Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Mayo de 2011, que decidió incidencia de oposición a medida de embargo preventivo decretada en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso el ciudadano M.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.909.082, representado por el abogado J.D.H.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, contra el ciudadano R.R.B.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.495.315, quien aparece representado por el abogado J.G.V.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, que se tramita en el expediente número 5976, de la numeración del Tribunal de la causa.

Siendo hoy la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, bajo las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

En el preindicado juicio que por cobro de bolívares propuso el ciudadano M.J.V.L. contra el ciudadano R.R.B.O., el Tribunal de la causa decretó por auto 30 de Marzo de 2011, medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 91.652,00, que comprende el doble de la suma demandada, los honorarios profesionales y las costas de proceso y limitó el monto de tal medida a la cantidad de Bs. 51.803,00, que comprende el doble de lo demandado, las costas y los honorarios profesionales, si el embargo se practicase sobre cantidades líquidas de dinero. Para la práctica de tal medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual procedió a embargar, en fecha 3 de Mayo de 2011, los siguientes bienes muebles, propiedad del demandado y señalados por la parte actora: una rebanadora de charcutería; dos vitrinas de exhibición de pan; un horno microondas; una nevera para charcutería; una nevera de 4 patas corredizas; un estante panera; un horno con capacidad de 10 bandejas; una sobadora; una amasadora; una picadora de pan; una balanza; un peso; un mesón para masa; ciento trece bandejas de aluminio; doce moldes para pan de sanwuig (sic); un reververo; una vitrina de exhibición; un estante; y un televisor marca LG.

El 11 de Mayo de 2011 compareció el demandado, asistido de abogado, y formuló oposición a la cautelar ya indicada alegando que

Es de resaltar ciudadano juez, que soy de profesión comerciante y me desempeño como Panadero, único y exclusivo propietario de la firma personal Panadería y Pizze.I. de R.B., según se desprende del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 15 de Octubre del año 2010, bajo el número 98, Tomo 5 – BRMPET, donde (sic) su objeto principal es de: “explotar el Ramo Mercantil de la Panadería, …

Omissis

Ciudadano Juez, me desempeño como panadero para el sustento de mi familia y contribuir en alguna medida al desarrollo y beneficio de mi entorno y comunidad ya que vendía pan de corte popular y a su bajo precio, colaborando abaratar el alto costo de la vida con nuestras ventas diarias.

Los instrumentos necesario para la profesión arte u oficio del deudor son excluidos del embargo con la finalidad de evitar que se obstaculice el trabajo individual y productivo del deudor, y de ese modo logara que el deudor obtenga un salario suficiente, asegurándole así un nivel de vida adecuado, que le asegure así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la alimentación, vestido y vivienda, amparado en la digna subsistencia del deudor, como también la necesidad de permitir que continúe desarrollando su vida a fin de que pueda en algún momento cumplir con su obligación.

Igualmente fundamento la oposición a la medida preventiva, por cuanto el Tribunal Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque, y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó al momento de dicha ejecución la apertura de la puerta utilizando los servidos (sic) de un cerrajero identificado en el acta de embargo, por lo que, estamos en presencia de una medida de embargo y no de secuestro, la cual no tiene fundamento jurídico y ante la posible verosimilitud del derecho reclamado para el decreto cautelar, debió el Tribunal comisionado determinar si existían indicios suficientes como para saber si dentro del inmueble donde se encontraban los bienes embargados eran de mi propiedad, por lo que no se observa que haya demostrado el (fumus boni iuris), decisión esta que le correspondió al juez sopesar para practicar el embargo, ya que cuando la acción es real y se obtiene un secuestro, la identificación es fácil, porque está contenida en el propio libelo de la demanda, constituyendo el objeto de la acción; pero cuando la acción es personal y se trata de cautelar de bienes muebles propiedad del afectado, que se encuentran dentro de un inmueble cerrado con llave, de un depósito o de un recipiente, la lógica indica que el Juez debe sopesar el elemento indiciario traído a los asuntos por el solicitante antes de tomar la decisión de realizar la apertura señalada, lo que se traduce a que tal actuación no está consagrada en la norma, y la norma como tal no puede legitimar la arbitrariedad y el abuso, así provenga de la alta envestidura (sic) jurisdiccional.

(sic, folios 41 y 42).

En fecha 17 de Mayo de 2011, al folio 47, la representación judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual adujo las siguientes probanzas: a) valor y mérito de los actos y actas que beneficien a su mandante; b) documentales consistentes en copia certificada de asiento de registro mercantil del fondo de comercio Panadería y Pizze.I. de R.B.; copia fotostática simple de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos M.J.V.L. y R.R.B.O.; copias fotostáticas simples de diversas facturas a nombre de M.V. y factura por servicio eléctrico a nombre de Briceño Olmos, R.R.; c) testimonio de los ciudadanos J.I.V.P., J.A.T.P., X.M.G.d.V. y L.A.M.L., identificados con cédulas números 16.739.492, 5.502.602, 10.032.179 y 15.745.985.

La parte actora, con vista de la oposición a la medida formulada por el demandado, presentó escrito el 19 de Mayo de 2011, los folios 76 al 85, en el que alega lo siguiente:

De lo antes expuesto se puede concluir dos requisitos para que proceda la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil, el primero de ellos es que el demandante compruebe que efectivamente ejerce la profesión u oficio alegado y en segundo lugar que los bienes alegados como inembargables sean estrictamente necesarios para el ejercicio de su profesión, los cuales debe verificar el Juez a los efectos de no violentar la tutela efectiva al demandante.

(sic).

Alegó así mismo que el local donde se encontraban los bienes embargados estaba cerrado desde hacía más de tres meses y que no eran utilizados los implementos embargados; que al momento de ejecutar la medida no había en el local material para hacer pan; que el local sólo servía de depósito de los bienes que fueron embargados; que el demandado había estado vendiendo parte del mobiliario; que los implementos embargados no son necesarios para el sustento de su familia, razón por la cual, a su juicio, no se cumple con el primer requisito para la procedencia de la supuesta inejecutabilidad de los bienes alegada por el demandado.

Sigue alegando la parte demandada que en cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de los bienes embargados para ejercer el oficio, que

… si el demandado no los estaba utilizando, los tenía depositados desde hace mas (sic) de tres meses en un local e inclusive los estaba vendiendo por parte, (sic) quiere decir que no los necesita para el ejercicio de su profesión, pero aunado a este hecho, en el embargo se embargaron bienes que no son estrictamente necesarios para ejercer el oficio de panadero como son: Una rebanadora de charcutería, Una nevera de charcutería, Una nevera de cuatro patas, (ya que para hacer pan no se necesitan estos implementos, pues los mismos son de charcutería), un microondas y un reverbero de doble hornilla (estos dos implementos tampoco son indispensables para hacer pan), una sobadora de pan, una amasadora de pan y una picadora de pan (respecto a estos bienes si bien es cierto, los mismos se utilizan para hacer pan, no es menos cierto que no son necesarios o indispensables puesto que la función de estas máquinas la puede hacer el panadero y lo hacen la mayoría de los panaderos de forma manual, por ende no son indispensables para ejercer su oficio), un horno (si bien es cierto éste implemento si es indispensable para ejercer la profesión de panadero, pues su función no puede ser suplida manualmente por el panadero, no es menos cierto que en el contrato de venta de inmobiliario consignado por el demandado se puede evidenciar que el demandado adquirió dos hornos, siendo embargado uno solo de ellos, por lo que actualmente puede ejercer el oficio de la panadería con el horno que no fue embargado), un mesón para masa (tampoco es estrictamente necesario dicho mesón puesto que esta función puede ser suplida por el mesón que existe en el local), respecto a los estantes la mayoría se encontraban sin vidrios y en estado de deterioro, no pudiendo colocarse panes en su interior ( … ) por lo que se puede evidencia que no son necesarios para el demandado toda vez, que los tenía sin uso, …

Omissis

De lo antes señalado Ciudadano Juez, se puede evidenciar que el demandado no cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1929 del Código Civil, para que sea declarada en la presente causa la inembargabilidad de los bienes que fueron embargados …

(sic).

Por último la demandada solicitó sea declarada sin lugar la oposición.

La representación judicial de la parte demandante, solicitante de la medida, promovió pruebas dentro de la incidencia, consistentes en el acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; documento de venta de mobiliario autenticado por la Notaría Pública de Valera el 28 de Mayo de 2010, bajo el número 19, Tomo 71; el testimonio de los ciudadanos J.F.A.M., Y.A.R.V., J.d.J.P.Á. e I.S.R.G., identificados con cédulas números 3.736.602, 18.458.387, 13.260.970 y 5.501.209, respectivamente.

Mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, el A quo declaró parcialmente con lugar la incidencia (sic) y ordenó hacerle entrega al demandado de los siguientes bienes: un (1) horno marca Horvenca con capacidad de 10 bandejas, con 5 cámaras; un (1) estante panera de 2 tapas en acero inoxidable y vidrio; una (1) balanza color azul; un (1) peso; un (1) mesón para masa; ciento trece (113) bandejas de aluminio y doce (12) moldes de pan de sanwuig (sic).

Apelada dicha decisión por ambas partes, fue oído el recurso en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, al folio 104.

En fecha 19 de Enero de 2012, como consta al folio 26, se recibieron en esta alzada copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas abierto con motivo del proceso arriba señalado, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse declarado incompetente para conocer y decidir las apelaciones.

Por auto del 20 de Enero de 2012 este Tribunal Superior ordenó requerir del Tribunal de la causa el envío del original del cuaderno de medidas o copia certificada de todas las actas que lo conforman, en cuyo caso debía justificar la retención del original de dicho cuaderno.

El 29 de Marzo de 2012 se recibió el cuaderno de medidas en cuestión y se agregó al presente expediente abierto en esta alzada con el número 4466-12, como aparece de auto cursante al folio 33.

Posteriormente, el 30 de Marzo de 2012, antes de que este Tribunal Superior fijara término para sentenciar la presente incidencia de oposición, se recibieron, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copias de actuaciones que forman parte integrante del aludido cuaderno de medidas, que le habían sido remitidas por el A quo con motivo de las apelaciones arriba señaladas y por haberse declarado dicho Juzgado Tercero incompetente para conocer y decidir tales recursos.

En tal oportunidad, 30 de Marzo de 2012, se le dio entrada en este Tribunal Superior a las copias señaladas en el párrafo precedente y se formó expediente bajo el número 4522-12, en el cual se dictó auto en fecha 3 de Abril de 2012, ordenando agregar tal expediente 4522-12 al presente expediente 4466-12, toda vez que las actas que conforman el primero de ellos son reproducción de las que integran el cuaderno de medidas que cursa en esta alzada bajo el número 4466-12.

Por auto del 20 de Abril de 2012 se fijó término para sentenciar la presente incidencia de oposición a la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que practicada como fue medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, éste formuló oposición a tal medida alegando que los bienes afectados no pueden ser embargados, a tenor de lo que dispone el ordinal 3º del artículo 1.929 del Código Civil, pues los necesita para el ejercicio de su oficio de panadero; oposición esa que fue declarada parcialmente con lugar por el A quo en el fallo que decidió la presente incidencia y en el que ordenó al depositario entregar al demandado parte de los bienes embargados.

En virtud del dispositivo del aludido fallo colige este Tribunal Superior que la apelación ejercida por el demandado opositor a la medida halla su razón de ser en la circunstancia de que el Tribunal de la causa no le concedió todo lo pedido, sino parte; mientras que en lo que respecta a la apelación interpuesta por el demandante, infiere esta alzada que su motivación estriba en su pretensión de que no sea declarada con lugar, ni aun parcialmente, la oposición a la medida, planteada por el demandado. He ahí el thema decidendum del presente fallo.

En ese orden de ideas aprecia este juzgador que el demandado aduce su condición o calidad de panadero para oponerse a la medida y que los bienes embargados constituyen los instrumentos necesarios para el ejercicio de su oficio. Para demostrar tales afirmaciones el demandado opositor a la medida adujo las probanzas que este juzgador pasa a determinar y valorar a continuación.

Así, a los folios 48 al 53, cursa copia certificada de participación efectuada por el demandado al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que quedó asentada en fecha 15 de Octubre de 2010, bajo el número 98, Tomo 5-B RMPET, referente a su voluntad de constituir un negocio bajo la figura de firma personal, con la denominación “Panadería y Pizze.I. de R.B.”, que gira bajo su sola firma y responsabilidad, con domicilio en el local número 10-57 de la avenida 14 entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera.

Tal copia certificada se aprecia y valora como documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 19 del Código de Comercio, y con la misma se comprueba la constitución de la aludida firma personal y que su objeto es plural y diverso pues no sólo se persigue la explotación del ramo de panadería, sino, además, el de abarrote, toda vez que se pondrá a la venta, al mayor y detal, víveres, bebidas nacionales e internacionales y charcutería; así como también la explotación del ramo de restaurante, pues se prevé el expendio de comidas procesadas, desayunos, almuerzos, cenas; y, adicionalmente, el servicio de festejos.

En tal virtud, queda comprobado con esta documental que el demandado no se dedica, de forma exclusiva, al ejercicio del oficio de panadero, sino de comerciante en términos generales.

A los folios 55 al 57 cursa documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de Mayo de 2010, bajo el número 19 del Tomo 71, por medio del cual el demandante, M.J.V.L., vendió al demandado, R.R.B.O., los bienes muebles conformados por aparatos y utensilios utilizados para la elaboración de pan, tales como hornos, máquina sobadora de masa, máquina amasadora, una picadora, moldes y bandejas, así como un conjunto de aparatos y utensilios conformados por mesas, aparadores, ollas, cuchillos y útiles para operar el ramo de charcutería; así como artículos para limpieza y aseo y muebles y equipos de computación e informática, tales como monitores, impresora, teclados, computador, mesa para computadora, sillas; además de mejoras realizadas en el local comercial donde se encontraban depositados tales bienes, señalándose que forman parte de tales mejoras, dos puertas internas, tres paredes separadoras de ambientes, cielo raso de anime, rejas para protección de equipos de aire acondicionado, lámparas para alumbrado eléctrico.

Este documento fue presentado en copia fotostática simple y por no haber sido impugnado por la parte actora debe tenerse como copia fidedigna de documento privado reconocido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba la propiedad que el demandado ostenta sobre los bienes señalados en dicho instrumento que sirven, unos para la elaboración de pan y otros para la realización de actividades relacionadas con la venta de charcutería y con la prestación de servicios de computación.

Adminiculados los dos documentos que se han dejado examinados, se corrobora que con los mismos queda comprobado que el demandado no ejerce como único oficio la panadería, sino que se desempeña como un comerciante en diversos ramos, tal como ha quedado dicho.

A los folios 58 al 72 cursan copias fotostáticas simples de diversas facturas y recibo expedidos a nombre del demandante y que por ser meros fotostatos no se les atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 74 va factura por consumo de electricidad, expedida por Corpoelec, a nombre de Briceño Olmos, R.R. que no demuestra en forma alguna que el oficio de dicho ciudadano sea el de panadero.

También promovió el demandado opositor a la medida el testimonio de las personas cuyos dichos se analizan y valoran a continuación.

En fecha 23 de Mayo de 2011 fueron presentados a declarar ante el Tribunal de la causa los testigos J.I.V.P., J.A.T.P. y L.A.M.L., identificados con cédulas números 16.739.492, 5.502.602 y 15.745.985, cuyos dichos fueron recogidos en actas que van a los folios 89 al 92 y 94 al 95. Tales testigos declaran que conocen al demandado; que ejerce el oficio de panadero; que la denominación de la panadería propiedad del demandado es Panadería y Pastele.I.; que tal establecimiento está ubicado en la avenida 14 de la ciudad de Valera.

Repreguntados como fueron los mencionados testigos por la parte actora incurrieron en contradicción pues, habiendo declarado, a preguntas de su promovente el demandado, que la panadería de éste se denominaba “Panadería y Pastele.I.”, sin embargo a repreguntas contestaron que la panadería en cuestión se denominaba “El Rey del Pan”; razón por la cual este Tribunal Superior no les atribuye eficacia probatoria a tales testimonios, además de que tampoco guardan congruencia con la instrumental consistente en la constitución y registro mercantil de la firma personal del demandado; apreciación y valoración de tal prueba testimonial que se realiza conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado la parte demandante promovió el acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual será analizada y valorada luego de efectuada la determinación y valoración de las otras pruebas promovidas por la actora, por razones de método y en ese sentido se aprecia que esta parte también promovió el documento de venta traído a los autos por el demandado opositor en copia fotostática simple, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de Mayo de 2010, bajo el número 19 del Tomo 71, por medio del cual el demandante, M.J.V.L., vendió al demandado, R.R.B.O., los bienes que se han señalado ut supra con motivo de la apreciación de esta documental que constituye, como ha quedado dicho, copia fidedigna de documento privado reconocido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba la propiedad que el demandado ostenta sobre los bienes señalados en dicho instrumento que sirven, unos para la elaboración de pan y otros para la realización de actividades relacionadas con la venta de charcutería y con la prestación de servicios de restaurante, computación y festejos, de los cuales forman parte los bienes embargados. Por consiguiente, huelga por repetitiva, cualquier otra valoración que respecto de esta documental pueda hacerse.

De los testigos promovidos por el demandante sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos J.d.J.P.Á. e I.S.R.G., identificados con cédulas números 13.260.970 y 5.501.209, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el Tribunal de la causa el 24 de Mayo de 2011, conforme consta en actas cursantes a los folios 96 y 97.

Tales testigos declararon que la panadería que se encuentra en la avenida 14, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera tiene como denominación “El Rey del Pan”; que conocen al demandado; que saben que él administraba la panadería “El Rey del Pan”; que saben que dicha empresa no se encuentra funcionando porque se encuentra cerrada desde el mes de enero de 2011; que saben que el local donde funcionaba la panadería la utiliza el demandado como depósito.

Los prenombrados testigos son contestes, no fueron repreguntados por el demandado opositor a la medida y no incurrieron en contradicción en sus dichos, individualmente considerados ni el uno respecto del otro; además sus declaraciones concuerdan con el hecho de que se dejó constancia en el acta de embargo, promovida como prueba, en punto a que cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la dirección señalada por los testigos, esto es, en la avenida 14, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera, el local distinguido con el número 10-57 se encontraba cerrado, por lo que se efectuó llamada telefónica al demandado y en vista de que el mismo no hizo acto de presencia, se designó cerrajero para abrir las puertas del local y proceder a la práctica de la medida, lo cual no fue necesario por cuanto en el lugar se apersonó un ciudadano de nombre J.F.A.M., diciendo ser el propietario del local y quien permitió al Tribunal el acceso al mismo.

Tal hecho que consta de instrumento público como lo es el acta de embargo, pues reúne las características señaladas por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado a los dichos de los dos testigos promovidos por la parte actora, evidencian que para el momento del embargo el local donde se encontraban depositados los bienes embargados se hallaba cerrado y que aquellas cosas muebles apropiadas para la elaboración de pan, ciertamente no estaban siendo utilizadas desde hacía cinco meses antes de la fecha del embargo y, por consiguiente, no prestaban beneficio a su propietario para el momento de la práctica de la medida; apreciación y valoración de ambas pruebas, testimonial e instrumental, que este Tribunal Superior efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la determinación y valoración que de las pruebas aportadas por ambas partes a esta incidencia ha llevado a cabo esta alzada, se deriva el convencimiento de que la oposición a la medida de embargo planteada por el demandado no ha lugar en derecho, pues, dadas las circunstancias arriba anotadas, en el caso de especie no se dan los supuestos previstos por el ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil para que, con estricto apego a la ley, pueda establecerse que los bienes del demandado sobre los cuales se practicó, en fecha 3 de Mayo de 2011, la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, puedan ser considerados como no susceptibles de ser embargados.

En consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora debe declararse con lugar y la que fuera interpuesta por la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 25 de Mayo de 2011 que decidió la presente incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de embargo formulada por la parte demandada, en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano M.J.V.L. contra el ciudadano R.R.B.O., en el expediente número 5976 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2011 a que se hace alusión en el precedente punto de este dispositivo.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa el 30 de Marzo de 2011 y practicada por el comisionado en fecha 3 de Mayo de 2011; oposición planteada por el demandado, ciudadano R.R.B.O., en el presente juicio que por cobro de bolívares le sigue el ciudadano M.J.V.L., ambos identificados en autos.

Se REVOCA la interlocutoria tantas veces señalada y, en consecuencia, se MANTIENE la medida de embargo practicada sobre los siguientes bienes: un (1) horno marca Horvenca con capacidad de 10 bandejas, con 5 cámaras; un (1) estante panera de 2 tapas en acero inoxidable y vidrio; una (1) balanza color azul; un (1) peso; un (1) mesón para masa; ciento trece (113) bandejas de aluminio y doce (12) moldes de pan de sanwuig (sic).

Se DEJA SIN EFECTO la orden emanada del Tribunal de la causa y dirigida al ciudadano depositario de entregar dichos bienes al demandado de autos.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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