Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haberse declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial incompetente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, al folio 62, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado J.E.E.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, coapoderado judicial de los demandados ciudadanos S.A.G. y B.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.759.403 y 1.924.308, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, propuso en su contra la ciudadana Milanyer J.C.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.876.190, representada por los abogados C.C.C.C. y A.A.T.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.881 y 123.992, respectivamente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio de 2009, la preidentificada ciudadana Milanyer J.C.d.G., propuso demanda por nulidad de venta contra los igualmente identificados ciudadanos B.P. y su cónyuge S.A.G..

Alega la demandante en su libelo que contrajo matrimonio civil el día 28 de Agosto de 1981 por ante la prefectura del Municipio La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo (sic), con el ciudadano S.A.G.; que durante el matrimonio adquirieron algunos bienes, pero en particular un vehículo cuyas características son: placa AI285C; serial de carrocería 2B5WB31WXDK399005; serial del motor 3607977139 (conforme a Certificado de Registro del vehículo); marca Dodge; modelo D-300; año 1983; color Blanco; clase camioneta; tipo Vam; uso transporte público, servicio sub-urbano; según consta del certificado de registro de vehículo número 2B5WB31WXDK399005-1-1, de fecha 9 de Mayo de 1996; vehículo este que está incorporado en la flotilla de transporte de la Asociación de Conductores de la Línea S.T., la cual presta sus servicios desde Sabana Grande de Monay Municipio C.d.E.T. hasta los terminales de los Municipios Valera y Trujillo, de este Estado, siendo este bien mueble uno de los gananciales de su comunidad conyugal que más los ayuda a mantener sus responsabilidades (sic).

Continúa alegando la actora, que en fecha 17 de Octubre de 2008 su cónyuge ciudadano S.A.G. vendió dicho bien al ciudadano B.P., domiciliado en el sector el Zapatero, en la última hacienda de ese caserío, Municipio C.d.E.T., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, bajo el número 8, Tomo 118, en cuya oportunidad su cónyuge presentó cédula de soltero, recalcando que el comprador les conoce a ella y a su cónyuge desde el momento cuando contrajeron matrimonio, por ser el padre biológico de su esposo, abuelo de sus hijos, tal como se desprende del trato que éstos le han dado al comprador.

Señala la demandante que por tales razones demanda a su cónyuge y al comprador, para que sea declarada la nulidad de la venta y sean condenados al pago de las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalentes a dos mil ciento ochenta y una Unidades Tributarias con ochenta y una centésimas de Unidad Tributaria ( 2.181,81 U.T.) y la fundamentó en los artículos 168 y 170 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional.

Acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano S.A.G.; 2) copia de Certificado de Registro de Vehículo; y 3) copia certificada del documento de compraventa.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, al folio 12, fue admitida la demanda y ordenada la comparecencia de los demandados.

Practicada como fue la citación personal de los codemandados, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.

Estando en la oportunidad legal para consignar pruebas, los apoderados de la demandante promovieron las siguientes probanzas: 1) confesión ficta en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda; 2) las documentales consignadas con el libelo; 3) copia certificada del acta de matrimonio.

Por su parte, el abogado A.T., en su condición de coapoderado de los demandados, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el acta de nacimiento del ciudadano S.A.G..

El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha, 10 de Mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y condenó en costas a la parte demandante (sic).

El coapoderado de los demandados apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010, recurso ese que fue oído libremente por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, al folio 53.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 19 de Enero de 2011.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para la presentación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el coapoderado de los demandados presentó escrito de informes, argumentando que existen vicios de juzgamiento por cuanto no es cierto que el comprador sea el padre biológico del vendedor y, por tanto, no sabía que era de estado civil casado; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, que se anule la decisión impugnada y por último, se declare sin lugar la demanda, tal como consta a los folios 63 al 70.

La parte demandante no presentó informes ni observaciones a los de su contraparte.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales se desprende que la pretensión deducida por la demandante tiene como finalidad obtener la declaración de nulidad de la venta de un vehículo automotor, que su cónyuge codemandado hizo a un tercero igualmente demandado, sin el consentimiento de la actora.

De autos se constata igualmente que, habiendo sido citados los codemandados de forma personal, sin embargo no comparecieron a dar contestación a la demanda, lo que conduce a la determinación de si ambos demandados incurrieron o no en confesión ficta, habida cuenta de que no obstante tal conducta omisiva de los demandados, los mismos promovieron y evacuaron prueba documental que será analizada más adelante.

Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que el meollo fundamental del presente juicio lo constituye determinar si la compraventa celebrada por el ciudadano S.A.G. con el ciudadano B.P. y que tiene por objeto el vehículo automotor descrito en la primera parte de esta sentencia, fue llevada a cabo sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 168 del Código Civil, conforme al cual se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; así como también determinar si ciertamente el comprador tuvo motivos para conocer o conocía que el bien por él adquirido pertenecía a la comunidad de los cónyuges Milanyer J.C.d.G. y S.A.G..

Ello impone examinar en primer término, si en efecto existe vigente el contrato o vínculo matrimonial aducido por la demandante y además, si el bien mueble a que se contrae la demanda, forma parte de la comunidad de gananciales.

A estos fines aprecia este sentenciador que el vínculo conyugal entre los ciudadanos Milanyer J.C.d.G. y S.A.G. se encuentra debidamente comprobado con el acta de matrimonio que en copia fotostática cursa al folio 4 y en copia certificada al folio 22, la cual evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 28 de Agosto de 1981, por ante la para entonces Prefectura del Municipio La Paz, Distrito Trujillo, hoy Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo; prueba documental esta que se aprecia y valora como documento público, conforme lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se comprueba, además, que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales y que ésta se inició el 28 de Agosto de 1981.

Con la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículos, distinguido con el número 2B5WB31WXDK399005-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de Mayo de 1996, que cursa al folio 5 y que se aprecia como copia fidedigna de documento público, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 429, ya que no fue impugnado en forma alguna por los demandados, se evidencia que el vehículo a que se contrae dicho Certificado de Registro de Vehículo y que es el mismo que se describe en la primera parte de este fallo, se evidencia que tal bien ingresó al patrimonio común de los cónyuges Milanyer J.C.d.G. y S.A.G..

A los folios que van del 8 al 10, cursa copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 17 de Octubre de 2008, bajo el número 8 del Tomo 118, que este Tribunal Superior determina y valora como documento legalmente reconocido, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público ex artículo 1.363 del Código Civil.

Con este documento se comprueba la compraventa celebrada entre el codemandado S.A.G., identificado con cédula número 5.759.403, cónyuge de la demandante, como vendedor, y el otro codemandado B.P., identificado con cédula número 1.924.308, como comprador, y que versa sobre un vehículo cuyas características son: placa AI285C; serial de carrocería 2B5WB31WXDK399005; serial del motor 3607977139 (conforme a Certificado de Registro del vehículo); marca Dodge; modelo D-300; año 1983; color Blanco; clase camioneta; tipo Vam; uso transporte público, servicio sub-urbano; según consta del certificado de registro de vehículo número 2B5WB31WXDK399005-1-1, de fecha 9 de Mayo de 1996.

Se evidencia igualmente del documento aquí analizado que la demandante, cónyuge del vendedor, no otorgó su consentimiento a la venta que su esposo hizo del descrito vehículo, así como también se comprueba la censurable conducta del vendedor de identificarse ante el funcionario notarial como soltero.

Las pruebas documentales que se han dejado examinadas en los párrafos precedentes comprueban las afirmaciones vertidas por la demandante en su libelo, en lo que se refiere que su cónyuge dio en venta un bien mueble sometido a régimen de publicidad, que forma parte de la comunidad conyugal, sin su consentimiento; pero debe determinarse en este fallo si quedó comprobada en autos la razón o motivo fundamental de la anulación que de tal negociación pretende la demandante, esto es, que el comprador codemandado, B.P., no es un adquirente de buena fe, pues por ser el padre biológico del vendedor sabía que éste es casado y que el vehículo que compró formaba parte de la comunidad conyugal; determinación y valoración de tal hecho o alegato efectuado por la demandante que pasa a dejar establecidas este juzgador a continuación, habida cuenta de que aparentemente ambos codemandados incurrieron en confesión ficta por no haber dado contestación a la demanda.

En ese sentido se aprecia que, conforme a lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el demandado no dé contestación a la demanda en los plazos señalados por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

En el caso de especie, los codemandados, no obstante no haber dado contestación a la demanda y a los fines de desvirtuar el alegato de la demandante referente a que el comprador, por ser el padre biológico del vendedor, sabía que éste es casado y que estaba adquiriendo un bien de la comunidad de gananciales, promovieron el acta de nacimiento del vendedor; prueba documental esa que este juzgador pasa a analizar y valorar.

En efecto, al folio 38 cursa copia certificada de la referida acta de nacimiento distinguida con el número 109, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio C.d.E.T., de la cual se evidencia que el día 18 de Agosto de 1960 fue presentado ante la primera autoridad civil del para entonces Municipio C.d.D.C. de este Estado Trujillo, por el ciudadano B.P., un niño que tiene por nombre S.A., hijo de la ciudadana Y.G..

Este documento público hace fe de las menciones en él contenidas, como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y si bien no demuestra que el codemandado B.P. es el padre biológico del codemandado S.A.G., sin embargo tal documento contiene un indicio serio y grave que, sana y racionalmente apreciado, conduce a la convicción de este juzgador, por vía de presunción hominis, en el sentido de que el ciudadano B.P. conoce al ciudadano S.A.G. desde la época del nacimiento de éste, lo cual permite igualmente obtener el convencimiento de que el comprador B.P., por ese conocimiento que de su vendedor tiene, sabía que éste era de estado civil casado cuando le vendió el vehículo a que se contraen estas actuaciones y, por tanto, sabía igualmente que tal bien formaba parte de la comunidad conyugal existente entre la demandante Milanyer J.C.d.G. y aquel a quien conoce desde su nacimiento, esto es, al codemandado S.A.G.; determinación y valoración de esta prueba indiciaria que este sentenciador efectúa conforme a las previsiones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil.

De las pruebas documentales y de presunción que se han dejado debidamente apreciadas y valoradas se desprende la evidencia de que ciertamente, tal como lo afirma la demandante en su libelo cabeza de este expediente, la compraventa celebrada entre su esposo S.A.G., como vendedor y el ciudadano B.P., como comprador, que versa sobre el vehículo automotor descrito en este fallo, es nula por faltarle a tal negociación el consentimiento de la cónyuge demandante, exigido por el artículo 168 del Código Civil; nulidad que se declara de conformidad con lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 170 ejusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los codemandados S.A.G. y B.P., ya identificados, contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 10 de Mayo de 2010.

Se declara CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Milanyer J.C.d.G. contra los ciudadanos S.A.G. y B.P., todos identificados, y, consecuencialmente se declara LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA celebrada entre el ciudadano S.A.G., como vendedor, y el ciudadano B.P., como comprador, la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 17 de Octubre de 2008, bajo el número 8 del Tomo 118, que versa sobre un vehículo cuyas características son: placa AI285C; serial de carrocería 2B5WB31WXDK399005; serial del motor 3607977139 (conforme a Certificado de Registro del vehículo); marca Dodge; modelo D-300; año 1983; color Blanco; clase camioneta; tipo Vam; uso transporte público, servicio sub-urbano; según consta del certificado de registro de vehículo número 2B5WB31WXDK399005-1-1, de fecha 9 de Mayo de 1996.

El Tribunal de la causa PARTICIPARÁ, por oficio, de la presente decisión tanto al ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, como al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.

Se CONFIRMA el punto del dispositivo del fallo apelado que declara la nulidad de la compraventa tantas veces señalada, pero se MODIFICA en tanto en cuanto se revoca por contrario imperio la condenatoria en costas que, por un lapsus calami, declaró contra la demandante gananciosa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso y en las del recurso a los codemandados perdidosos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR