Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, abogado L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, el 3 de Octubre de 2005, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 20 de Julio de 2005, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda que, por nulidad de contrato de compraventa propuso la ciudadana F.F.M. de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.726.844, contra el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 1.010.554, y contra la empresa mercantil INVERSIONES PIPER, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de Julio de 2000, bajo el número 31, Tomo 7-A, representado el primero de los nombrados demandados por los abogados V.C.S. y V.C.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 96.867 y 5.302, respectivamente, mientras que la empresa codemandada no aparece asistida ni representada en autos por abogado alguno.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 26 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de primera instancia ya indicado, la preidentificada ciudadana F.F.M. de MÉNDEZ demandó a los igualmente identificados E.P. y sociedad mercantil INVERSIONES PIPER, C. A., por nulidad de contrato de compraventa.

Alega la actora que adquirió por documento registrado por ante la para entonces Oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 7 de Noviembre de 1991, bajo el número 12, Tomo 4 del Protocolo Primero, un inmueble conformado por un retazo de terreno y una casa sobre él construida, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de asbesto, ubicado en el sitio denominado La Segunda Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: cabecera, vía La Laguna; pie, con terrenos que son o fueron de L.S.; un costado, con terrenos de Z.S.; y otro costado, con terrenos de M.D.S.; el cual tiene una extensión de doce metros de ancho por treinta metros de largo; que desde el momento de la adquisición de tal inmueble, éste constituye el asiento principal del hogar y el de su grupo familiar.

Continúa narrando la actora que el 7 de Septiembre de 1999 “… bajo engaño, firme un supuesto documento de cuyo contenido se desprende que mi persona vende el inmueble anteriormente descrito al ciudadano E.P. ( … ) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó de fecha 07-09-1999, inserto bajo el Nº 57, Tomo 17, y el que fue posteriormente registrado ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno de Boconó, en fecha 18-07-2000, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el Nº 28, ( … ) Ahora bien, afirmo que firme u otorgue el contrato anteriormente descrito en virtud de haber sido sorprendida dolosamente por parte del supuesto comprador y de terceras personas, y ello obedece que cuando otorgue o firme el supuesto documento cuyo contenido se trata de una compra venta, lo hice en la plena seguridad que me encontraba otorgando un contrato de préstamo con garantía hipotecaria …” (sic); que el prenombrado E.P. le realizó un préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y que ella creía que estaba constituyendo a favor de éste una hipoteca convencional de primer grado sobre el referido bien inmueble y no un contrato de compraventa; que otorgó tal contrato bajo la influencia de terceras personas, en componenda con el demandado; que no tuvo conocimiento de lo que firmaba; que la referida cantidad de Bs. 6.000.000,oo, nunca le fue entregada, bajo ningún concepto; que se estipuló un 10% de intereses que debía pagarlo por el supuesto préstamo.

Sigue manifestado la demandante que “… lo único que me ha entregado son dos recibos donde el ciudadano E.P., da constancia escrita de haber recibido en fecha 15-11-1999, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares por concepto de intereses de la Casa de Bisnacá; y otro de fecha: 15-12-1999, por la cantidad de cinco Millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de intereses de la Casa de Bisnacá, …” (sic); que fue sorprendida en su buena fe; que nunca otorgó el consentimiento para vender el inmueble que es el asiento de su grupo familiar y que por no haber tal consentimiento, tal contrato es inexistente, que tiene nulidad absoluta; que existe un vicio en el consentimiento, por dolo, por lo cual, a su juicio, el contrato tiene nulidad relativa.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 3 de Septiembre de 2004, tal como consta a los folios 27 y 28.

En fecha 4 de Octubre de 2004, el ciudadano E.P., asistido por el Abogado V.C.S., dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 39 y 40, donde rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; alegando que la demandante mediante acto de voluntad libre le vendió el inmueble señalado ut supra.

La codemandada INVERSIONES PIPER COMPAÑÍA ANONIMA no dio contestación a la demanda.

A los folios 60 y 61, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora, promoviendo las siguientes: 1) el mérito favorable de los autos y de los documentos que fueron producidos con el libelo; 2) las testimoniales de los ciudadanos C.A.C.M., J.R.C.M., O.J.P.C., X.J.T., J.L.S.R., L.E.J.C., J.L.M.A., Yohender Guerra, J.T., R.O.T., M.D.d.J.F.H., José de la C.H.M., M.A.T.B., G.M.B., L.V.d.V. y María de la C.C.M. de Pérez, identificados con cédulas números 14.834.070, 14.834.055, 9.154.650, 5.721.389, 10.261.770, 15.172.292, 13.118.853, 13.759.082, 10.258.318, 13.976.530, 5.636.644, 3.104.262, 5.630.022, 3.104.269, 11.705.573 y 2.705.949, respectivamente; 3) solicitó practicar inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; y, 4) dos (2) recibos emanados del demandado, por las sumas de Bs. 1.200.000,oo y Bs. 5.400.000,oo, de fechas 15-11-99 y 15-12-99, respectivamente.

A los folios 65 y 66, corre inserto escrito consignado el 28 de Octubre de 2004 por la representación del codemandado E.P., mediante el cual promueve las siguientes probanzas: 1) el valor y contenido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 28 (sic) de Julio de 2000, bajo el numero 28, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en causa distinta de la presente, en fecha 30 de Septiembre de 2002 y copia del desistimiento de tal acción ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y 3) el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la parte actora.

La codemandada INVERSIONES PIPER COMPAÑÍA ANONIMA no promovió ni diligenció prueba alguna.

En fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda. Fallo este apelado por el representante judicial de la parte actora, razón por la cual estos autos subieron a esta Alzada.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 7 de Noviembre de 2005, al folio 207, se fijó oportunidad para informes, consignándolos sólo la parte actora apelante, mediante escrito presentado el 12 de Diciembre de 2006, a los folios 208 al 226, siendo que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, en fecha 11 de Enero de 2006, tal como consta a los folios 227 al 228.

En sus informes ante esta Alzada la parte actora manifestó que los hechos alegados fueron debidamente probados y que el A quo incurrió en el vicio del silencio de la prueba al omitir valorar los dos recibos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas; así mismo “… no expreso los elementos intelectuales mínimos, que le sirvieron para valorar la prueba, los cuales en el caso de desestimación de los testigos se encontraba obligada en realizarlo; solo se limito, en expresar que los desecha, sin observar, las respuestas tanto en preguntas como en repreguntas concordantes entre sí y con las demás pruebas; aludiendo que no habiendo aportado dicho testigos ningún elemento a lo discutido en el caso y dada según su decir la evidente contradicción, los desechó; …” (sic).

La parte demandada en sus observaciones expresó que no hubo tal silencio de prueba, ya que el hecho de que el Tribunal de la causa no las haya mencionado, no quiere decir que no las haya valorado; de igual forma, manifiesta que la actora no logró probar su pretensión.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha realizado este sentenciador, se desprende que la demandante pretende obtener la declaración de nulidad de dos contratos de compraventa, uno celebrado entre ella y el demandado, otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública de Boconó, el 07 de Septiembre de 1999, donde quedó autenticado bajo el número 57 del Tomo 17, posteriormente protocolizado por ante la actualmente denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 18 de Julio de 2000, bajo el número 28,Tomo 1 del Protocolo Primero; y otro, celebrado entre dicho demandado y la sociedad de comercio INVERSIONES PIPER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado el 18 de Julio de 2000, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Alega la demandante que su consentimiento para la celebración del contrato de compraventa citado en primer término, celebrado entre ella y el demandado, no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendida por dolo, expresado bajo engaño a que la sometió el demandado, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él, conjuntamente con otras personas, por lo que tal contrato de compraventa es anulable, al tenor de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.

Afirma que suscribió tal contrato en virtud de haber sido sorprendida dolosamente por parte del supuesto comprador y de terceras personas, lo cual, según expresa el libelista,

… obedece a que cuando otorgue y firme el supuesto documento cuyo contenido se trata de una compra venta, lo hice en la plena seguridad que me encontraba otorgando un contrato de préstamo con garantía hipotecaria es decir, que el supuesto comprador me realizaba un préstamo por la Cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y donde mi persona constituia a favor del ciudadano E.P., hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble descrito, préstamo de dinero con garantía hipotecaria que lo realizaba mi persona, dada las maquinaciones del comprador y de terceras personas como lo fueron la ciudadana M.X.T. y R.O.T., quienes en combinación con el ciudadano E.P., le hicieron otorgar el documento de cuyo contenido (contrato de compra venta) no tuve conocimiento, pues, nunca realice negociación alguna sobre contrato de esa naturaleza; pero, al momento de celebrar el contrato de préstamo con intereses y con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble descrito, se pacto un interés del diez por ciento (10%), que por supuesto, no constaba en el contenido del documento dadas las habilidades y destrezas del comerciante mencionado E.P., Cantidad de dinero (Bs. 6.000.000,oo) que tampoco me fue entregada por el Ciudadano E.P., ni recibida por mi persona pues, sus palabras fueron que me los haría llegar con el intermediario R.O.T. y que no me preocupara, que él, es decir E.P., era una persona de reconocida moralidad que yo no desconfiará que él me haría llegar el dinero ( … ) fui conminada a recurrir a la vía del préstamo de dinero con intereses, por habérseme hecho creer que mi familia se encontraba en alto riesgo, por haberse creado situaciones de hecho que supuestamente lo demostraban ( … ) hasta el punto de sembrar en mi ideas catastróficas, como las que mi persona tenía que buscar dinero para salvar mi vida y la de mi grupo familiar, dinero que tenía que ser entregado por mi persona, a otra persona que se dedica a la practica de la brujería, que ella nos salvaría, y nos quitaría el supuesto mal, persona que se dedica a esas cuestiones que nunca conocí; ( … ) pero nunca me fue entregada cantidad de dinero alguno ni por el ciudadano E.P., ni por el intermediario R.O.T., por ningún concepto persona ésta última que posteriormente lo único que me ha entregado son dos recibos donde el ciudadano E.P., da constancia escrita de haber recibido en fecha: 15-11-1999, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares por concepto de intereses de la Casa de Bisnacá; y otro de fecha: 15-12-1999, por la cantidad de cinco Millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de intereses de la casa de Bisnacá, los cuales produciré en la oportunidad legal; …

(sic).

Continúa alegando la demandante que el comprador E.P.

… en su conducta dolosa, se ha desprendido del bien inmueble, realizando contrato de compra venta, con una Empresa Mercantil denominada INVERSIONES PIPER C. A. ( … ) que es representada por el mismo ciudadano E.P. ( … ) con el único objeto de no conservarlo, para no tener la cualidad de supuesto comprador, y así evitar que una vez que se declare la invalidez, ineficacia o inexistencia del supuesto contrato de compra venta que en consecuencia nulo; ( … ) y lo que hace que esa Empresa Mercantil sea también legitimada pasiva para estar en juicio y por tratarse la presente acción de una nulidad absoluta y también de nulidad relativa; pues, la primera es imprescriptible y cuya nulidad absoluta, puede ser intentada, por cualquiera de las partes y por los terceros interesados; inclusive el Juez, puede declararla DE OFICIO la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; por estar interesado el Orden Público; por lo que la nulidad absoluta contra el acto iniciado podrá ser invocado contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, y ésta inexistencia se impone a todos, …

(sic).

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad relativa y de nulidad absoluta, al mismo tiempo, lo cual hace necesario que este Tribunal Superior determine la naturaleza de la pretensión de la parte actora y a estos fines se observa que la demandante basa su pretensión en la circunstancia de que fue sorprendida dolosamente por el demandado comprador, al obtener de ella un consentimiento viciado por las maquinaciones que dicho comprador llevó a cabo conjuntamente con otras personas para inducirla a otorgar un documento que, en principio, creyó se trataba de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, pero que resultó ser una compraventa de su inmueble descrito en los autos, contenida en el documento que otorgó ante la notaría, siendo que su voluntad no era vender sino contratar un préstamo de dinero a interés y con garantía hipotecaría.

Las razones aducidas por la demandante para sustentar su petición de nulidad de los contratos de compraventa contenidas en los documentos ya indicados, fueron enmarcadas por ella, desde el punto de vista jurídico en las previsiones de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, cuyos supuestos prevén la posibilidad de ejercer la acción de nulidad relativa, tal como enseña el profesor J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa de los contratos.

En efecto, el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta, en primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.

Al referirse dicho autor las características de la nulidad relativa señala que “… En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. ( … ) Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.

(Omissis)

2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1.351, Cód. Civil).

3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer ( … ) o por el contrario puede ser confirmado ( … ) se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (1993: págs. 288 y 289).

Establecido lo anterior se aprecia que en el presente caso se está ante una acción de nulidad relativa, pues, siguiendo las valiosas orientaciones del profesor Melich-Orsini, sólo está legitimada para deducir esta acción la demandante contra los demandados de autos, pues, tal como se copió ut supra “… estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.” y se hace esta acotación a los fines de dejar claramente establecida la naturaleza de la pretensión de la actora, en razón de que el libelista entremezcla acciones de nulidad relativa y absoluta.

Sentadas las pautas que anteceden, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos, la soporta la demandante, pues, debe demostrar que la negociación celebrada con el demandado era un préstamo y no una compraventa, que es la que consta en el documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 07 de Septiembre de 1999 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó, el 18 de Julio de 2000, ello sin perjuicio de que los demandados desvirtúen o enerven la actividad probatoria que despliegue la demandante.

A estos fines pasa este sentenciador a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso para sustentar sus respectivas pretensiones y en este sentido se observa que la parte demandante promovió tres pruebas para demostrar sus afirmaciones, a saber: dos documentos, esto es, dos recibos otorgados por el demandado E.P.; testimoniales; e inspección judicial.

Como quiera que en el caso de especie se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil, considera este sentenciador necesario, a los fines de la correcta determinación y valoración de la prueba testifical promovida por la parte actora, dejar previamente establecido si se dan los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 1.392 del Código Civil, conforme al cual es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, como excepción a la regla contenida en el primer aparte del artículo 1.387 ejusdem, en el cual se establece en forma general que no es admisible dicha prueba para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

El citado artículo 1.392 define lo que debe entenderse por principio de prueba por escrito, al señalar que este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien se representa que haga verosímil el hecho alegado.

El autor venezolano R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (Jurídicas Rincón, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela) amplía la definición que del principio de prueba por escrito trae el Código Civil y que se ha dejado señalado ut supra.

En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:

“… Es conveniente definir el concepto compuesto “principio de prueba por escrito”. Este tipo de “escrito” no reúne todos los elementos que debe reunir una prueba documental, sino que simplemente da pie a la posibilidad que el negocio jurídico se celebró, y él permite reconstruirlo y complementarlo en sus elementos con diversos medios de prueba. Como expresa ROCHA ALVIRA ‘El principio de prueba por escrito, como su nombre lo indica, no es sino un principio de prueba; quiere ello decir que no se puede confundir el principio de prueba por escrito, con el acto mismo o contrato’. Para que exista principio de prueba por escrito, conforme a la legislación, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que provenga de la parte a quien se opone o de su representante, no puede venir de un tercero o quien la propone. En este sentido “provenir” o “emanar” tiene un significado amplio, es decir, que no se exige inexorablemente que sea escrita por él, puede ocurrir que un tercero la haga por dictado de ella. (sic) El maestro DEVIS ECHANDÍA sostiene que ‘si una persona escribe el dictado de otra, y se acredita tal hecho por medio de testigos, puede tenerse ese documento como principio de prueba por escrito contra quien lo dictó’. Debe entenderse que el contenido no tiene que ser el contrato o convención misma, lo que se exige es que haya un umbral del contrato mismo (nota marginal, una carta, un recibo, etc.). Este escrito debe gozar de autenticidad ( … ) 2) Que haga verosímil el hecho alegado. Indudablemente que es una cuestión de hecho sujeto a la apreciación del juez, porque se trata no de crear certeza o hacer incuestionable un hecho, sino de establecer fundamentos para que haga creíble que el acto se ha celebrado. O dicho de otra forma como lo expresa PARRA QUIJANO ‘se trata de demostrar que no es inverosímil’, porque se persigue una finalidad ‘que valiéndonos de la prueba testimonial logramos pasar del grado de probabilidad al grado de certeza’…” (2004: págs. 351 y 352).

En el caso sub judice aprecia este sentenciador que la demandante consignó dos (2) recibos, suscritos por el demandado E.P., quien no los desconoció, así como tampoco los tachó, ni de ninguna otra forma los impugnó, por lo que tales documentos, a tenor de lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como legalmente reconocidos, con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en tales recibos.

En estos escritos el demandado E.P. declara que recibió de la ciudadana F.F., la cantidad de bolívares un millón doscientos mil, por concepto de intereses por casa de Bisnacá, el 15 de Noviembre de 1999; y la cantidad de bolívares cinco millones cuatrocientos mil, por concepto de intereses por casa de Bisnacá, el 15 de Diciembre de 1999; recibos estos que cursan a los folios 62 y 63 en copias certificadas, debido a que sus originales se encuentran bajo resguardo del Tribunal de la causa, en la caja de seguridad de éste.

Considera este sentenciador que tales recibos constituyen principios de prueba por escrito tanto por haber emanado del demandado E.P., como por permitir que a la luz de la sana crítica, hagan creíble la afirmación de la demandante en cuanto a que ella realmente entendió que estaba celebrando un contrato de préstamo a interés con garantía de su casa, pues, no puede inferirse otra cosa de los conceptos por los cuales fueron otorgados tales recibos por dicho demandado, esto es, “por intereses por casa de Bisnacá”.

Estos principios de prueba por escrito hacen admisible la prueba de testigos promovida y evacuada por la parte demandante, toda vez que, debidamente adminiculados, testimonios y principios de prueba por escrito, pueden conducir a la determinación de la certeza de las afirmaciones de la demandante, en punto a que ella realmente entendió que celebraba con el demandado E.P. un contrato de préstamo a interés, con garantía de su casa, y no una compraventa de tal inmueble.

De allí que se hace necesario entonces analizar, valorar y concatenar los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la actora con tales principios de prueba por escrito, para arribar a la certeza o no de lo afirmado por la actora, pruebas estas que, además, deben ser examinadas en forma concordada con la inspección judicial que también promoviera la demandante oportunamente y que más adelante será debidamente determinada y valorada.

En este sentido aprecia este juzgador que de los testigos promovidos por la parte actora, solo fueron presentados a declarar ante el comisionado al efecto, los ciudadanos C.A.C.M., J.L.M.A., R.O.T., J.R.C.M. y O.J.P.C., tal como consta en actas que van a los folios 101 al 102, 108 al 110, 112 al 115 y 127 al 131.

El testigo C.A.C.M., titular de la cédula de identidad número 14.834.070, declaró el 16 de Diciembre de 2004 y a preguntas de su promovente, la parte actora, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos F.F. y E.P., desde hace mucho tiempo. Así mismo declaró que el ciudadano E.P. es un comerciante de la ciudad de Boconó que se dedica al préstamo de dinero con hipoteca sobre casas; que sabe que E.P. le hizo un préstamo a la señora F.F. en el año 1999 y que sabe eso porque él, el testigo, se encontraba en la casa de la señora FANNY, situada en Bisnacá, con los hijos de ella, cuando llegaron a la casa de la señora FANNY, el señor PIÑA acompañado por el señor R.O. y se pusieron a conversar y concluyeron ese negocio. Manifiesta este testigo que oyó cuando el señor E.P. le dijo a la señora F.F. que le hacía un préstamo de seis millones de bolívares con la condición de que ella le tenía que pagar el diez por ciento (10%) de esa cantidad mensualmente y que le pidió la casa en garantía así como los documentos de la casa, que la señora se los dio, para mandar a hacer los documentos como una hipoteca y que después que ella firmara esos documentos él le entregaría el dinero que le iba a prestar.

También declara este testigo que los hechos ocurrieron el 04 de Septiembre de 1999 y que el señor PIÑA no le entregó a la señora FLORES ninguna cantidad de dinero, ni él, ni ninguna otra persona. Afirma el testigo que es cierto que el señor PIÑA le manifestó a la señora F.F. que la casa tenía un mal y que la única solución que había era que ella le pagara a una bruja que él conocía para quitarle la brujería a la casa. Así mismo declaró que el inmueble lo habitan la señora F.F. y sus hijos J.D. y L.D.M.F.; y que conoce los linderos del inmueble.

Este testigo no fue repreguntado.

El testigo J.L.M.A., titular de la cédula de identidad número 13.118.853, declaró el 17 de Diciembre de 2004 y a preguntas de su promovente, la parte actora, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos F.F. y E.P.. Así mismo declaró que el ciudadano E.P. es un comerciante de la ciudad de Boconó que se dedica a la compra de carros, préstamo de dinero e hipoteca de casas.

A la pregunta de qué tipo de contratos celebraron los señores E.P. y F.F., contestó que los oyó hablar de un préstamo, porque oyó cuando el señor PIÑA le decía a la señora FANNY que él le prestaba la cantidad de seis millones a intereses de un diez por ciento, lo cual oyó en la Notaría Pública de Boconó, el 07 de Septiembre de 1999 y que en dicha Oficina Notarial y en la fecha ya indicada, se encontraban el señor PIÑA y el señor RAFAEL hablando con la señora F.F..

Este testigo también declaró que antes de que la ciudadana F.F. firmara el documento, ella no lo leyó, ni le fue leído por otra persona. Declaró así mismo que en ese momento el señor E.P. no entregó suma alguna de dinero y que le dijo que firmara el contrato que él le enviaba los reales con el señor RAFAEL.

Al ser repreguntado, el testigo no incurrió en contradicción alguna.

El testigo R.O.T., titular de la cédula de identidad número 13.976.530, declaró también el 17 de Diciembre de 2004 y a preguntas de su promovente, la parte actora, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos F.F. y E.P.. Así mismo declaró que el ciudadano E.P. es un comerciante y que el comercio que ejerce es prestar dinero, compra y vende carros.

Afirmó este testigo que el señor E.P. celebró con la señora F.F. un contrato de préstamo, que le consta eso porque desde el inicio de la negociación siempre estuvo presente y que visitaba a la señora F.F. conjuntamente con el señor E.P. y la señora M.X.T., pero que la última vez que fueron, el 04 de Septiembre de 1999 en horas de la tarde fue con el señor E.P. y que allí se encontraban los hijos de la señora F.F., otra señora y unas cuatro personas más.

Declaró el testigo que estuvo presente en la Notaría Pública de Boconó el 07 de Septiembre de 1999, cuando el señor E.P. y la señora F.F. otorgarían o firmarían un contrato de préstamo y que a dicha señora en ningún momento le fue leído el documento, que ella estaba ese día muy nerviosa y angustiada, que el señor E.P. no le permitió leer el documento y le dijo en ese momento que no se preocupara, que como la negociación había sido un préstamo, a la casa no le iba a pasar nada.

Igualmente afirmó este testigo que el ciudadano E.P. no le entregó a la señora F.F. ninguna cantidad de dinero; que el señor PIÑA dijo que le iba a mandar el dinero con él, es decir, con el testigo, pero que en ningún momento le fue entregada ninguna cantidad.

Declaró también que la señora F.F.f. el 07 de Septiembre de 1999 un documento en la creencia de que se le iba a hacer un préstamo y que el señor E.P. siempre mostró interés por ese inmueble y le dijo a la señora FLORES que la casa tenía un mal, que estaba embrujada, algo así, y que su familia corría peligro hasta de muerte, que el conocía una señora que era bruja y que le podía curar todos los males que tenía en su casa.

Así mismo declaró este testigo que el señor E.P. emitió dos recibos, uno de fecha 15-11-1999, por bolívares un millón doscientos (sic) y otro el 15-12-1999, por un monto de cinco millones cuatrocientos (sic) por concepto de pago de los intereses y que el propio testigo le entregó los recibos a la señora FLORES, afirmando el testigo, además, que en ese tiempo la señora FLORES debía ésa cantidad en intereses sin haber recibido ningún dinero del señor PIÑA.

Repreguntado como fue este testigo, no incurrió en contradicción alguna.

La testigo O.J.P.C., titular de la cédula de identidad número 9.154.650, declaró el 11 de Enero de 2005 y a preguntas de su promovente, la parte actora, afirmó que conoce de vista y trato a la señora F.F. y al señor E.P., de vista y referencia. Así mismo declaró que el ciudadano E.P. se dedica al comercio desde hace muchos años, sobretodo al préstamo de dinero y a bienes raíces; que escuchó que entre el señor E.P. y la señora F.F. se iba a celebrar un contrato de préstamo, por la cantidad de seis millones de bolívares, a un interés del diez por ciento (10%), con garantía de que la casa de ella no se iba a perder por eso; que ella, la testigo, escuchó claramente eso en la Notaría Pública de Boconó, el 07 de Septiembre de 1999 y que la señora FLORES, en esa oportunidad, no leyó el documento ni nadie se lo leyó, que todo se hizo muy rápido y que estuvo hasta el final de esa negociación que se hizo en la Notaría; que en ese momento no hubo entrega de dinero, que el señor ENCARNACIÓN le dijo que se lo haría llegar por medio del señor RAFAEL quien lo acompañaba en ese momento y que la señora FLORES estaba nerviosa, que habló muy poco y le temblaban sus manos.

Repreguntada esta testigo como fue por el apoderado del demandado E.P., no incurrió en contradicción.

El testigo JACKSON RAMÒN CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.834.055, declaró el 11 de Enero de 2005 y a preguntas de su promovente, la parte actora, y afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos F.F. y E.P.. Así mismo declaró que el ciudadano E.P. es prestamista.

A la pregunta de qué tipo de contratos celebraron los señores E.P. y F.F., contestó que según lo que escuchó era un préstamo, porque ese día estaba presente en la casa de la señora FANNY, que fue el 04 de Septiembre de 1999. Que estaban presentes el señor PIÑA y el señor R.O.; que oyó que el señor PIÑA le iba hacer un préstamo de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y que ella tenía que pagar un 10% mensual.

También declaró que el señor PIÑA no le entregó por sí o por medio de cualquier otra persona tal suma de dinero a la señora F.F.. Así mismo declaró que la casa está situada en el sector Bisnacá.

Considera este juzgador que el dicho de este testigo no es válido por cuanto a la séptima repregunta que le formulara el apoderado del demandado E.P., sobre cómo sabe y le consta que en la casa de la ciudadana F.F. se realizó y firmó el contrato de préstamo, contestó que él nunca presenciaba las negociaciones sino que nada más las escuchaba, de donde se sigue que no es un testigo presencial y por tanto este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a tal testimonio.

A los folios 137 y 138 cursa acta de fecha 12 de Enero de 2005 levantada con motivo de la inspección judicial practicada sobre el inmueble a que se refieren estos autos, a solicitud de la parte actora.

De tal actuación se notificó a la propia demandante y promovente de la prueba y en la misma se dejó constancia de las características y linderos del inmueble en el que se constituyó el tribunal, señalándose que se trata de una casa rural, de las construidas por Malariología, con 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala, 1 cocina, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, cercada con paredes de bloques sin frisar, puertas de hierro y una ventana de vidrio, alinderada así: cabecera, vía La Laguna; pié, terrenos que son o fueron de L.S.; un costado, con terreno de Z.S.; y otro costado con terrenos de M.D.S.; y que el inmueble está ubicado en la Segunda Sabana, sector Bisnacá, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

También se dejó constancia de que el inmueble está habitado por los ciudadanos F.F.d.M., J.D.M.F. y L.D.M.F.. Se hace constar igualmente que el inmueble goza de servicios públicos tales como: agua y electricidad, agregándose 7 recibos de CADELA y 3 de HIDROANDES, consignados en el acto de la inspección por la demandante.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que de los cuatro testigos examinados, tres son contestes en los siguientes puntos: 1) que conocen a las partes de este proceso; 2) que la negociación pactada entre la demandante y el demandado no fue un contrato de compraventa sino un contrato de préstamo a interés, con garantía de la casa de la demandante, sita en el lugar denominado Bisnacá de la Parroquia El Carmen, del Municipio Boconó del Estado Trujillo; 3) que en el momento de suscribir el documento que contiene la compraventa impugnada, tal documento no lo leyó la demandante, así como tampoco le fue leído por el o los funcionarios de la Notaría; 4) que la demandante no recibió suma alguna de dinero del demandado E.P..

Concordados tales testimonios a los principios de prueba por escrito que se han dejado examinados ut supra, esto es, a los recibos por intereses “por casa de Bisnacá”, los dichos de los testigos adquieren mayor fuerza y relevancia probatoria de la existencia de un contrato de préstamo a interés, celebrado entre las partes con garantía de la casa de la demandante situada en Bisnacá, pues, si ello no hubiera sido así, la causa o motivo del otorgamiento de tales recibos por concepto de intereses, ciertamente, no hubiera sido una compraventa pura y simple, que no podría generar intereses a favor del comprador, pues en cualquier caso, los intereses que pudieran generar una compraventa serían a favor del vendedor, caso de que a éste se le quedare debiendo un saldo o remanente del precio.

A lo anterior debe necesariamente vincularse la evidencia derivada de la inspección judicial que también se ha examinado arriba, en punto a que de la misma se comprueba que la casa a que se contrae esta litis, está siendo ocupada por la demandante y su familia, pese a que en el documento de compraventa impugnado se expresa que la demandante le habría transmitido la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, al demandado.

Adminiculadas entre sí todas las pruebas aportadas a los autos por la demandante y valoradas de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 445, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 1.363, 1.364, 1.428, 1.430, 1.392, 1.394 y 1.399 del Código Civil, resulta claro que el consentimiento de la demandante para la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se pide, no fue expresado de forma libre y espontánea, tal como lo exige el artículo 1.141 del Código Civil, sino bajo engaño a que la indujo el demandado, siendo, por tanto nulo tal contrato de compraventa, como ha de declararse, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.146 y 1.154 del último código citado. Así se decide.

Corolario forzoso de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana F.F.M. de MÉNDEZ y el ciudadano E.P., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó el 07 de Septiembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 17 y registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó el 18 de Julio de 2000, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero, lo es que tal nulidad extienda sus efectos al contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano E.P. y la sociedad de comercio por él representada, INVERSIONES PIPER COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues, tal como lo enseña el maestro Melich-Orsini, “… estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.”, por lo que necesariamente debe declararse la nulidad de la negociación de compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la prenombrada empresa, según documento registrado el 18 de Julio de 2000 bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero y que tiene por objeto el inmueble descrito en estos autos. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, debe este juzgador, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas promovidas por el demandado E.P., en escrito presentado el 28 de Octubre de 2004, que cursa a los folios 65 y 66.

En efecto, dicho demandado promovió el valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó el 18 de Julio de 2000, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual, dada la nulidad del mismo y que se ha declarado ut supra, carece de eficacia probatoria, pues con dicho documento no puede demostrarse una negociación que se ha declarado nula, tal como lo prevé la salvedad que contiene la norma del artículo 1.360 del Código Civil en su parte final.

Igualmente promovió dicho demandado copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 30 de Septiembre de 2002 y del desistimiento formulado ante este Tribunal Superior el 22 de Septiembre de 2004, los cuales cursan a los folios 48 al 55.

Examinados detenidamente tal sentencia y el desistimiento ya indicado, aprecia este Tribunal Superior que dicho fallo se produjo en un juicio seguido por un demandante distinto de la parte actora del presente juicio, esto es, por el ciudadano D.D.J.M. contra el ciudadano E.P. y la empresa INVERSIONES PIPER C. A., por lo que tal fallo no puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción que aquí se decide, pues, ciertamente no existe la identidad de sujetos, título y causa petendi entre ambas acciones, a lo cual se suma el hecho de que la cosa juzgada no fue alegada como defensa previa frente a la presente demanda, por lo que este Tribunal Superior desestima tal probanza.

De las consideraciones que se han dejado expresadas se desprende que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de Julio de 2005.

Se declara NULO y sin efecto jurídico alguno el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana F.F.M., titular de la cédula de identidad número 13.726.844, como vendedora, y el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad número 1.010.554, como comprador, que tiene por objeto un retazo de terreno y una casa sobre él contraída, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de asbesto, ubicado en el sitio denominado La Segunda Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de 12 metros de ancho por 30 metros de largo y alinderado así: Cabecera, vía a La Laguna; Píe; con terrenos que son o fueron de L.S.; un Costado, con terrenos de Z.S.; y otro Costado, terrenos de M.D.S.; que consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, el 07 de Septiembre de 1999, bajo el número 57 del Tomo 17 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 18 de Julio de 2000, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se declara NULO y sin efecto jurídico alguno el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad número 1.010.554, como vendedor, y la sociedad de comercio INVERSIONES PIPER COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 04 de Julio de 2000, bajo el número 31 del Tomo 7-A, como compradora, que tiene por objeto un retazo de terreno y una casa sobre él contraída, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de asbesto, ubicado en el sitio denominado La Segunda Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de 12 metros de ancho por 30 metros de largo y alinderado así: Cabecera, vía a La Laguna; Píe; con terrenos que son o fueron de L.S.; un Costado, con terrenos de Z.S.; y otro Costado, terrenos de M.D.S.; que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 18 de Julio de 2000, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

En consecuencia, TÉNGANSE como no celebrados los contratos de compraventa anulados y CON PLENA EFICACIA JURÍDICA a favor de la ciudadana F.F.M., ya identificada, su título de propiedad sobre el referido inmueble, el cual se encuentra registrado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 07 de Noviembre de 1991, bajo el número 12, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Definitivamente firme como quede esta sentencia, expídase por Secretaría copia certificada de la misma a los fines de su correspondiente REGISTRO por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como lo dispone el artículo 1.922 del Código Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a los demandados perdidosos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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