Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada B.C.R.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, en su condición de coapoderada judicial del demandado, ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.981, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso en su contra la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.064, asistida por los abogados R.J.G.R. y Lizamar Indira Briceño Valecillos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 197.396 y 197.398, respectivamente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por auto de fecha 27 de junio de 2014, al folio 16, y citado como fue el demandado, éste en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con base en las siguientes razones:

… la parte actora afirma que mantuvo una relación concubinaria con mi representado durante veinticuatro (24) años, ‘desde mediados de 1.982 hasta el veintinueve (29) de julio del 2.006’, y sobre dicha afirmación pretende se le reconozca los derechos que le corresponden sobre los referidos bienes.

Ello significa, que ha podido intentar por otros medios procesales, distintos a la acción mero declarativa, tales como, la acción de prescripción adquisitiva, la acción de interdicto posesorio o cualquier otro permitido en la Ley, el ejercicio de otra acción que permita la tutela del bien jurídico lesionado.

(sic).

El coapoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante diligencia del 26 de marzo de 2015, al folio 21.

Durante el lapso probatorio de la incidencia la apoderada judicial del demandado promovió el valor probatorio del libelo de la demanda, a fin de demostrar que allí “… consta que la pretensión del actor (sic) es conseguir a través de la Acción Mero declarativa de Concubinato se le declare titular, a través de la Sentencia de méritos, de los bienes fomentados en comunidad presuntamente con mi representado ciudadano A.J.B., antes identificado.” (sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; declaró incólume el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2014; declaró la validez de los actos y actas procesales del presente expediente y, en consecuencia, ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; por último, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 274 ejusdem.

La coapoderada del demandado apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 7 de mayo de 2015, al folio 29, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto dictado por el tribunal de la causa el 15 de mayo de 2015, al folio 30.

Remitido el cuaderno de apelación a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de junio de 2015, al folio 32, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, como consta en nota de Secretaría de fecha 6 de julio de 2015, al folio 33.

En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su alegato de excepción en que la acción deducida en este proceso no persigue como finalidad que sea declarada judicialmente la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el demandado, sino, en criterio de la representación de éste, el objeto de tal acción no es otro que obtener que el tribunal le reconozca a la demandante sus derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y su participación accionaria en la compañía anónima, señalados en el libelo, lo que, según lo expuesto por el demandado, lo puede lograr mediante el ejercicio de otras acciones distintas de la merodeclarativa propuesta, tal como lo prevé el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no es admisible la demanda de merodeclaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, se observa que, contradicha como fue la cuestión previa de marras, la parte demandada promovió durante el lapso de pruebas de la incidencia el valor probatorio del libelo de la demanda; de allí que, háyase o no alegado tal prueba, para la dilucidación del asunto planteado con ocasión de la oposición de la tantas veces referida cuestión previa, debe necesariamente ser examinado el contenido del libelo, lo cual pasa a determinar y valorar este Tribunal Superior.

En tal sentido se observa que del detenido análisis que este Tribunal de alzada ha efectuado del libelo se constata que el objeto de la pretensión de la demandante está claramente definido en el encabezamiento del libelo, en el que la actora expresa lo siguiente: “De conformidad con los artículos 26, 51, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a petición, la justicia material y la protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer; en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento civil, (sic) presento ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad NºV-9.172.981, con domicilio en la Zona Industrial, ‘Carmen Sánchez de Jelambi’, sede de la Empresa Distribuidora de Vidrios Briceño C.A, parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, para que convenga o sea obligado a reconocer la Unión Concubinaria que mantuvo conmigo durante 24 años, desde mediados de 1982 hasta el día veintinueve (29) de julio del 2006, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación explano:” (sic, mayúsculas en el texto).

Es evidente que la presente acción merodeclarativa persigue como finalidad que se declare que entre la demandante y el demandado existió una unión concubinaria desde mediados de 1982 hasta el 29 de julio de 2006 y que, si bien es cierto que la demandante en el libelo señala una serie de bienes que, afirma, fueron adquiridos durante la vigencia del concubinato alegado, no menos cierto es que el sólo hecho de indicar tales bienes en el libelo no es signo inequívoco de la naturaleza de la acción, pues, mutatis mutandi y dado el hecho de que el artículo 77 de la Constitución Nacional equipara en sus efectos el concubinato al matrimonio, si se tratara de una demanda de divorcio en la que se señalen los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, tal señalamiento no significa en forma alguna que la acción así deducida sea la de reconocimiento de la propiedad que la cónyuge o el cónyuge demandante del divorcio pretenda sobre tales bienes gananciales, que no la de divorcio.

En conclusión palmariamente infundada como lo es la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, aducida por la representación del demandado, debe necesariamente declararse sin lugar tanto la presente apelación como la cuestión previa ya indicada, como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 6 de mayo de 2015.

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda por el apoderado judicial del demandado de autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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