Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano J.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.437, asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON, inscrito en Inpreabogado bajo el número 94.114 contra sentencia de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación de manutención, propuso en su contra la ciudadana M.D.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.312.968, en representación de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado A.J.B.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.543.

Una vez recibidas en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones que se estimó pertinentes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, que cursa al folio 62.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud efectuada el 05 de Octubre de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, la ciudadana M.D.V.C.Q., ya identificada, demandó al ciudadano J.E.G.T., también identificado, a objeto de cumpla la obligación alimentaria que para con sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), le fuera impuesta mediante sentencia de divorcio, de fecha 13 de Abril de 2004, cuyo monto fijó el Tribunal del divorcio, en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50.000,oo), correspondientes a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), semanales.

Alega la demandante que el padre de sus hijos, ciudadano J.E.G.T., satisface parcialmente la pensión de manutención fijada por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de divorcio ya indicada, puesto que deposita en la cuenta de ahorro número 01160192800187599815, del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de cien mil bolívares mensuales.

Continúa alegando la parte actora no poseer suficiente capacidad económica para sufragar todos los gastos de sus hijos, especialmente los generados por los estudios que cursan los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero, en el Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry” (IUTEMBI), en la ciudad de Valera Estado Trujillo; y la segunda, en el Liceo Bolivariano “Creación Santiago”, en Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Según lo establecido en la sentencia apelada, la solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) copia certificada de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2004, cursante a los folios 03 y 04; b) actas de nacimientos, copia de cédulas de identidad y constancias de estudios de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); c) constancia de trabajo de la parte actora; y, d) copia de la Libreta de ahorro número 01160192800187599815 del Banco Occidental de Descuento.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, no dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna.

Por su lado, de autos aparece que la parte demandada promovió las siguientes: a) planillas de depósitos efectuados en el Banco Occidental de Descuento, cursantes a los folios 09 al 29; b) copia simple de documento de donación de sus derechos y acciones de propiedad que tenía sobre una vivienda ubicada en la Población de Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a favor de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios 30 y 31; c) acta de nacimiento de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 32; d) solicitud de Informes dirigida a la médico Traumatólogo, Dra. A.C., quien trabaja en el Hospital Central de Valera, a los fines de que informe desde cuándo padece de lesiones en la columna vertebral el ciudadano J.E.G., que le imposibilitan para el desempeño de sus tareas habituales; e) posiciones juradas a ser rendidas por los ciudadanos M.C. y E.L.G.; y, f) testimoniales de los ciudadanos C.R.R., J.G.S. y Tirson E.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.312.734, 15.583.467 y 9.307.831, respectivamente.

El día veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención y condenó al ciudadano J.E.G.T. a pagar la suma de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.300,oo).

Contra esta decisión del A quo, el ciudadano J.E.G.T., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.

Aun cuando de autos aparece que la solicitante produjo las actas de nacimiento de sus hijos antes mencionados, tales actas no fueron acompañadas a los recaudos con los que se formó el presente cuaderno de apelación.

Sin embargo, el demandado ha admitido en el curso del proceso, no solo ser el padre de los hijos habidos con la solicitante, sino también de una niña procreada con otra mujer.

En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que de los autos se desprende que entre el obligado y los ciudadanos E.J.G.C., E.L.G.C., quienes son mayores de edad, y la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, que los legitima para solicitar pensión de manutención a su progenitor.

Así las cosas, visto que escrito libelar fue redactado en forma oscura e imprecisa, pues, en el mismo la interesada manifiesta que formula una solicitud “… por INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, …”, (sic) sin demandar el pago de suma alguna de dinero, debe entonces este sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con base en el análisis detenido que del escrito libelar ha efectuado, interpretar la intención u objeto de la pretensión deducida por la solicitante que no es otra que obtener el pago de las sumas de dinero que el obligado alimentario ha dejado de satisfacer a sus hijos, por concepto de obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que entre él y la demandante existía.

En este orden de ideas se aprecia entonces que la demandante solicita se obligue al demandado a pagar las pensiones de manutención que, dado el incumplimiento, por parte de éste, de la orden impartida por el Tribunal que declaró el divorcio en referencia, ha dejado de satisfacerles a sus hijos mencionados ut supra.

Sentado lo anterior, se aprecia que en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, dictada por el mismo A quo, el 13 de Abril de 2004, producida por la demandante con su escrito libelar y que cursa a los folios 3 al 5, se condenó al ciudadano J.E.G.T. al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que se corresponden a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), semanales, por concepto de pensión de alimentos para sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la sazón de 20, 15 y 8 años de edad, respectivamente, hoy de 24, 19 y 12 años de edad, en el mismo orden.

En las actas que conforman el presente cuaderno de apelación no aparece que el demandado haya dado contestación a la demanda. Sin embargo, a los folios 7 y 8, cursa su escrito de promoción de pruebas, en el cual aduce como pruebas del cumplimiento de su obligación de manutención, que le fuera fijada en la sentencia de divorcio ya indicada, veintiún (21) comprobantes de depósitos que él ha efectuado en la cuenta de ahorros de la demandante, afirmación esta que se corresponde con la de la propia solicitante, quien sostiene que él demandado depositaba en la cuenta de ahorro que ella mantiene el Banco Occidental de Descuento.

De tales documentos se evidencia que el ciudadano J.E.G.T., en diferentes fechas de los meses que van de Diciembre de 2006 a Marzo de 2008, ha efectuado depósitos en la cuenta de ahorro número 01160192800187599815 del Banco Occidental de Descuento, hasta por un monto de tres mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 3.100,oo).

Estas documentales se valoran como tarjas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil y demuestran que si bien es cierto que el ciudadano J.E.G.T. efectúa depósitos en la cuenta de la solicitante, no menos cierto es que dichos depósitos no cubren la totalidad de la cantidad fijada como pensión de manutención, que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada determinó y fijó en la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.400,oo), hasta la fecha del fallo, 22 de Abril de 2008, por lo que dispuso que el demandado debe por tal concepto la diferencia entre lo depositado y el monto calculado por el Tribunal de la causa, equivalente a SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,oo), a cuyo pago igualmente lo condenó.

A los folios 30 y 31, cursa copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo el 14 de Septiembre de 2004, bajo el número 80, Tomo 22, por medio del cual el demandado donó en forma pura y simple, a sus hijos habidos con la demandante, sus derechos reales de propiedad y posesión que hubo por conceptos de gananciales producidas durante su extinguido matrimonio con la actora, equivalentes al 50%, sobre una casa y el terreno, ubicados en la población de S.M.U.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, en 10 metros, con la calle C.M.; Fondo, en 18 metros, con terreno de su propiedad; Lado izquierdo, en 18 metros, con terreno que es o fue de F.B.; Lado derecho, en 18 metros, con terreno que es o fue de J.J.V..

Dicho instrumento que este sentenciador aprecia como instrumento público y que surte efectos entre quienes lo suscribieron, por faltar en él la formalidad del registro, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.920 y 1.924 del Código Civil, sólo comprueba la donación en él contenida, pero no se evidencia con dicho documento un pago en especie de la obligación de manutención que el demandado hubiere efectuado a sus hijos y que hubiere sido consentido por éstos.

Igualmente promovió el demandado documental consistente en acta de nacimiento de la niña Elianny V.G.F., cursante al folio 32, de la cual se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la prenombrada niña, que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones contenidas en ella, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.L.R., J.G.S. y T.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.312.734, 15.583.467 y 8.723.659, respectivamente; aparece de autos que son contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos M.d.V.C. y J.E.G.; que éstos son los padres de (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados durante el vínculo matrimonial que existía entre ellos; que el ciudadano J.E.G. procreó a la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) con su actual concubina; que el ciudadano E.L.G., hijo del obligado, tiene embarazada a la novia; y que les consta que el demandado le entregaba a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) semanales.

Sin embargo, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tales testimonios por cuanto, en primer lugar, los testigos declaran sobre un hecho no alegado por el demandado, como lo es que éste le enviaba con los propios testigos a la demandante trescientos bolívares (Bs. 300,oo) semanalmente, y en segundo lugar, porque sus dichos no concuerdan con las pruebas documentales promovidas por el demandado, consistentes en comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la demandante, para comprobar su cumplimiento, como lo afirma aquél al señalar el objeto o finalidad que perseguía con la promoción de tales documentos.

La valoración de estos testimonios se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas de informes y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, este Tribunal Superior no efectúa pronunciamiento alguno, debido a que en las presentes actas no aparecen agregadas las resultas de dichas probanzas.

Por otro lado, aprecia este sentenciador que el demandado le informó al Tribunal de la causa que su hijo E.L.G.C. ya es mayor de edad y tiene sus propias responsabilidades, y que a objeto de probar tal aserto promovió la prueba de posiciones juradas a su mencionado hijo.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que tal planteamiento no puede ser formulado por el demandado en la oportunidad de promover pruebas, sino en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo así, por lo que debe desestimarse tal alegato del demandado y concluir que ese pedimento deberá formularlo el demandado en juicio autónomo y separado, a objeto de que se declare extinguida su obligación de manutención para con su hijo mayor de edad ya nombrado, si fuere procedente.

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, este Tribunal Superior concluye en que, efectivamente, el demando cumplió parcialmente la obligación alimentaria que le fuera impuesta por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2004, por lo que el presente recurso debe declararse sin lugar y, consecuencialmente, confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.G.T., ya identificado, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria fijada a favor de su hijos, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) promovió la ciudadana M.D.V.C.Q., identificada en autos, contra el progenitor de aquellos, ciudadano J.E.G.T..

Se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano J.E.G.T. a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,oo), saldo que adeuda por concepto de pensión alimentaria para su hijos, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo el ciudadano J.E.G.T. depositar la totalidad de la preindicada suma de dinero, a favor de sus hijos, mediante un único depósito en la cuenta de ahorro número 01160192800187599815, que la progenitora de aquellos mantiene en el Banco Occidental de Descuento.

Se declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, atinente a la extinción de su obligación de manutención para con su hijo E.L.G.C..

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E.R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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