Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado J.M.C.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.537, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.303.629, domiciliado en la población de Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., parte demandada, contra sentencia de fecha seis (06) de Agosto de de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de solicitud de aumento de la obligación alimentaria que en su contra propuso la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.318.638, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual está representada por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.028.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 que cursa al folio 59.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.A., actuando en representación de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita se aumente a la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo), la pensión alimentaria que el padre de sus hijos, ciudadano L.E.O., suministra a éstos, en virtud de que la pensión fijada mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial el día 24 de Septiembre de 2007, no alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos.

La solicitante acompañó al libelo los siguientes recaudos: a) la sentencia de divorcio arriba aludida; b) partidas de nacimiento de sus hijos; c) constancia de estudios de éstos.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado, quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la presente solicitud mediante escrito presentado el día 18 de Junio de 2008, al folio 33, en el que niega ser un comerciante que obtiene altos ingresos por el desempeño de su comercio y afirma que, por el contrario, es un trabajador independiente que deriva sus ingresos de los fletes (sic) que realiza con un vehículo automotor (camión) de su propiedad.

Alega igualmente, que actualmente no se desempeña como conductor de su camión debido a que su salud no es óptima y por ello ofrece satisfacer a sus hijos una pensión montante a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,oo).

Por último, señala no estar de acuerdo con la solicitud de que se incremente al doble la suma solicitada para el mes de agosto, en razón de que él disfruta sus vacaciones con sus hijos en ese mes.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada adujo las siguientes: a) copia certificada de libelo de demanda correspondiente al expediente número 10521-08, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, referente a juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, propuso la ciudadana M.A. contra el ciudadano L.E.O.; b) informe médico ecográfico, suscrito por el Dr. E.P., relacionado con el demandado; c) informe médico ultrasonográfico suscrito por la Dra. S.T.d.L., relacionado con el demandado.

El día seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008) fue proferida la sentencia por el Tribunal de la Causa en el presente juicio, en la cual dispuso elevar el monto de la pensión de alimentos a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, equivalente a setenta y cinco enteros con nueve centésimas por ciento (75,09%) del salario mínimo urbano mensual, más el doble de la cantidad fijada para el mes de septiembre, por concepto de escolaridad y el triple de la cantidad fijada para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos.

Contra esta decisión del A quo ejerció recurso de apelación el demandado, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Siendo esta la oportunidad para proferir su sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar si la cantidad fijada como pensión de alimentos por el A quo se encuentra acorde con los ingresos económicos del obligado, a cuyos efectos esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados por ambas partes, como las pruebas traídas a los autos.

De los autos se desprende que entre el obligado y los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) existe un vínculo paterno filial, como consta de las respectivas actas de nacimiento, cursantes a los folios 13 al 15; y por lo tanto, tal es el título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijos y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el aumento de la pensión de alimentos decretada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 24 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del libelo de la demanda de partición que en copia certificada promovió el propio demandado, surge la evidencia de que él ciertamente ejerce el comercio y de que genera ingresos que le permiten la adquisición de bienes muebles de alto valor, como los vehículos descritos en la demanda de partición, de donde se sigue que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarles a sus hijos una pensión de alimentos acorde con sus necesidades.

Las instrumentales que la demandante acompañó al escrito de aumento, cursantes a los folios 16, 17 y el recaudo acompañado a la diligencia suscrita el día 23 de Julio de 2008, al folio 49, consistentes en constancias de estudios de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Coordinador General del Núcleo Trujillo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y de la Directora de la Unidad Educativa “ANA FUENMAYOR”, de fechas 15 de enero, 04 de marzo y 11 de junio de 2008, respectivamente, constituyen principios de prueba, por cuanto tales instrumentos son papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante, los cuales son un elemento probatorio de rango inferior que por sí solos no hacen plena prueba, a menos que se los adminicule a otra probanza.

De dichos instrumentos se evidencia que el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios superiores y que el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)cursa estudios básicos; documentos esos que adminiculados a sus respectivas actas de nacimiento, demuestran sus necesidades en punto a su formación educativa.

Este Tribunal Superior desestima los informes médicos consignados como pruebas por el demandado, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, comprobado como ha sido que el demandado dispone de recursos económicos suficientes para atender a la satisfacción de las necesidades de sus hijos ya identificados, debe declararse la procedencia de la presente acción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano L.E.O.G., ya identificado, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 06 de Agosto de 2008, con motivo de la solicitud de aumento de pensión de alimentos que la ciudadana M.A., ya identificada, promovió contra el progenitor de sus hijos, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano L.O.G., igualmente identificado, en el expediente número 04932-1 de la nomenclatura de esa Sala.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda y SE FIJA COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano L.E.O.G., deberá satisfacer a sus hijos, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, equivalentes a setenta y cinco enteros con nueve centésimas por ciento (75,09 %) de un salario mínimo urbano; debiendo pagar, además, el demandado durante el mes de septiembre de cada año, el doble de la pensión aquí fijada, para cubrir gastos escolares, y en el mes de diciembre de cada año, el triple de la pensión ya determinada, por concepto de aguinaldos.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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