Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado R.D.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.007, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano V.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.787.304, contra decisión de fecha 7 de Abril de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de aumento de pensión alimentaria formulada por la ciudadana M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.205.537, en nombre y representación y en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), siendo asistida la solicitante por el abogado A.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.543.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el día 18 de Abril de 2007, se fijó lapso para dictar sentencia; por consiguiente, el presente fallo se emite dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, la preidentificada ciudadana M.O.O., compareció por ante el Tribunal de la causa y solicitó se aumentara la pensión alimentaria que el progenitor de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), ciudadano VALENTÌN ANTONIO CASTELLANOS GONZÀLEZ, les satisface.

Aduce la solicitante que la pensión suministrada por el demandado a sus hijos es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de éstos, y, en consecuencia, solicita se fije la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.

Admitida la solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la misma, alegando que no desempeña ningún cargo público ni privado y que su única entrada económica es producto de la cosecha de un cafetal que posee en el sitio denominado “La Soledad”; que en el año 2000, cumplió pena de arresto, porque no pudo pagar la pensión que se le había fijado en ese momento y que actualmente lejos de haber mejorado su situación económica, ésta ha empeorado; que además de los hijos procreados con la solicitante, tiene tres hijos más con su anterior cónyuge y dos hijos con su pareja actual; que por tales razones le es imposible pagar el aumento de pensión alimentaria solicitada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada invocó el valor y mérito de las actas procesales; la ratificación por parte de los testigos de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia S.A.; el informe realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Trujillo; y, constancias de estudios de los hijos que tiene a su cargo.

De igual forma la solicitante promovió el mérito que pueda resultar favorable en el presente procedimiento; constancias de estudios de los menores (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente); facturas de productos alimenticios; facturas de útiles y uniformes escolares; y, facturas de gastos de enseres para el hogar, luz y gas.

El día 7 de Abril de 2006, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, mediante la cual aumentó la pensión de alimentos en el equivalente al 21,50% de un salario mínimo urbano nacional, esto es, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, más la cantidad adicional de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y dos meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos.

Contra esta decisión del A quo, el apoderado judicial del demandado apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada, como ha quedado dicho.

En los términos expuestos puede resumirse la presente litis que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende que entre el obligado y los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), existe el vínculo paterno filial, título éste que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijos y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el aumento de la pensión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 de la Constitución Nacional y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente de los autos se desprende que el demandado si bien no tiene un salario mensual producto de una relación laboral con alguna institución pública o privada, sin embargo, posee ingresos económicos producto de la explotación agrícola derivada de la recolección y venta de café.

En relación a la prueba instrumental presentada por el demandado, referente a la constancia de no poseer cargo público o privado, expedida por la Prefectura de la Parroquia de S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto tal documento contiene una declaración testimonial que ha debido ser ratificada en el curso del presente proceso, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente presenta como pruebas instrumentales las partidas de nacimientos números 756, 1700, 58, 93 y 36, expedidas las tres primeras por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo Estado Trujillo y las dos últimas, por la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia que existe nexo paterno filial entre el demandado, ciudadano V.A.C.G. y los ciudadanos M.A.C.A., J.A.C.A. y Osver V.C.A., mayores de edad; y los niños (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente).

En relación a la Hoja de visita realizada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Trujillo, de fecha 29 de Mayo de 2002, que cursa al folio 55, este Tribunal Superior no le atribuye ningún valor probatorio en razón de su evidente impertinencia respecto del presente asunto.

De los documentos instrumentales presentados por la demandante, consistentes en constancias de estudios expedidas por la Unidad Educativa “Francisco de Sales Pérez” y de diversos recibos y facturas expedidas en diferentes fechas por establecimientos comerciales, por la adquisición de útiles escolares y víveres, constituyen principio de prueba por escrito, por formar parte del archivo personal de la demandante, que, adminiculados a las actas de nacimiento de sus hijos, demuestran la procedencia la solicitud de aumento de la pensión alimentaria para cubrir las necesidades vitales de dichos hijos de la peticionaria.

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a esta Alzada por las partes, observa este tribunal que el demandado, ciertamente percibe ingresos producto de la explotación agrícola antes señalada, de lo cual se infiere que ciertamente dispone de capacidad económica para sufragar un aumento en la pensión de alimentos para sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente).

En consecuencia, es procedente la presente solicitud de aumento de pensión de alimentos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de Abril de 2006, decisión que se RATIFICA en todas sus partes y, en consecuencia, se AUMENTA la pensión de alimentos, que el ciudadano V.A.C.G., deberá satisfacer a sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) y la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), para llevarla al equivalente al 21,50% de un salario mínimo urbano nacional, esto es, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, debiendo pagar, adicionalmente a la pensión mensual, durante el mes de Agosto la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y dos pensiones adicionales al monto de la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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