Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada I.D.V.R.J., inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.227, defensora judicial de la ciudadana O.M., titular de la cédula de identidad número 13.404.439, contra el auto de fecha 7 (sic) de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 7 de Mayo de 2010, contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 11.863, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusiera en su contra el ciudadano J.D.C.A., titular de la cédula de identidad número 4.661.685, asistido por la abogada M.V.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929.

En fecha 14 de Mayo de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, este Tribunal Superior dictó auto el 17 de Mayo de 2010, exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 18 de Mayo de 2010, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 7 (sic) de Mayo de 2010, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 5 de Mayo de 2010, y señala que dicha apelación fue negada en razón de la cuantía estimada.

La recurrente de hecho fundamentó el presente recurso en lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También manifiesta que, aunado a las disposiciones anteriores, se encuentra una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que “… establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como lo son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que, toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente debe estar establecido expresamente, por ello es que a tenor del artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto…” (sic).

Aduce la recurrente de hecho que con la negación de la apelación interpuesta se le están afectando derechos consagrados constitucionalmente, ya que a su juicio, se estaría estableciendo una única instancia como mecanismo jurisdiccional, menoscabando así su legítimo derecho a la defensa al cercenar el derecho que tiene a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva; que se vulnera el verdadero espíritu de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual busca solucionar de manera breve y expedita y que el fallo definitivo le causa un gravamen irreparable.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de Mayo de 2010, por medio de la cual zanjó la controversia judicial iniciada por el ciudadano J.D.C.A. contra la defendida por la hoy recurrente de hecho, ciudadana O.M., por desalojo, entrega de inmueble y pago de cánones de arrendamiento, que se tramitó en el señalado expediente número 11.863 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que contra esa decisión la defensora ad litem de la demandada apeló en fecha 7 de Mayo de 2010 y que por auto del día 12 de los mismos mes y año, el Tribunal negó la apelación con base en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la modificación que de dicha norma introdujo el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, por cuanto a tenor de lo dispuesto por las referidas normas, en los procedimientos breves no se da apelación de aquellas sentencias dictadas en juicios cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía el desalojo de un inmueble, la entrega del mismo y el pago de cánones de arrendamiento, cuyo trámite y decisión se llevó a cabo siguiéndose el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se aprecia igualmente que dicha pretensión fue estimada en tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 3.520,oo), equivalentes a sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, siendo que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, tampoco existe disposición alguna que derogue tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos.

Por su lado, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general establecida por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Aprecia este juzgador que ésta no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …

(sic, págs. 372 y 373).

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de donde se sigue que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 5 de Mayo de 2010, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana abogada I.D.V.R.J., obrando como defensora judicial de la ciudadana O.M., contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual negó la apelación ejercida por la prenombrada recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 5 de Mayo de 2010, proferida en el juicio que por desalojo, entrega de inmueble y pago de cánones de arrendamiento, le propuso el ciudadano J.D.C.A., todos identificados en autos.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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