Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, apoderado judicial de la demandada, ciudadana F.R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.825, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Agosto de 2006, por medio de la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en su contra por la ciudadana M.Y.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.129.032, quien aparece representada por el abogado M.R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 13 de Noviembre de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolo hecho sólo la parte demandada apelante, como consta a los folios 140 al 150; siendo que su contraparte no formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de Enero de 2007, al folio 151.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 09 de Junio de 2005 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana M.Y.H.d.G., demandó por acción reivindicatoria, a la igualmente preidentificada ciudadana F.R.A.G., a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad.

Alega la demandante en su libelo que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación y el terreno sobre él construida, ubicada en la comunidad de F.d.P., jurisdicción del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, calle Las Rurales, cuyos linderos son los siguientes; Norte, clave FP-1992; Sur, clave FP-1-1985; Este, vía Peraza; y Oeste, vía Peraza; propiedad que le pertenece según certificado de solvencia de sucesiones H-92 No 4144, expedido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con fecha 27 de Enero de 2003 y cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Continúa alegando la demandante que “… en fecha 06 de Noviembre de 1995, mi cónyuge se llevó a su señora madre para que viviera en la casa objeto de esta controversia; ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana F.R.A.G., […], so pretexto de cuidar a la progenitora de mi cónyuge se “hospedó”, en la misma; ahora bien, una vez ocurrido el deceso de la progenitora de mi cónyuge, la ciudadana F.R.A.G. se posesionó de el inmueble de manera ilícita, arbitraria, mi cónyuge en reiteradas oportunidades solcito a la demandada la desocupación del inmueble, negándose la misma reiteradamente en cuanto a lo solicitado; asimismo, desde la muerte de mi cónyuge ocurrida en fecha 31/10/2002, he insistido en que desocupe, desconociendo mi titularidad sobre la vivienda…” (sic).

Que por las anteriores razones procede a demandar a la ciudadana F.R.A.G., para que convenga o sea declaro por el Tribunal lo siguiente; 1) que dicha demandante ciudadana M.Y.H.d.G., es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de litigio; 2) que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente desde el 06 de Noviembre de 1995, dicho inmueble; y 3) para que restituya y haga entrega del inmueble objeto de la presente litis.

Por último estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Acompañó a su libelo; 1) certificado de solvencia de sucesiones H92 No 4144, expedido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con fecha 27 de Enero de 2003; y 2) documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Practicada la citación de la demandada, compareció en fecha 16 de Noviembre de 2005 y, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o contenencia; y defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de ley.

Cumplido el trámite de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa, las declaró sin lugar, mediante decisiones de fechas 25 de Noviembre de 2005 y 19 de Diciembre de 2005.

En consecuencia la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 12 de Enero de 2006, mediante escrito cursante a los folios 60 al 63, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Alega igualmente el apoderado judicial de la demandada que desde el año 1960 la familia de su representada, específicamente su madre H.G., se erradicaron en F.d.P., en el sector conocido como las Rurales Viejas y que en 1967 el hermano mayor de la demandada, J.G.G., se puso de acuerdo con la madre para solicitar un crédito para remodelar la casita en la cual vivían todos; lo cual obtuvo y que en esa casa se mantiene viviendo la demandada.

Alega el apoderado de la demandada que ella es la legítima dueña y propietaria en la casa en la cual vive y ha vivido toda la vida; que la actora reclama derecho de propiedad sobre un inmueble que no deslindó.

Opuso la prescripción de la acción reivindicatoria.

Alegó la falsedad de los hechos aludidos, por cuanto para la época cuando la demandante señala que su esposo llevó a su progenitora a vivir a su casa, ya había fallecido.

Ambas partes promovieron pruebas en tiempo útil, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la motiva del presente fallo.

En fecha 01 de Agosto de 2006, el A quo, declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble objeto de la litis, como consta a los folios 121 al 133.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, cursante a los folios 140 al 150, señalando que se le ha violentado normas de estricto orden público, así como derechos elementales y constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, la igualdad de las partes, debido proceso y terminando con que las pruebas ofrecidas no fueron analizadas, ni valoradas así como el derecho a obtener respuesta justa de los órganos jurisdiccionales.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este sentenciador resolver, en primer término, la defensa opuesta por la demandada, en el Capítulo II de su escrito de contestación al fondo, bajo la denominación “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATIVA”.

En este orden de ideas, se aprecia que el apoderado de la demandada opuso la prescripción de la acción reivindicatoria “… fundamentándola en la posesión legítima que ha venido ejerciendo mi representada sobre el inmueble objeto de la presente acción por más de Treinta años. …” (sic).

En refuerzo de su alegato transcribe opinión del doctor J.M.O., conforme a la cual “… la acción reivindicatoria es prescriptible al igual que toda acción real, o sea, que si bien la posesión legítima es un requisito indispensable para la prescripción adquisitiva (art. 1.953 C.C.), la acción que tutela el derecho de propiedad estaría sujeta como toda acción real a la prescripción extintiva …” (J.M.O., La Prescripción Extintiva y la Caducidad” Caracas 2002)” (sic).

Aprecia este sentenciador que en relación con el tema de la prescripción de la acción reivindicatoria se ha suscitado polémica, en razón de que se ha considerado que la acción reivindicatoria es imprescriptible.

Así se tiene que los autores Planiol y Ripert, citados en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, publicada por Ediciones Fabreton, 1992, al referirse a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, señalan, en la misma dirección que nuestro autor patrio J.M.O., que, “… De acuerdo con el artículo 2.262, ‘todas las acciones, sean reales o personales, prescriben a los treinta años’. Por su generalidad absoluta, esta fórmula comprende evidentemente la reivindicación y las demás acciones reales. Sin embargo, - acotan dichos autores - se acepta de manera general que hay que sentar una distinción entre la propiedad y los demás derechos reales. Los derechos reales desmembrados de la propiedad pueden perderse, todos, por la prescripción extintiva, comúnmente denominada no-uso. El motivo de ello es que esos desmembramientos de la propiedad son contrarios al estado normal, que es la plenitud de la propiedad y el disfrute exclusivo de la cosa por su propietario. Por motivos de utilidad, la ley tolera la constitución de derechos reales sobre cosas ajenas, pero facilita la restitución al estado normal. Este modo de discurrir no es aplicable, evidentemente a la propiedad. Si suponemos el caso de un propietario de un inmueble abandonado en manos de otra persona durante varios años, habrá que convenir en que pierde su propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva, siempre que el poseedor de su cosa cumpla con las condiciones que se exigen para la usucapión; pero si este poseedor, por una causa cualquiera se ve imposibilitado para adquirir la propiedad no existe motivo alguno que pueda oponerse a la reivindicación dirigida contra él. La propiedad puede cambiar de titular por efecto de la prescripción, pero no puede perderse, pura y simplemente. Esa consecuencia se expresa diciendo que la propiedad, al contrario de los demás derechos reales, no se pierde por el no-uso. Como consecuencia, la reivindicación debe triunfar aun después de treinta años de abandono si el adversario no ha adquirido la propiedad.” (Op. Cit. Tomo II, págs. 467 y 468).

Observa este juzgador que la demandada hace depender la prescripción de la acción reivindicatoria ejercida contra ella, del hecho de que ha poseído legítimamente el inmueble durante más de treinta (30) años.

Aplicando al caso sub judice los criterios doctrinarios del autor patrio y de los autores franceses ya nombrados, se tiene que es necesario que se haya extinguido la propiedad del reivindicante y que, a su vez, quien opone la prescripción de la acción reivindicatoria, haya adquirido la propiedad del bien mediante la usucapión.

Síguese de lo expuesto que mientras el demandado que opone la prescripción de la acción reivindicatoria, no haya adquirido la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, el reivindicante mantiene su derecho a deducir la acción que persigue como propósito obtener la restitución de la cosa que el accionado posee, pero de la cual no ha sido reconocido propietario, precisamente por no haber obtenido el título de propiedad que, por efecto del ejercicio de la posesión durante el período establecido en la ley para usucapir, pueda servirle, justamente, de fundamento a su excepción de prescripción de la acción reivindicatoria propuesta en su contra.

Ello es, precisamente lo que quiere decir el doctor Melich Orsini cuando expresa que “… si bien la posesión legítima es un requisito indispensable para la prescripción adquisitiva (art. 1.953 C.C.), la acción que tutela el derecho de propiedad estaría sujeta como toda acción real a la prescripción extintiva …”, o lo que es lo mismo, prescribirá la acción reivindicatoria en la misma medida en que haya ocurrido la prescripción extintiva del derecho de propiedad y, al propio tiempo, la propiedad haya sido adquirida por el poseedor contra el cual se dirige la reivindicación, por vía de usucapión.

De manera que no basta con afirmarse poseedor durante más de veinte (20) años, según nuestra legislación, para que el derecho de propiedad del reivindicante y, por tanto, su derecho a ejercer la acción reivindicatoria, se considere prescrito.

Como corolario de lo expuesto debe arribarse a la conclusión de que en el presente caso la acción reivindicatoria no se encuentra prescrita. Así se decide.

Sentado lo anterior, observa este juzgador que la doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; 2) que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y 3) que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para el ejercicio de la acción reivindicatoria y a estos fines pasa a determinar y valorar tanto los hechos alegados por las partes como configurativos de sus respectivas pretensiones, como las pruebas por ellas traídas a los autos, en apoyo de sus alegatos.

Aprecia este Tribunal Superior que la demandante aduce ser propietaria del inmueble en cuestión, en razón de que le pertenece conforme a certificado de solvencia de sucesiones distinguido H-92 No 4144, señalando que el inmueble está asentado registralmente (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Durante el lapso probatorio y mediante escrito cursante al folio 66, presentado el 9 de Febrero de 2006, el apoderado actor promovió la declaración sucesoral que corre a los folios 8 al 10; el título de propiedad a favor del causante de su representada que cursa a los folios 12 al 14; el acta de matrimonio que cursa al folio 44; y la solvencia fiscal que cursa al folio 7; pruebas estas que se analizan a continuación.

Al folio 7 cursa el certificado de solvencia de sucesiones distinguido H-92 No 4144, expedido a la ciudadana M.Y.H.d.G., por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 27 de Enero de 2003, relativo al causante J.G.G..

A los folios que van del 8 al 10, cursa la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano J.G.G., quien era titular de la cédula de identidad número 2.688.510, presentada en fecha 13 de Enero de 2003, ante el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio de Finanzas, por la hoy demandante, ciudadana M.Y.H.d.G., en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, expedido por dicho Servicio Autónomo, distinguido H-01-07 No 0043366, junto con dos anexos distinguidos H-01-07 No 0026936 y H-99-07 No 0060302.

Estos cuatro formularios, vale decir, el certificado de solvencia de sucesiones y la declaración sucesoral con sus anexos, ut supra descritos, constituyen documentos o formatos creados por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el cumplimiento de los fines previstos en la legislación fiscal sucesoral y, conforme a la norma citada del Código Orgánico Tributario, se reputarán válidos y legítimos salvo prueba en contrario.

Examinados tales documentos fiscales sucesorales, de los mismos se comprueba que el 13 de Enero de 2003, la ciudadana M.Y.H.d.G., presentó ante la Administración Tributaria, la declaración del acervo hereditario dejado por el extinto, ciudadano J.G.G., así como también la solvencia de la sucesión de dicho causante, en lo que respecta al correspondiente impuesto sucesoral.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que tales formularios fiscales constituyen documentos administrativos que, por no haber sido desvirtuados en forma alguna durante el contradictorio del presente juicio y al tenor de lo dispuesto por los preindicados artículos 122 del Código Orgánico Tributario y 148 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, poseen plena validez y eficacia probatorias de los hechos a que los mismos se refieren, esto es, de la declaración del acervo hereditario dejado por dicho de cujus, para fines de la liquidación y pago del correspondiente impuesto sucesoral y de la solvencia del pago de tal tributo; pero, sin que pueda extenderse su eficacia probatoria a la demostración del derecho de propiedad que la demandante aduce tener sobre el inmueble al que se contrae la presente acción reivindicatoria.

A los folios 12 al 14, cursa el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la empresa Central Cafetero F.d.P., G.B. y Cia. S.A., vendió, en fecha 6 de Septiembre de 1989, al ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad número 2.688.510, una parcela de terreno ubicada en el sector Rurales Viejas de F.d.P., jurisdicción del Municipio Pampán, dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en 14 metros con calle de las Rurales; fondo, en 14 metros con casa rural de T.P.; lado derecho, en 25 metros con casa de los herederos de A.C.; y lado izquierdo, en 25 metros con casa de los herederos de E.G.; y se deja constancia de que sobre la parcela vendida se encuentra radicada una casa de habitación propiedad del comprador.

Este documento público, que se aprecia y valora según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que el inmueble descrito en el mismo, fue adquirido en 1989 por el ciudadano G.G.; empero, no acredita propiedad a favor de la demandante.

Al folio 44, cursa copia certificada del acta de matrimonio número 17, correspondiente a los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la para entonces Parroquia Pampán, del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, que evidencia que los ciudadanos J.G.G. y M.Y.H.T., titulares de las cédulas de identidad números 2.688.510 y 2.129.032, respectivamente, celebraron matrimonio el día 27 de Septiembre de 1995; que el contrayente era hijo de la ciudadana H.G., difunta para la fecha de celebración del matrimonio; y que la contrayente es hija de los ciudadanos M.H., igualmente fallecido para la época cuando se celebró el matrimonio, y de la ciudadana J.T. viuda de Hernández.

Esta documental es de naturaleza pública y se le atribuye plena eficacia probatoria de las menciones en ella contenidas, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.

Estableciendo la correspondiente vinculación entre el hecho alegado por la demandante, como legitimador de su acción, esto es, el de decirse propietaria del inmueble en cuestión, y las pruebas documentales que se han dejado examinadas y valoradas, se determina que con tales elementos probatorios, ciertamente la actora no alcanzó a demostrar su carácter de propietaria, pues, si la demandante pretende reivindicar el inmueble, aduciendo haberlo adquirido a título de sucesión, debe demostrar, no sólo que el bien era propiedad de su causante, sino también el vínculo hereditario, vínculo este que se demuestra mediante la presentación del acta de matrimonio entre la demandante y su causante, y del acta de defunción de éste; actividad probatoria esta que no fue debidamente cumplida por la demandante.

Ya se ha dejado dicho que entre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra que la cosa objeto de la acción se encuentre poseída por el demandado sin tener derecho a ello.

La acotación que antecede se trae a colación en razón, precisamente de que la demandante cimienta la indebida posesión del inmueble, por parte de la demandada, en el alegato de que “… en fecha 06 de Noviembre de 1995, mi cónyuge se llevó a su señora madre para que viviera en la casa objeto de esta controversia; ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana F.R.A.G., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.922.825, domiciliada en F.d.P.E.T., so pretexto de cuidar a la progenitora de mi cónyuge se “hospedó”, en la misma; ahora bien, una vez ocurrido el deceso de la progenitora de mi cónyuge, la ciudadana F.R.A.G. se posesionó del inmueble de manera ilícita, arbitraria, …” (sic).

De lo transcrito se desprende que la demandante imputa a la demandada el ejercicio de una posesión indebida del inmueble, a partir del fallecimiento de su suegra y madre de la demandada, deceso que, a juzgar por lo narrado por la demandante, debió ocurrir con posterioridad al 6 de Noviembre de 1995, fecha esta indicada por la demandante como el inicio de la permanencia de su madre política en el inmueble propiedad de su cónyuge y a partir de la cual la demandada le invadió y ha venido ocupando indebidamente el inmueble.

En estos autos existe demostración de que la madre del cónyuge de la demandante, ciudadana H.G., había fallecido con anterioridad al 6 de Noviembre de 1995, de donde se sigue que es a todas luces imposible que el cónyuge de la demandante hubiere llevado a vivir a su casa, sede del hogar conyugal, a su progenitora y que con el pretexto de cuidarla su hija, la hoy demandada, se haya posesionado ésta del inmueble.

En efecto, en el acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano J.G.G., que obra al folio 44, la autoridad competente que presenció tal celebración, deja constancia de que para el 27 de Septiembre de 1995, esto es un (1) mes y diez (10) días antes de que el ciudadano J.G.G., según lo afirmó la demandante, llevara a su progenitora a vivir en el inmueble de autos, ya la madre del cónyuge de la actora había fallecido.

Esa afirmación de la demandante, tendiente a demostrar que la posesión del inmueble por parte de la demandada es ilegal e indebida, constituye una desvirtuación de la realidad, lo que, a su vez, indica que la fundamentación fáctica de la presente acción se ha apoyado en una falsedad que, aunada a la circunstancia de que la demandante no demostró fehacientemente el vínculo hereditario con el extinto J.G.G. y, por ende, su cualidad de propietaria, ciertamente, determinan la improcedencia de la presente acción reivindicatoria.

En autos constan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos C.A.P.V., H.A.G.C., D.N.G.P. y E.E.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.324.221, 1.397.206, 4.317.243 y 4.315.072, respectivamente, quienes declararon por ante el comisionado en fecha 22 de Marzo de 2006, como consta a los folios 99 al 106, quienes son contestes al declarar que conocen suficientemente a la ciudadana F.R.A.G.; que está domiciliada en las Rurales Viejas de F.d.P.; que lleva viviendo en esa casa más de treinta y cinco años; que conocieron a la ciudadana H.G., que ésta era la madre de J.G.G. y de F.R.A.G.; que la ciudadana H.G. falleció el 27 de Septiembre de 1988; y que el inmueble siempre ha sido ocupado por la demandada.

Repreguntados como fueron estos testigos, no incurrieron en contradicción alguna y por tanto sus dichos no fueron desvirtuados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia los dichos de estos testigos y les otorga plena eficacia probatoria de los hechos a que los mismos se refieren y, debidamente adminiculados al acta de matrimonio de la demandante con el extinto hijo de la igualmente fallecida ciudadana H.G., se comprueba que, ciertamente, ésta no pudo nunca haber sido llevada por su hijo al inmueble en cuestión, el 6 de Noviembre de 1995, como afirma la demandante, porque ya para la indicada fecha había muerto.

Dando cumplimiento al dispositivo del artículo 509 eiusdem, este sentenciador analiza el resto de las pruebas aportadas por las partes a estos autos.

Así la demandada promovió las siguientes probanzas.

Al folio 71, cursa documento administrativo emanado de la Jefatura del Programa de Vivienda Rural, de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Zona VIII-Trujillo, de fecha 28 de Abril de 1988, por medio del cual se hace constar que el ciudadano J.G.G. pagó el crédito de dicho programa le había otorgado para la construcción de una vivienda en la comunidad de F.d.P..

Este es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, por no haber sido tachado ni de ninguna otra forma impugnado y sólo demuestra que el prenombrado ciudadano pagó obligación que tenía asumida para con el igualmente indicado organismo estatal.

Al folio 72, cursa copia simple de un documento privado y que se desestima por ser un mero fotostato.

Al folio 73, obra constancia suscrita por la Presidenta de la Junta Parroquial de F.d.P., que refleja el testimonio de las ciudadanas Y.R. y F.C., rendido ante tal autoridad parroquial, para demostrar que la demandada tiene su residencia en el sector Rurales Viejas de F.d.P..

Considera este sentenciador que tales testimonios han debido ser ratificados en autos, lo cual no fue hecho así y por tanto se desecha tal probanza.

A los folios 74 al 76, obran copias: 1) de constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia F.d.P., relacionada con la residencia de la demandada en el sector Rurales Viejas de dicha localidad; 2) de registro de actualización de dirección de la ciudadana F.R.A.G., sin indicar el organismo autor de tal actualización de dirección; y 3) de factura por servicio telefónico a nombre de Azuaje F.R.; documentos estos a los cuales este sentenciador no les atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que son fotocopias.

A los folios 97 y 98, cursan las resultas de la inspección judicial practicada por el comisionado, en el inmueble de autos, en fecha 21 de Marzo de 2006, y que fuera promovida por la demandada, a través de la cual se dejó constancia de que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el sector las Rurales Viejas de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, que allí existe una vivienda construida con paredes de bloque de concreto, frisada, pisos de cemento, techo de asbesto, zinc y tabelón; que mide 13,76 metros de ancho, por 25,70 metros de largo, alinderada así: frente, vía que comunica F.d.P. con los sectores Malvinas y Peraza; parte posterior, una vivienda; lado derecho, una vivienda; lado izquierdo; una vivienda; que en tal inmueble habitan cuatro personas.

La presente inspección, adminiculada a la prueba testimonial ya analizada, demuestra que en el inmueble de autos habita la demandada junto con su grupo familiar, lo cual comprueba la afirmación de la demandada efectuada en su escrito de contestación, en el sentido de que habita el inmueble con sus familiares.

El apoderado actor consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Marzo de 2006, que declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado por F.R.A.G., contra M.Y.H., la cual cursa a los folios que van del 115 al 117.

Tal sentencia constituye documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal que de la misma no se deriva elemento probatorio alguno que sea relevante para la solución de la presente controversia, pues, mientras la sentencia ya indicada dirimió un asunto en el que se discutía sobre posesión, en el presente proceso el debate versa sobre propiedad. De consiguiente se desecha tal sentencia como prueba.

Determinados y valorados los hechos que conforman la pretensión de ambas partes, así como también las pruebas aportadas por éstas al proceso, se arriba a la conclusión de que la acción aquí deducida fue fundamentada, desde el punto de vista fáctico, en un hecho que no se ajusta a la realidad y, por otro lado, la reivindicante no demostró en forma fehaciente su derecho de propiedad alegado como causal de legitimación para proponer esta demanda que forzosamente debe sucumbir. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 01 de Agosto de 2006.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.Y.H.d.G., contra la ciudadana F.R.A.G., ambas identificadas que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

SE REVOCA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas del recurso a la parte demandante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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