por estas razones, primordialmente porque el reivindicante persigue el rescate de la cosa; porque demostró que es propietario y probado el derecho de propiedad por el reivindicante, la acción debió ser declarada con lugar por cuanto los hechos alegados en el libelo están plenamente demostrados.-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. R.A.H.

LA JUEZ ASOCIADA PONENTE, EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,

Abog. C.C.A. Abog. A.E.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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