Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.313.508, asistido por el abogado E.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.320, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre de 2008, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadana B.E. SUÀREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.178.928, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 04 de Diciembre de 2008 y por medio de auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de formalización de la apelación, tal como consta al folio 65.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 21 de Febrero de 2008, el ciudadano J.A.M.T. demandó a la preidentificada ciudadana B.E.S.B., por divorcio, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 8 de Junio de 1984; que procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES), pero que luego del nacimiento de su último hijo comenzaron a surgir desavenencias y discusiones, celos infundados por parte de su esposa; que en el año 1996 se mudaron para la población de Motatán, Estado Trujillo, “… Allí convivimos, pero los problemas se fueron agudizando, las discusiones y agresiones verbales se hicieron cada vez mas frecuentes. La desatención de mi esposa para con sus deberes conyugales y mis salidas constantes a compartir con mis amigos, fue utilizada por mi esposa para demandar el divorcio, solicitar el embargo de mi sueldo, alegando, falsamente, mi desatención moral y material para con mis hijos, lo cual nunca pudo probar; …” (sic); que tal situación lo llevó a buscar ayuda familiar y a separarse del hogar, hasta hoy día, por lo insoportable de la relación; que tales hechos están enmarcados dentro de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el mismo escrito promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos M.R.C.E., E.G.Y.B. y M.J.T.; e instrumental consistente en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 00091, del año 2002.

Por último estima la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).

Acompaña a su libelo copias certificadas del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 8 de Junio de 1984; partidas de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES); y copia fotostática de la sentencia dictada el 01 de Septiembre de 2004, por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a las partes, fijó oportunidades para la realización de los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda, y ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 13.

En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa, realizó el primer acto reconciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, oportunidad en la cual el ciudadano Juez instó a la parte concurrente a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma. Posteriormente, 16 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio y sólo se presentó la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio, tal como consta a los folios 36 y 37.

En la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, como se evidencia a los folios 38 y 39.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se celebró el acto de evacuación de pruebas, estando presente sólo la parte actora. En este acto rindieron declaración los ciudadanos M.R.C.E. y E.G.Y.B., identificados con cédulas números 11.129.710 y 9.170.990, respectivamente. Tal acta de evacuación de pruebas cursa a los folios 47 al 49.

El A quo profirió su sentencia el 28 de Octubre de 2008, folios 50 al 52, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio. Contra este fallo el ciudadano J.A.M.T. apeló, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, esto es, el 15 de Enero de 2009, compareció únicamente la parte demandante apelante, oportunidad en la cual manifestó que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de divorcio “… sólo con fundamento en las agresiones físicas y verbales que no fueron probadas, pero en ningún momento se pronuncia sobre el abandono voluntario probado con testigos y no consultó la anterior demanda de divorcio que por ante esa misma Sala cursó ( … ) En ese expediente se demuestra que hubo una anterior demanda de divorcio y que a raíz de ella el ciudadano J.A.M. tuvo que abandonar el hogar, …” (sic); en el mismo acto consignó copia certificada del expediente 00091, la cual fue agregada a los autos.

En los términos expuestos queda hecho un resumen de la presente controversia; por lo que este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, el actor imputa a la demandada el abandono tanto material como espiritualmente que le debe, lo cual configura la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente le imputa a la demandada una conducta de irrespeto en el hogar, por las discusiones y agresiones verbales, calificando el actor esta conducta como una injuria grave que hace imposible la vida en común, tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem.

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplieron y demostraron los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.

A los fines indicados en el párrafo que antecede, procede este Tribunal Superior a a.t.l.h. alegados por las partes, como las pruebas traídas a este proceso.

Aplicando el dispositivo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador tiene como contradichos, en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, debido a que la ciudadana B.E.S.B. no compareció ni por sí ni por medio de abogado a contestarla. En consecuencia, le correspondía al demandante, ciudadano J.A.M.T., la carga de demostrar sus alegatos.

Hecha la determinación que antecede, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos y, consecuencialmente, a la subsunción del sub judice, a la normativa aplicable.

En este sentido se aprecia que del contenido de la partida de matrimonio número 27, expedida por el Registro Civil Municipal de Motatán del Estado Trujillo, que obra al folio 05, se comprueba que los ciudadanos J.A.M.T. y B.E.S.B., contrajeron matrimonio en fecha 08 de Junio de 2006.

A los folios 06, 07 y 08 cursan las actas de nacimiento números 1.656, 1.134 y 257, emanadas de las Prefecturas de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo; de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo; así como de la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes y sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES).

Con la primera de dichas instrumentales quedó demostrada la legitimación ad causam que faculta al demandante para solicitar judicialmente la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada; y de las restantes se desprende el derecho de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES) a obtener del Tribunal que conoce el divorcio de sus padres, el aseguramiento de la tutela de sus intereses, muy especialmente en lo relativo a sus derechos alimentarios, de visita y de guarda, conforme a lo dispuesto por el ordinal 2do del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 08 y 68 al 184, cursan documentales consistentes en copia de la sentencia dictada el día 01 de Septiembre de 2004 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo y copia certificada del expediente número 00091, contentivo del juicio de divorcio propuesto por la ciudadana B.E. SUÀREZ BRICEÑO contra el ciudadano J.A.M.T., fundamentado en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil.

A tales documentales no se les atribuye valor probatorio respecto del objeto de la pretensión aquí deducida por el demandante, por ser evidentemente impertinentes, habida cuenta de que tales recaudos no pueden demostrar otra cosa que las actuaciones cumplidas en el proceso de divorcio a que los mismos se contraen, pero no los hechos sobre los cuales apoya el actor la presente demanda de divorcio.

Los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos M.R.C.E. y E.G.Y.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.129.710 y 9.170.990, respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 47 al 49, son contestes al afirmar que conocen a los cónyuges J.A.M.T. y B.E.S.B., así como también que entre ambos cónyuges existían diferencias y discusiones verbales; que la ciudadana B.E.S.B. en el año 2001 demandó al ciudadano J.A.M.T., por divorcio, razón por la cual el referido cónyuge abandonó el domicilio conyugal y que el ciudadano J.A.M. reside actualmente en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo y que contribuye semanalmente con la manutención de sus hijos.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que cada testigo, particularmente considerado, incurre en contradicción con los hechos afirmados por el actor, en tanto en cuanto éste imputa a su cónyuge abandono material y espiritual, siendo que ambos testigos manifiestan que luego de que la ciudadana B.E.S. interpuso demanda de divorcio contra aquél, el mismo abandonó el domicilio conyugal.

Se aprecia igualmente que los testigos tampoco refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron las diferencias y discusiones verbales entre los cónyuges M.S..

En consecuencia, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los ciudadanos M.R.C.E. y E.G.Y.B., ni les otorga valor probatorio alguno para demostrar la pretensión del actor.

Efectuada la apreciación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de las partes y de las pruebas aportadas por el demandante, conforme a lo dispuesto por los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que en estas actas procesales no se encuentran debidamente comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el demandante, J.A.M.T. contra su cónyuge, ciudadana B.E.S.B., por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 28 de Octubre de 2008.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.M.T., contra la ciudadana B.E.S.B., ambos ya identificados.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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