Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado G.O.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026, contra sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propusieron las ciudadanas abogadas M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.903.987, 3.906.350 y 10.400.829, inscritas en Inpreabogado bajo los números 14.606, 48.084 y 65.761, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, contra las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515, respectivamente y del mismo domicilio.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 18 de Octubre de 2007, se fijó término para informes habiéndolos presentado ambas partes en fecha 05 de Noviembre de 2007, como consta a los folios 180 al 188.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte, como aparece a los folios 191 al 195.

Habiendo vencido el lapso para presentar observaciones el 19 de Noviembre de 2007, a partir de tal fecha entró en estado de sentencia este asunto, que se profiere en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

El presente cuaderno fue abierto con ocasión de la estimación e intimación de honorarios profesionales, que propusieron las prenombradas abogadas M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., contra las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio que por inquisición de paternidad propuso la ciudadana G.M.B., actuando en representación de su hijo (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), bajo el patrocinio de las abogadas demandantes del pago de sus honorarios, contra las hoy demandadas.

Alegan las demandantes en escrito libelar presentado en fecha 02 de Marzo de 2006, que en la sentencia definitivamente firme, recaída en el referido juicio de inquisición de paternidad, fueron condenadas en costas las hoy demandadas por honorarios.

Así mismo alegan las abogadas demandantes que en el señalado proceso llevaron a cabo una serie de actuaciones, por causa de las cuales reclaman el pago de sus honorarios profesionales, conforme a la siguiente especificación: “…1. Estudio y análisis del caso Bs. 30.0000.000,oo; 2. Redacción del Libelo de la Demanda Bs. 50.000.000,oo; 3. Escrito contentivo de Solicitud de Admisión de la Demanda por estar los Tribunales de paro (8 de Julio de 1998), cursante al Folio Nº 1. Bs. 2.000.000,oo; 4. Redacción de Solicitud de Justificativo de Testigos a los efectos de solicitar se decretaran las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Propiedad del causante, cursante al Folio 13 y 14 Bs. 3.000.000,oo; 5. Evacuación del mencionado Justificativo, cursante a los Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, Bs. 6.000.000,oo. 6. Redacción de Solicitud de Inspección Judicial de la Sede del Banco Provincial de Venezuela, a los efectos de verificar, Cuentas de Ahorro, Activos, Líquidos o cualquier otra modalidad, cuyo titular hubiese sido el Dr. A.J.T.S. y en la sede del Banco de Venezuela, a los mismos efectos, y Evacuación de la misma, cursante a los folios 29 y 30, Bs. 2.000.000,oo; 7. Diligencia solicitando la citación personal de la ciudadana E.N.d.T. y la notificación de la ciudadana E.T. de Romero, cursante al Folio 147, Bs. 1.000.000,oo; 8. Diligencia donde se solicita se libre Comisión al Juzgado del Municipio Carirubana, ubicado en Punto Fijo, Jurisdicción del Estado Falcón, para la citación de M.E.T. de Medina, cursante al Folio 149, Bs. 1.000.000,oo; 9. Redacción de Poder Bs. 500.000,oo; 10. Diligencia donde se consigna Poder y notifica nombre de curador recaído en la persona del Doctor J.A., cursante al folio 59, Bs.1.000.000,oo; 11. Diligencia donde se solicita la citación por cartel de las demandadas, Bs. 1.000.000,oo; 12. Diligencia donde se solicita se libre un nuevo Edicto, cursante al folio 200, Bs. 1.000.000,oo; 13. Diligencia donde se consigna ejemplares del diario 2001 y Los Andes contentivos del cartel de Citación de las demandadas, cursante al folio 210, Bs. 1.000.000,oo; 14. Diligencia donde se solicita nombramiento del Defensor Ad Litem a la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 251, Bs. 1.000.000,oo; 15. Diligencia donde se solicita designación de Defensor Ad-Litem a la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 269 vto., Bs.1.000.000,oo; 16. Diligencia donde se solicita se oficie a la Federación Médica I.V.S.S y U.L.A, cursante al folio 269, Bs. 1.000.000,oo; 17. Diligencia donde se solicita se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, I.V.S.S. y U.L.A, cursante al folio 271, Bs. 1.000.000,oo; 18. Diligencia donde se solicita se libren recaudos de citación del Defensor Ad- Liten, cursante al folio en folio 279, Bs. 1.000.000,oo; 19. Diligencia donde se solicita la exoneración de Derechos arancelarios, cursante al folio 287, Bs. 1.000.000,oo; 20. Escrito donde se solicita se declare sin lugar la solicitud de Reposición hecha por la parte demandada, cursante a los folios del 290 al 292, Bs. 1.000.000,oo; 21. Diligencia solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial,a fin de que informe al tribunal los días de despacho transcurridos desde el 26 de Abril del 99 al 27 de Mayo de 99, cursante al folio 316. Bs.1.000.000,oo; 22. Diligencia solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe al Tribunal el lapso transcurrido desde el 20 de Abril de 1999 hasta el 27 de Mayo de ese mismo año, ambos exclusive, cursante al folio 324 Vto. Bs. 1.000.000,oo; 23. Diligencia en donde se solicita se agreguen las pruebas y se continué con el procedimiento, cursante al folio 338, Bs. 1.000.000,oo, 24. Redacción de escrito de Pruebas y consignación del mismo, cursante a los folios 341 al 346, Bs. 5.000.000,oo; 25. Diligencia dándose por notificada, solicitando la Notificación del Defensor Ad-Litem , cursante al folio 393, Bs. 1.000.000,oo, 26. Diligencia solicitando Notificación Defensor Ad Litem de conformidad con el artículo 233, in fine del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 400. Bs. 1.000.000,oo, 27. Redacción y Consignación de Escrito, solicitando se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandada y se libren los despachos de pruebas, cursante a los folios 441 al 445, Bs. 1.000.000,oo; 28. Asistencia y participación al acto de Nombramiento de Expertos en la etapa de Evacuación de Pruebas, cursante a los folios 426 y 427, Bs. 2.000.000,oo; 29. Diligencia donde se solicita el nombramiento de Correo Especial, cursante al foli- 433, Bs. 1.000.000,oo, 30. Diligencia donde se solicita se Oficie al Tribunal comisionado a fin de que se devuelva la comisión al tribunal de la Causa, cursante al folio 461, Bs. 1.000.000,oo; 31. Redacción y Consignación de Escrito solicitando se declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, cursante a los folios del 505 al 511, Bs. 1.000.000.oo; 32. Diligencia solicitando devolución del Poder, cursante al Folio 521, Bs. 1.000.000,oo; 33. Diligencia asistiendo la ciudadana G.B., dándose esta por notificada cursante al folio 523, Bs. 1.000.000,oo; 34. Redacción y Consignación de Escrito solicitando la notificación del Representante del Ministerio Público, la citación de las demandadas y sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar de los Bienes propiedad de las demandadas a fin de salvaguardar los derechos e intereses del n.A.F.B., cursante a los folios 528 al 531, Bs. 8.000.000,oo. 35. Consignación Poder, cursante a los folios 532 y 533 vto, Bs. 500.000,oo. 36. Diligencia de fecha 23-05-2000, donde se solicita se comisione al Juzgado del Municipio Carirúbana, en Punto Fijo para la citación de la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 551, Bs. 1.000.000,oo; 37. Diligencia donde se solicita la reanudación del juicio, sin la notificación de la contra parte por cuanto no habían sido citadas, cursante al folio 593, Bs. 1.000.000,oo; 38. Diligencia donde se solicita la reanudación del juicio, Bs. 1.000.000,oo cursante al folio 595; 39. Redacción y consignación de Escrito de Reforma de la demanda, cursante a los folios 596 al 602, Bs. 25.000.000,oo; 40. Diligencia donde se consigna ejemplar del Diario 2001, donde se aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal cursante al folio 608, Bs. 1.000.000,oo; 41. Diligencia donde se solicita la citación por carteles de la parte demandada, cursante al folio 650, Bs. 1.000.000,oo; 42. Diligencia donde se solicita la exhumación del cadáver de A.J.T.S., cursante al folio 651, Bs. 1.000.000,oo; 43. Diligencia donde se ratifica la solicitud de la exhumación del cadáver de A.J.T.S. y se desestime lo solicitado por la parte demandada, cursante al Folio 665, Bs. 1.000.000,oo; 44. Diligencia donde se consignan ejemplares se consignan ejemplares del diario El Universal y los Andes donde aparece publicado el Cartel de Citación de la ciudadana M.E.T.d.M. y E.N.d.T., cursante al folio 672, Bs. 1.000.000,oo; 45. Diligencia donde se solicita nombramiento de defensor Ad-litem, cursante al folio 737, Bs. 1.000.000,oo; 46. Diligencia donde se solicita se mantenga el nombramiento del Defensor Ad-Litem hecho por el Tribunal, cursante al folio 742, Bs. 1.000.000,oo; 47. Diligencia donde se ratifica la solicitud de que se mantenga el nombramiento de defensor, cursante al folio 743. Bs. 1.000.000,oo; 48. Diligencia donde se solicita se libre los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem, cursante al folio 749 Bs. 1.000.000,oo; 49. Asistencia al acto de Nombramiento de Expertos en la etapa de Evacuación de Pruebas, cursante al folio 762. Bs. 1.000.000,oo; 50. Diligencia conjunta con el Abogado de la contraparte solicitando la suspensión del procedimiento, cursante al folio 762, Bs. 1.000.000,oo; 51. Diligencia donde se solicita el diferimiento de la juramentación de los expertos designados, cursante al folio 763, Bs. 1.000.000,oo; 52. Diligencia donde se solicita en Notificación de los expertos cursante al folio 764, Bs. 1.000.000,oo; 53. Asistencia al acto de juramentación de los expertos, cursante al folio 768, Bs. 1.000.000,oo; 54. Diligencia donde se solicita se libren nuevos recaudos para la notificación del experto Sergio Arias Cazoria, cursante al folio 784, Bs. 1.000.000,oo; 55. Diligencia donde se solicita se fije oportunidad para la exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S. , cursante al folio 802, Bs. 1.000.000,oo; 56. Redacción y consignación de escrito rechazando lo expuesto por la parte demandada, y ratificando la práctica de la exhumación a los fines de hacer efectiva la experticia, cursante al folio 810, Bs. 3.000.000,oo; 57. Diligencia donde nos damos por notificadas del auto dictado por el Tribunal de la Causa donde se fija la fecha para la exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S. cursante al folio 822, Bs. 1.000.000,oo; 58. Asistencia y participación en el acto de exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S., cursante al folio829 al 836, Bs. 20.000.000,oo; 59. Diligencia donde se solicita al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la Evacuación de las Pruebas, cursante al folio 845; 60. Diligencia donde se solicita se expidan Copias Certificadas de los folios 516 al 520 del expediente, cursante al folio 845 Vto. Bs. 1.000.000,oo. 61. Diligencia solicitando notificación del abogado de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 233 del C.P.C. en su parte final, cursante al folio 863, Bs. 1.000.000,oo; 62. Diligencia sustituyendo poder a la Doctora Ninoska Cooz, cursante al folio 885, Bs. 1.000.000,oo; 63. Asistencia y participación al Acto oral de pruebas, folios 886 al 934, Bs. 30.000.000; 64. Asistencia y Participación al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigo, cursante a los folios 936 al 975, Bs. 15.000.000,oo; 65. Asistencia y Participación al Acto de Evacuación de Inspección Judicial, en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 976. Bs. 1.000.000,oo; 66. Asistencia y Participación al Acto de Continuación acto oral de pruebas, cursante al folio 977, Bs. 1.000.000,oo; 67. Preparación y presentación de Conclusiones en acto oral cursante a los folios 979 al 984, Bs. 5.000.000,oo; 68. Diligencia solicitando se enviara junto con la apelación interpuesta por la parte demanda, certificación de actuaciones, cursante al folio 989, Bs. 1.000.000,oo; 69. Asistencia al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Cursante a los folios 1021 y 1022, Bs. 5.000.000,oo; 70. Asistencia al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Cursante al folio 1174 (Incidencia), Bs. 5.000.000,oo; 71. Redacción y consignación de Poder ante el Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 1198 al 1200. Bs. 1.000.000,oo; 72. Estudio, redacción y consignación de escrito de Impugnación a la formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 1231 al 1249, Bs. 30.000.000,oo, 73. Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 1254, Bs. 1.500.000,oo; 74. Diligencia solicitando la inhumación de los restos del Doctor A.J.T.S., cursante al folio 1255, Bs. 1.000.000,oo; 75. Diligencia solicitando Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en el presente caso, cursante al folio 1259, Bs.1.000.000,oo; 76. Diligencia solicitando al Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el presente caso, cursante al folio 1262, Bs.1.000.000,oo; 77. Diligencia donde se ratifica el contenido de la solicitud cursante al folio 1.255, Bs.1.000.000,oo.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. 1. Redacción y Consignación de Escrito solicitando se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes propiedad de la Sucesión Toro, cursante a los folios 1 al 4. Bs. 5.000.000,oo; 2. Diligencia donde se solicita se expida Copia Certificada del nombramiento de Curador Ad-Hoc, cursante al folio 19 del Cuaderno de Medidas, Bs. 1.000.000,oo;3. Escrito donde se solicita Copia Certificada se expida Copia Certificada del nombramiento de Curador Ad-Hoc, cursante al folio 19 del Cuaderno de Medidas, Bs. 1.000.000,oo; 4. Redacción y Consignación de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil donde se consignan pruebas cursante a los folios 30 al 32, Bs. 3.000.000,oo; 5. Redacción y consignación de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil donde se solicita la practica de la prueba heredo biológica del ADN, cursante al folio 37, Bs. 2.000.000,oo; 6. Redacción y participación en la Evacuación del Justificativo de Testigos ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 56 al 65, Bs.4.000.000,oo; 7. Participación en la declaración del testigo H.C.G. cursante a los folios 66 al 69, Bs. 1.000.000,oo; 8. Participación en la declaración de la testigo A.R.G. cursante a los folios 70 al 74, Bs. 1.000.000,oo; 9. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio C.A.V.S. cursante al folio 75, Bs. 1.000.000,oo; 10. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de B.E.A., cursante al folio 76, Bs. 1.000.000,oo; 11. Participación en la declaración de la testigo A.M.Z. cursante a los folios 77 al 81, Bs. 1.000.000,oo; 12. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la ratificación del testimonio de M.C.G., cursante al folio 83, Bs.1.000.000,oo; 13. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la ratificación del testimonio de J.E.P. cursante al folio 84, Bs. 1.000.000,oo; 14. Participación en la ratificación de la declaración del testigo Doctor L.A.V., cursante al folio 85, Bs. 1.000.000,oo; 15. Participación en la Ratificación de la declaración de la testigo Lorys Á.d.P., cursante al folio 87; Bs. 1.000.000. 16. Participación en la prolongación de la declaración del testigo H.C.G., cursante a los folios 87 al 89, Bs. 1.000.000,oo; 17. Participación en la declaración de la testigo C.A.V. , cursante a los folios 90 al 93, Bs. 1.000.000,oo; 18. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de B.E.A., cursante al folio 94, Bs. 1.000.000,oo; 19. Participación en la declaración del testigo María Mazzei, cursante a los folios 95 al 98, Bs. 1.000.000,oo; 20. Participación en la ratificación de la declaración de la testigo Doctora M.C.G., cursante al folio 99. Bs. 1.000.000,oo; 21. Participación en la ratificación de la declaración del testigo J.E.P., cursante al folio 99, Bs. 1.000.000,oo; 22. Participación en la declaración de la testigo B.E.A., cursante a los folios 101 al 108, Bs. 1.000.000,oo. PARA UN TOTAL GLOBAL DE TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.500.000,oo)” (sic) que corresponden a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 336.500,oo).

Por último solicitan al Tribunal de la causa, la intimación de las demandadas.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2006, cursante al folio 7, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la intimación de las mencionadas ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N..

Por cuanto no fue posible intimar personalmente a las demandadas, se ordenó su intimación mediante carteles.

Con fecha 10 de Noviembre de 2006 compareció a los autos la codemandada M.E.N.d.T. y estampó diligencia cursante al folio 79, con lo cual quedó tácitamente citada.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2007 el Tribunal A quo designó como defensor ad litem de las codemandadas E.R.T.N. y M.E.T.N. al abogado G.O.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026, quien aceptó su designación y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de Junio de 2007, la parte intimada a través de su representante judicial, abogado G.O.B., dio contestación a la demanda, alegando que las abogadas demandantes “… no tienen acción directa para ejercer la referida demanda de cobro de honorarios, ni presentaron aprobación autentica de su cliente para intentar la demanda de cobro de honorarios de que se trata. ...” (sic).

Igualmente el defensor judicial, invoca de manera subsidiaria la prescripción breve de la acción, en virtud de que conforme al artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil transcurrió más de dos años, sin que se hubiese efectuado el cobro de los honorarios, contado a partir del 15 de Abril de 2004, fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, hasta la fecha en que fue juramentado defensor ad-litem en este juicio.

Por otra parte, a todo evento, el defensor judicial se acogió al derecho de retasa, en razón de que la cantidad estimada por la parte actora excede del treinta por ciento de la suma estimada para el juicio de inquisición de paternidad, la cual asciende a quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

El representante judicial de la parte demandada acompañó al escrito de contestación, los siguientes recaudos: 1) Decisión de fecha 15 de Abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del juicio de inquisición de paternidad, cursante a los folios 107 al 125; 2) Copia certificada de diligencia estampada el 17 de Marzo de 2006 por la demandante M.D.C. solicitando al Tribunal copia certificada del libelo y del auto de comparecencia, para su protocolización; del auto del A quo dictado el 24 de Marzo de 2006, que no aparece suscrito por la Juez, que cursa al folio 127; de la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, en la cual se solicitó la copia; y del auto de fecha 14 de Noviembre de 2006 que acordó la expedición de la copia certificada consignada con el escrito de contestación.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, cursante al folio 130, el A quo acordó abrir articulación probatoria de ocho días, a los fines de resolver la incidencia planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo establecido por los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En escrito de fecha 03 de Julio de 2007, el abogado G.O.B., promovió las pruebas documentales de las cuales invoca su valor probatorio y que consignó junto con su escrito de contestación, como consta a los folios 107 al 129.

Por su lado, la parte actora, mediante escrito presentado el 13 de Julio de 2007, promueve las siguientes pruebas: a) La confesión ficta, en razón de haberse contestado extemporáneamente, por anticipada, la presente demanda; b) documentales consistentes en las actas contenidas en el expediente número 14.889, donde consta todas las actuaciones y en consecuencia, la procedencia del cobro de honorarios profesionales demandado; c) copia certificada tanto del libelo de la presente demanda como por su respectiva orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Abril de 2006, bajo el número 20, Tomo 3 del Protocolo Primero; y d) copia fotostática de la sentencia dictada el 24 de Agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obra a los folios 135 al 159.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el A quo dictó sentencia por medio de la cual declara procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por la parte actora, abogadas M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G..

Apelada dicha decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se fijo término para informes como consta en auto de fecha18 de Octubre de 2007, cursante al folio 179.

En fecha 05 de Octubre de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes cursantes a los folios 180 al 188, a los cuales solo la parte actora presentó observaciones, como consta a los folios 191 al 195.

En sus informes ante esta Alzada la parte actora solicitó la reposición de esta causa al estado de que se notificara de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia a las abogadas M.D.C. y E.V., quienes no fueron notificadas, por lo que, en su sentir, se les vulneró el derecho a la defensa, esto es, al ejercicio de los recursos correspondientes contra la decisión del A quo.

Por su lado, el representante judicial de las demandadas alega en sus informes que presentó en esta segunda instancia que la recurrida no analizó ni motivó los alegatos y defensas contenidos en el libelo de la demanda (sic), señalando que no hizo referencia alguna a la falta de autorización o aprobación del cliente de las demandadas (sic) para que éstas pudieran ejercer la acción de cobro de honorarios.

Alega igualmente la representación de las demandadas que las conclusiones de la Juez de la primera instancia, relacionadas con la defensa de prescripción de la acción, fueron violatorias del artículo 1.969 del Código Civil y transcribe parte de un fallo dictado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de Julio de 1960, agregando que tal violación deriva de la circunstancia de que el auto que ordenó la expedición de la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, no fue firmado por la Juez, lo que le quita validez y eficacia a tal copia, así como también al registro de la misma, razón por la cual no operó la interrupción de la prescripción de la acción.

Señala el representante de la parte demandada que la sentencia apelada no se pronunció sobre el derecho de retasa ejercido y alegó, además, contra la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteadas por las demandantes, pese a que la sentencia apelada declara sin lugar tal solicitud, la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en sentencia de fecha 13 de Marzo del año en curso (2007).

La codemandada M.E.T.N. también presentó informes en los cuales solicita la nulidad del proceso por existir vicios en su citación y en la de la codemandada E.R.T.N., y pide se reponga la causa al estado que sea necesario para que pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

La codemandada apelante presentó escrito de observaciones refutando los alegatos contenidos tanto en los informes del defensor ad litem como en los informes de la codemandada M.E.T.N..

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso análisis que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se infiere que, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito o lo principal de este asunto, deben ser resueltos como puntos previos tres aspectos relacionados con esta causa, uno de los cuales fue planteado por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificado en sus informes ante esta Alzada, y los dos restantes, lo fueron por ambas partes en sus escritos de informes presentados en esta segunda instancia; puntos previos esos que se indican y se resuelven a continuación.

PRIMER PUNTO PREVIO ATINENTE A LA SOLICITUD

DE REPOSICIÓN FORMULADA POR INTIMANTE, ABOGADA NINOSKA COOZ SÁNCHEZ

En su escrito de informes presentado por la intimante apelante, abogada NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, el 05 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 180 al 182, solicitó “... la reposición de la presente causa, al estado en que sean notificadas las Abogadas M.D.C. y E.V., quienes igualmente son intimantes en el presente procedimiento,” (sic), en razón de que la sentencia apelada fue dictada fuera del lapso ordenándose en la misma la notificación de las partes, “... notificación esta que solamente fue prácticada en la persona del apoderado judicial de las demandadas y en mi persona no habiendo sido notificadas las Abogadas M.D.C. y E.V., con lo cual se violento el derecho a la defensa de las partes no notificadas, al no permitírsele la interposición de cualquier recurso subvirtiéndose en todo el debido proceso.-” (sic).

A este respecto considera este sentenciador que la reposición solicitada no es oficiosa en razón de que las intimantes, en conjunto, constituyen un litis consorcio activo necesario, cuyo origen se encuentra, precisamente, en la disposición del artículo 286 in fine del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

La comentada disposición procesal debe adminicularse necesariamente a la previsión que trae la norma del artículo 148 ejusdem, conforme a la cual, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquiera otra causa, como en el caso de especie en el que el litis consorcio deriva de disposición legal, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Considera este sentenciador que en el caso sub examine se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y con base en dicha norma y en la del artículo 148 ya señalados, considera así mismo que los efectos de la notificación de la sentencia dictada por el A quo, prácticada en una sola de las litis consortes activas, surtió los plenos efectos previstos por el artículo 251 del mismo código adjetivo civil, por lo cual la apelación ejercida por una de las litis consortes, como ocurrió en el presente caso, debe considerarse extendida a las otras dos codemandantes, quienes, por tal virtud, no se vieron privadas en ningún momento a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tales razones considera este Tribunal Superior que la reposición solicitada por la codemandante, abogada NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, no ha lugar en derecho. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO ATINENTE A LA SOLICITUD

DE REPOSICIÓN FORMULADA POR EL APODERADO

DE LA CODEMANDADA M.E.T.N.

En la misma oportunidad de informes ante esta Alzada, el abogado M.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208, obrando como apoderado de la codemandada M.E.T.N., solicitó la nulidad del presente proceso y la reposición del mismo “... al estado que sea necesario para que mi representada M.E.T.N., pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, el cual le fue cercenado [ ... ] no se le concedió un termino común de distancia a las codemandadas E.N.D.T., M.E.N.D.T. y M.E.T.N., aun cuando mi representada, esta, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ... Al proceder de esta manera el Tribunal de la causa infringio los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben cumplirse a cabalidad en forma imperativa a los fines de lograr una citación valida de los codemandados, por cuanto dichas normas son de orden público.” (sic).

El mencionado apoderado de la codemandada M.E.T.N., solicita igualmente la reposición, en razón de que el Tribunal de la causa ordenó su citación cartelaria, así como la de la codemandada E.R.T.N., mediante la publicación de un solo cartel, sin que siquiera lo hubiere fijado, con lo cual se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, infringiéndose así lo establecido por el artículo 223 ejusdem que contiene previsiones de orden público.

En relación con el primer motivo aducido por el apoderado de la codemandada M.E.T.N., para solicitar la anulación del presente proceso y subsiguiente reposición al estado que sea necesario para que su representada pueda ejercer su derecho a la defensa, aprecia este sentenciador que es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, señalada como infringida, no es de orden público y, por lo mismo su falta de aplicación no produce necesariamente y en todos los casos, una violación del derecho a la defensa en perjuicio de la parte a la cual no se le fijó término de distancia adicionalmente al de su comparecencia al juicio, si de actas aparece que el demandado se hizó presente en autos y ejerció su derecho a la defensa.

En efecto, la referida sala en sentencia del 21 de Junio de 2007 estableció lo siguiente: “... la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación obtener la reposición de la causa al estado de admisión del precedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, ...” (sic, Ramírez & Garay, tomo 245, págs. 632 y 633).

Conforme al transcrito criterio jurisprudencial, en el caso de autos no se produjo una lesión al orden público, por no participar de esa naturaleza la norma del artículo 205 que el apoderado de la codemandada antes nombrada, señaló como infringido por el Tribunal de la causa, ya que el defensor de oficio que les fuera designado tanto a su representada, M.E.T.N., como a la codemandada E.R.T.N., abogado G.O.B., es y era para el momento cuando se interpone la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, apoderado judicial de ambas codemandadas y de la tercera litis consorte ciudadana E.N.d.T., de donde surgen elementos serios y razonables que permiten presumir que, siendo el abogado G.O.B. apoderado de todas las codemandadas, para el momento cuando se dedujo la presente acción, quedó en conocimiento pleno de la nueva demanda propuesta contra sus representadas y por ello se observa en el presente expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que dicho abogado ejerció oportunamente la defensa de sus representadas, de donde se sigue necesariamente que éstas no quedaron sometidas a indefensión alguna.

En efecto existe constancia en el archivo de este Tribunal Superior, así como en el expediente correspondiente al juiicio de inquisición de paternidad ya indicado, de que el abogado G.O.B. ejerció la representación de las demandadas en el juicio que por inquisición de paternidad le propusieron las abogadas intimantes en representación de los derechos del hijo de la ciudadana G.M.B., proceso principal ese en el cual se realizaron las actuaciones que, a decir de las intimantes, fueron llevadas a cabo por ellas y generaron los honorarios profesionales cuyo pago han demandado. Tal constancia se encuentra plasmada en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en dicho proceso de inquisición de paternidad, en fecha 10 de Octubre de 2003 y que fuera confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En refuerzo de las aseveraciones expuestas en los párrafos precedentes resulta apropiado traer a colación los criterios establecidos por nuestro Supremo Tribunal en sendas sentencias, dictadas, una por la Sala Constitucional y otra por la Sala de Casación Social, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación.

Así, la primera de tales Salas en sentencia del 09 de Febrero de 2007, expresó lo siguiente: “Además, debe destacar la Sala que ha quedado evidenciado en el expediente que la abogada designada como defensora judicial de la demandada el 07 de Mayo de 1999, era apoderada judicial de ésta, conjuntamente con otros abogados, desde el 28 de Abril de 1992, según se evidencia de copia certificada del instrumento poder consignado a la presente solicitud. Mandato éste que si bien para el momento en que fue disiganda como defensora pudo haber cesado, vista la falta de denuncia expresa al respecto por parte del apoderado judicial constituido en juicio para formalizar el recurso de casación, hace presumir a esta Sala su convalidación por la parte demandada, y constituye al mismo tiempo una presunción grave del conocimiento que del juicio poseía la compañia demandada y doble condición de dicha abogada como apoderada y como defensora.” (sic, Ramírez & Garay, tomo 241, págs. 240 y 241).

Por su lado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, a propósito de una situación similar a la descrita en la sentencia de la Sala Constitucional ut supra transcrita, dejó establecido lo siguiente: “En este orden de ideas, la Sala evidencia que para el momento en que la abogado ... es designada defensor ad litem, ya era apoderada de la empresa demandada, con facultades para darse por citada o notificada, según poder conferido por la empresa antes denominada Perforaciones ...; por tal razón, el actor alude que desde el momento en que la abogado ... firmó la boleta de notificación de su designación como defensor ad litem, la parte accionada quedó a derecho, produciéndose la citación tácita, ...” (sic, ibidem, pág. 785).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se puede deducir que cuando el abogado G.O.B. obra o actúa en este proceso de cobro de honorarios, lo hace conociendo de antemano la existencia del juicio principal en el cual se produjeron las actuaciones por las cuales las abogadas intimantes reclaman el pago de sus honorarios profesionales, así como también en su condición de apoderado de la demandada ciudadana E.N.d.T. y en su doble condición de apoderado y defensor ad litem de las demandadas ciudadanas E.T.N. y M.E.T.N., por lo que resulta claro que al haber dicho abogado obrado en este proceso con las condiciones ya indicadas y sin que en ningún momento hubiere aducido vicios en la citación de las demandadas, debe concluirse necesariamente que los posibles vicios o defectos en la citación de las codemandadas, poderdantes y defendidas de tal abogado quedaron convalidados con su actuación, por lo que también resulta evidente que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia se les vulneró al derecho a la defensa a las codemandadas E.R.T.N. y M.E.T.N. y de allí que resulte igualmente improcedente la solicitud de reposición planteada por el nuevo apoderado de ésta última, abogado M.A.C. en su escrito de informes ante esta Alzada. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES, PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Aun cuando la representación de la parte demandada no alega en forma expresa, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad que atribuye a las intimantes para proponer este juicio, sin embargo no otra cosa se desprende de su afirmación, expresada en los términos siguientes: “Fundamentándolo en el criterio sustentado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, alego como formalmente lo hago, que las demandantes en autos M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., no tienen acción directa para ejercer la referida demanda de cobro de honorarios, ni presentaron aprobación autentica de su cliente para intentar la demanda del cobro de honorarios de que se trata. En consecuencia, pido al Tribunal declare sin lugar la referida demanda de cobro de honorarios.” (sic).

De acuerdo con tal planteamiento de la parte demandada, las abogadas reclamantes del pago de sus honorarios profesionales sólo adquirirían la legitimación necesaria para proponer esta demanda, si contaran con la conformidad de la parte gananciosa en el juicio principal, lo cual, de cierto, contraría lo expresamente dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme al cual las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores, pero, sin embargo, dispone tal norma, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley; obligado ese que viene a estar señalado y definido por el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, al disponer que, a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De consiguiente, habiendo sido condenadas en costas las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., en el juicio que por inquisición de paternidad propusieron en su contra las demandantes del pago de sus honorarios, en representación de los derechos del n.A.F.B., hoy día llamado, por orden judicial, A.F.T.B., representado legalmente por su progenitora G.M.B., las hoy demandadas por cobro de honorarios deben ser consideradas, ipso iure, obligadas al pago de dichos honorarios, conforme a las disposiciones legal y reglamentaria arriba citadas, de donde deriva el derecho que tienen las abogadas demandantes a proponer la presente acción por cobro de honorarios profesionales, sin necesidad de autorización alguna, por parte de sus patrocinados.

Por lo demás, considera este sentenciador que la sentencia sobre la cual fundamenta el representante judicial de las demandadas su alegato, emanada de la Sala Constitucional, el 04 de Mayo de 2000, se refiere a un caso de cobro de costas, que no de cobro de honorarios profesionales y, por tanto, no sirve a los fines para los cuales fue utilizada por la parte demandada.

En todo caso el derecho del abogado a percibir honorarios por su trabajo está establecido por los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha ley, los cuales sirven, a su vez, de fundamento del interés procesal que evidentemente tienen las actoras para proponer la presente demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto considera este sentenciador que las demandantes sí tienen cualidad para interponer la presente demanda. Así se decide.

Resueltos los puntos previos que anteceden se pasa a decidir lo principal de este asunto.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Aparece de la contestación de la demanda que la representación de la demandada invocó de manera subsidiaria (sic) la prescripción de la acción, con fundamento del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, conforme al cual la obligación de pagar honorarios a los abogados prescribe por 2 años contrados a partir desde que el proceso haya concluido por sentencia.

Aduce el demandado que la prescripción se interrumpe mediante el registro de copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, debidamente autorizada la expedición de tal copia, por el juez y efectuada por el Secretario del Tribunal.

Alega la parte demandada que en el presente caso se observa que las demandantes solicitaron la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, y que tal copia fue expedida por la Secretaria del Tribunal sin que mediara la correspondiente autorización de la Juez, toda vez que el auto a través del cual se ordenó la expedición de la copia no aparece suscrito por la Juez, lo que implica que, para el caso de que se hubiere registrado tal copia certificada, expedida en tales condiciones, su registro carecería de eficacia y validez.

Esta misma argumentación la amplía la representación judicial de la demandada en sus informes ante esta Superioridad, insistiendo en que se violó la disposición del artículo 1.969 del Código Civil que establece los requisitos que deben cumplirse para que el registro de la demanda interrumpa la prescripción de la acción y trae a colación criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 13 de Julio de 1960, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 29, 2ª. etapa de la Gaceta Forense.

Ahora bien, este sentenciador procedió a revisar con detenimiento la copia del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Abril de 2006, bajo el número 20, Tomo 3 del Protocolo Primero, que fuera promovida como prueba por la parte actora y que cursa a los folios 136 al 141, adminiculándola al contenido del auto de fecha 24 de Marzo de 2006, cursante al folio 16, por medio del cual el Tribunal de la causa, providenciando la solicitud que la codemandante abogada M.D.C. le formulara en el sentido de que le expidiera copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, para su protocolización, encuentra que efectivamente en el auto en cuestión se ordena la expedición de tal copia, empero, no aparece la firma de la Juez, sino el sello del Tribunal y la firma de la Secretaria.

Se observa igualmente que al pie del auto cuestionado aparece estampada nota en la que se deja constancia que fue diarizado el mismo día de su emisión, 24 de Marzo de 2006, según asiento número 28.

Ahora bien, resulta evidente que la omisión de la firma de la juez de la primera instancia, en el auto que ordena expedir por Secretaría la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, constituye una falta material sólo atribuible a la juez que, ciertamente, no puede agravar, ni lesionar el derecho a la defensa de las demandantes y constituye un hecho aislado del proceso que, si bien pudiera ser considerado nulo, sin embargo, no acarrea la nulidad ni la ineficacia del acto registral, que es propiamente el que produce como efecto jurídico la interrupción de la prescripción.

En efecto, en el auto en que se observa la omisión en que incurrió la juez de la causa, no se ordena el registro de la copia certificada solicitada por la parte actora. Sólo se ordena la expedición de la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, sin que en tal auto se deje expresamente establecido que la copia certificada será destinada o deberá servir a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción de la acción.

Esa circunstancia permite considerar que en el caso de especie, el auto que pudiera estar afectado de ineficacia jurídica por la falta de la firma de la juez, viene a constituir un acto aislado del proceso cuya invalidez no puede producir la de actos llevados a cabo de forma autónoma e independientemente del mismo, por otra autoridad distinta de la juez, como lo es el acto registral que, se reitera, no fue ordenado por el Tribunal y cuya nulidad, en las circunstancias anotadas, no se encuentra preceptuada en la Ley, tal como lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Si se toma en consideración que la carencia de la firma de la juez en el auto que ordenó la expedición de la copia certificada, constituye una falta material en que incurrió la juez, lo que se pone de bulto por el hecho de que tal auto fue debidamente diarizado, aunado al hecho de que tal omisión, no puede ni debe afectar el derecho a la defensa de las demandantes, pues, sólo es atribuible a la juez; si se toma en cuenta, además, que en el auto en cuestión no se ordenó el registro de la copia certificada y de que el acto registral fue cumplido extra proceso, en forma aislada e independiente de éste, por órgano competente y distinto del jurisdiccional, sin que mediara orden alguna que el Tribunal le dirigiera a tales efectos, debe arribarse entonces a la conclusión de que, de la formalidad de la firma de la juez - no esencial a la validez y eficacia jurídicas del acto registral - no se puede hacer derivar la invalidez, ni la ineficacia del registro del libelo y de la orden de comparecencia, por lo que debe considerarse, como corolario forzoso, que el registro del libelo y de la orden de comparecencia produjo como efecto, la interrupción de la prescripción de la acción aquí deducida, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal Superior no encuentra similitud alguna entre el caso de especie y el decidido por la sentencia ut supra citada, traída a colación por la representación de la demandada, pues, en tal sentencia se hace referencia a un caso en que la Secretaría del Tribunal ordenó de motu proprio la expedición de una copia certificada, lo cual no es el caso de especie.

En cuanto al alegato de la parte demandante, relacionado con la supuesta confesión ficta en que dice incurrió la demandada al dar contestación a la demanda illico modo, observa este Tribunal Superior que es criterio reiterado de nuestro m.T., que tal actuación, cumplida en forma anticipada, lejos de constituir una causal o motivo para sancionar al demandado con la confesión ficta, denota más bien el interés del mismo en ejercer su derecho a la defensa, que, en todo caso, debe serle tutelado y no sancionado, por lo que debe considerarse que la demandada no incurrió en ficta confessio al haber dado contestación a la demanda, en forma anticipada.

Las reflexiones anteriores conducen a determinar que las demandantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, causados por sus actuaciones judiciales cumplidas en el proceso que por inquisición de paternidad, propusieron contra las ciudadanas E.N.d.T., E.T.N. y M.E.T.N., en representación de los derechos del n.A.F.B., hoy día llamado, por orden judicial, A.F.T.B., representado legalmente por su progenitora G.M.B., en el cual fueron condenadas las demandadas al pago de las costas procesales por sentencia definitivamente firme y como quiera que que la representación de la demandada ejerció oportunamente el derecho de retasa, en el acto de contestación de la demanda, deberá el Tribunal de la causa proceder a decretar la retasa, asociado con dos abogados, residenciados o domiciliados en jurisdicción del A quo, nombrados, uno por cada parte, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.O.B., representante judicial de las demandadas contra la decisión dictada por el A quo, el 03 de Agosto de 2007.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusieron las abogadas M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., contra las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., todas identificadas en autos.

Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder a decretar la retasa del monto de los honorarios de las demandantes, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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