Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana YOLEIDA DEL C.O.M., titular de la cédula de identidad número 10.400.978, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Abril de 2007, con motivo del interdicto de amparo a la posesión, propuesto contra el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad número 4.661.433 y la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre de 1995 bajo el número 181, Tomo 4 del Protocolo Primero, en la persona de su presidenta ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad número 3.907.777, los cuales aparecen representados por el defensor de oficio, abogado M.R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 12 de Junio de 2007, se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes los hubiere presentado, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de Julio de 2007, cursante al folio 237.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Junio de 2005, y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio a la presente querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por la prenombrada ciudadana YOLEIDA DEL C.O. contra el ciudadano J.E.R., y la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, en la persona de su presidenta ciudadana A.B., todos ya identificados.

En su libelo narra la demandante que en fecha 18 de Diciembre de 2001, le adjudicaron una vivienda de interés social, signada con el número 19, con los siguientes linderos: Norte, calle 1; Sur, calle 44; Este, número 18; y Oeste, número 20, ubicada en la parcela 52-140, con área total de 204 mts2, 12 mts de frente por 17 mts de fondo, la cual forma parte de uno de mayor extensión de terreno, situada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; que la adquirió mediante un crédito otorgado a la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Escuque, Estado Trujillo, el 18 de Abril de 1996, bajo el número 20, Tomo 1, Protocolo 1, el cual anexa al libelo.

Continúa narrando la actora que la propiedad que ostenta se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el 18 de Diciembre de 2001, bajo el número 01, Tomo 115, y que desde tal fecha ha poseído de forma legítima el inmueble de su propiedad manteniéndose en posesión del mismo por más de tres (3) años y seis (6) meses, de forma pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida.

Alega la demandante que una vez que se le adjudicó la vivienda, el ciudadano J.E.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, empezaron a perturbarlos en la posesión, que posteriormente se agravaron con llamadas telefónicas, citación a la prefectura y a la Asociación, que al ciudadano J.E.R., se le adjudicó la casa signada con el número 20, y que su casa es la número 19, como consta en documento notariado de adjudicación y en INAVI y que además el supuesto documento presentado por el referido ciudadano no está notariado ni tiene fecha.

Que posee el inmueble objeto de litigio, con sus menores hijos, con el padre de éstos, ciudadano A.S.B., su suegra ciudadana R.M.B. y su p.R.B.. Que sus hijos viven una situación psicológica fuerte en virtud de la perturbación del ciudadano J.E.R. y de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA.

Que intentó persuadir a los demandados, pero que éstos se negaron a venderle, y que luego el ciudadano J.E.R., le pidió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que considera exagerada ya que la vivienda cuesta ante INAVI, tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo).

A los efectos de probar el hecho perturbatorio, la actora solicitó al Tribunal de la causa ratificar la inspección judicial número 1.574 y se comisionara al Juzgado Primero de Municipio Urbano y se tome la declaración de los ciudadanos O.B., M.A.M.R., R.G.P.R., M.B., J.A.S., M.O.G.d.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.760.726, 11.197.728, 17.267.826, 4.323.916, 3.271.116 y 11.129.366, respectivamente.

Fundamenta su acción en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que los demandados convengan en restituir (sic) la posesión y cese la perturbación.

Por último estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa ordena a la demandante aclarar el fundamento de su pretensión, como consta al folio 92.

En tal virtud la actora, mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2005, señala que el motivo de la demanda es la acción interdictal de amparo perturbatorio (sic).

En fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda y decreta medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.E. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado por el A quo.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005, el A quo, emplaza a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, como aparece al folio 123.

En vista de que la citación personal de los demandados no se logró, el Tribunal de la causa les designó como defensor ad litem, al Abogado M.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499, quien aceptó su designación en fecha 25 de Enero de 2007.

Mediante sendos escritos de fecha 31 de Enero de 2007, el defensor ad litem, dio contestación a la demanda por separado y en nombre de sus defendidos.

En los respectivos escritos alegó como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prescripción (sic) de la acción y rechazó, negó y contradijo en términos generales la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes probanzas; 1) valor y mérito de los autos; 2) ratifica el documento de adjudicación; 3) testimoniales de los ciudadanos O.B., M.A.. MOYA ROMERO, R.G.P.R., M.B., J.A.S., M.J.G.d.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.760.726, 11.197.728, 17.267.826, 4.323.916, 3.271.116 y 11.129.366, respectivamente.

En el mismo escrito, la actora solicita al Tribunal de la causa oficie al Director de la INAVI de Caracas y Trujillo, a fin de que se hagan parte en el presente juicio.

Así mismo rechaza en todas y cada una de sus partes la contestación y alegatos señalados por el defensor de la parte demandada.

Por su parte el defensor de los demandados, promovió como punto previo la solicitud al Tribunal de la causa, de la prescripción de la acción, y las pruebas que sean favorables a sus defendidos.

Por sentencia de fecha 17 de Abril de 2007 el A quo declaró sin lugar la presente acción, condenando en costas a la querellante perdidosa.

Tal decisión fue apelada por la querellante mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2007, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, como ya se ha dicho.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el defensor que les fuera designado de oficio a los querellados, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, consignó sendos escritos contentivos de las defensas y alegatos que por separado y en nombre de cada uno de los demandados tuvo a bien oponer y formular frente a la pretensión de la demandante.

En efecto en fecha 31 de Enero de 2007 el defensor de los querellados alegó como defensa de fondo, para ser resuelta en punto previo a la decisión sobre el fondo o lo principal de esta controversia, la prescripción (sic) de la acción; punto éste que pasa a decidir este sentenciador a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL DEFENSOR DE LOS DEMANDADOS

Dispone el artículo 782 del Código Civil que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

La citada norma establece un lapso de caducidad de un (1) año contado a partir de la perturbación para que aquel que se encontrare ejerciendo posesión ultra anual, pueda interponer la correspondiente querella interdictal de amparo a la posesión.

Sentado lo anterior y pese a que en el escrito libelar se omiten por completo las más elementales reglas de la sintaxis, lo que dificulta en grado sumo su inteligencia, sin embargo, este sentenciador haciendo un esfuerzo de interpretación, aprecia que el primer acto de perturbación ocurrió en Septiembre de 2003, cuando fue citada la querellante a la Prefectura y que, posteriormente, fue nuevamente perturbada en Marzo de 2005, por vía telefónica.

Así las cosas, es evidente que entre el primer acto perturbatorio y el segundo de ellos, transcurrió un lapso de un (1) año y seis (6) meses, lo cual denota, a su vez, que la violencia que la querellante dice haber sido infligida por los querellados sobre su posesión, no presenta la característica de continuidad en su ejecución, por lo que debe contarse el lapso de caducidad de la acción a partir de Marzo de 2005, cuando, al decir de la querellante, ocurrió la última de tales actuaciones perturbatorias.

Sentada la premisa que antecede, se aprecia que la demanda fue presentada en fecha 14 de Junio de 2005, tal como consta al folio 10, de donde se sigue que la presente acción interdictal fue ejercida dentro del año siguiente a la perturbación, lo cual permite concluir en que la acción aquí deducida no se encuentra caducada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL DE ESTA CONTROVERSIA

Aprecia este Tribunal Superior que los querellados al contestar la demanda se limitaron a negarla, rechazarla y contradecirla en términos generales, lo cual determinó que la querellante debía demostrar los hechos alegados en su libelo como configurativos de la perturbación que dijo haber sufrido de manos de los demandados.

En este orden de ideas se aprecia que, a pesar de que la querellante promovió la ratificación de las declaraciones rendidas por vía de justificación ad perpetuam memoria y extra proceso, por los ciudadanos O.B., M.A.. MOYA ROMERO, R.G.P.R., M.B., J.A.S., M.J.G.d.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.760.726, 11.197.728, 17.267.826, 4.323.916, 3.271.116 y 11.129.366, respectivamente, que sirvieron de fundamento de la presente acción interdictal; y pese a que también fueron promovidos como testigos en el curso del proceso, sin embargo la querellante no diligenció la ratificación ni la evacuación de tales testimonios durante el lapso probatorio.

También promovió la querellante inspección judicial a ser practicada en la casa distinguida con el número 20 ubicada en Colinas de Carmania, a fin de dejar constancia de su ubicación y linderos, de las personas que la habitan y del tiempo que tienen allí viviendo.

De autos aparece que la práctica de tal inspección no fue diligenciada y, por tanto, nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador respecto de tal probanza.

Durante el lapso probatorio la querellante solicitó se citara al Instituto Nacional de la Vivienda como tercero, lo cual fue denegado por el A quo al considerar extemporáneo tal planteamiento.

Así mismo promovió la demandante la ratificación del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, por medio del cual se le adjudicó el inmueble de autos, documento éste que fue presentado como fundamento de la querella.

A los folios 15 y 16 cursa tal documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 18 de Diciembre de 2001, bajo el número 1 del Tomo 115, por medio del cual la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA y la demandante, celebraron documento (sic) de adjudicación sobre una vivienda de interés social distinguida con el número 19, alinderada así: Norte, calle 1; Sur, casa 44; Este, casa 18; y Oeste, casa 20, ubicada en la parcela 52-140, que forma parte de mayor extensión situada en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Este documento público solo demuestra la celebración del convenio contenido en el mismo, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero no comprueba la perturbación alegada por la demandante.

No obstante no haber sido ratificadas, ni diligenciadas durante el lapso probatorio las demás pruebas preconstituidas acompañadas al libelo de la demanda, vale decir, el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los días 6, 7 y 10 de Noviembre de 2003, y la inspección judicial practicada por dicho Tribunal de Municipios el 4 de Noviembre de 2003 sobre el inmueble de autos, este juzgador, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar tales pruebas.

A los folios que van del 17 al 54 cursan las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M.R., R.P., M.B., A.G. y M.G..

Todos los prenombrados testigos declararon en forma conteste que conocen a la querellante, a sus hijas, a su concubino, a su suegra y a su prima política; que saben que la querellante construyó la casa; que saben que tal casa se le adjudicó a la querellante; que saben que la querellante realizó mejoras en la casa; que saben que la querellante habita la casa con sus hijas, con su concubino, con su suegra y con su prima; que saben que la casa goza del servicio de electricidad, que saben que la querellante no tiene vivienda propia en el Estado Trujillo ni en el resto del territorio nacional.

Aprecia este sentenciador que ninguno de los testigos declara sobre los hechos que, según la querellante, constituyen los actos perturbatorios cuya ejecución le atribuye a los querellados. De consiguiente, este juzgador no les atribuye valor probatorio alguno a tales testimonios.

A los folios que van del 58 al 81 cursa inspección judicial practicada por el preindicado Juzgado de Municipios, el 4 de Noviembre de 2003 en la casa número 19 de la urbanización Colinas de Carmania, distinguida con el número 19 de la calle 1, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

De tal inspección aparece que dicho inmueble está comprendido dentro de los linderos allí expresados y ubicado en el lugar indicado; que está dotado de energía eléctrica, de servicios sanitarios; que está dotado de ventanas y puertas, así como también de diversos ambientes; que en su interior se encuentran enseres y cosas muebles propias de un hogar.

Se aprecia que la inspección aquí analizada no evidencia en forma alguna la comisión de actos perturbatorios por parte de los demandados y en perjuicio de la querellante.

A los folios que van del 82 al 91 cursan copias fotostáticas simples de carta de residencia parcialmente ilegible, comunicación dirigida al INAVI por la querellante, declaración otorgada por la querellante y acta levantada el 2 de Septiembre de 2003 por la Prefectura del Municipio Escuque, parcialmente ilegible; documentos éstos a los cuales este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio alguno por ser meros fotostatos.

El defensor de los querellados promovió con base en el principio de comunidad de prueba, las que aportara la querellante.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por la parte querellante no se evidencia en forma alguna la ocurrencia de la perturbación a su posesión aducida por la querellante como título de la presente acción interdictal que, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 17 de Abril de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL C.O.M., contra el ciudadano J.E.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, todos identificados en autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la querellante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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