Decisión nº 07 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteDora Alicia Molero Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2004-5068.

Sentencia Definitiva.

Dmate: O.E.T.R..

Dmdo: Segundo O.C.R..

Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Barinas, 11 de Abril de 2005.

195° y 146 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el ciudadano O.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 3.004.081 debidamente asistido por la abogada V.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.475, contra el ciudadano Segundo O.C.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.069.031, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Presentado por ante el Juzgado de PrimeRa Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-06-04, declinando en razón de la cuantía y remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio Barinas en fecha 23-07-04. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-04 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, afirmando su competencia y avocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 09-08-04 ordenando la notificación del actor, En fecha 11-08-04 se estampo nota de secretaria dando cumplimiento a lo ordenado con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-09-04 se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, librándose recaudos practicándose la citación ordenada en fecha 10-09-04. En fecha 16-06-04 el demandado presentó escrito de contestación a la demandada. En fecha 21-09-04, el actor consignó poder otorgado a la abogada V.M.. En fecha 23-09-04 el demandado le otorgó poder apud-acta al abogado J.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.330. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes, y consignaron informes; en cuanto a las observaciones solo el demandado hizo uso de ese derecho. En fecha 23-11-04 el Tribunal decreta la paralización de la causa cumpliendo instrucciones de la Juez Rectora según oficio N° 854 de fecha 22-11-04. En fecha 13-12-04 por auto el Tribunal se ordena la continuación de la causa una vez notificadas las partes, librándose boletas en esa misma fecha y recibidas por el alguacil en fecha 14-12-04. En fecha 10-01-05 el alguacil cumplió con las notificaciones ordenadas. En fecha 11-01-05 se estampo nota de secretaria dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-01-05 dicta auto estableciendo lapso para sentenciar acotándose que existe un recurso de apelación. En fecha 08-03-05 el Tribunal difiere sentencia por treinta (30) días. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:

Motivaciones:

Alega el actor que en fecha 16-02-02 ingresó a prestar servicios personales como supervisor, bajo la subordinación del ciudadano Segundo O.C.R., con la finalidad de promocionar y vender filiaciones de la clínica naturista de rehabilitación y relax del profesor Chávez, en un horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m y desde las 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario semanal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hasta el día 19-06-03 fecha que se extinguió la relación de trabajo sin ningún motivo, siendo su ultimo salario diario de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 14.285,71). Que desde la fecha de su despido no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, que interpuso una citación en la Inspectoria del Trabajo, compareciendo el patrono asistido de abogado el cual negó la relación de trabajo sin llegar a ningún acuerdo. Citándolo en varias oportunidades por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Barinas donde compareció su apoderado judicial el cual negó la relación laboral. Que agotadas todas las vías conciliatorias para la cancelación de sus prestaciones sociales, sin lograr el pago de las mismas, es por lo que lo demanda para que le pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelarle la cantidad de Cinco Millones Doscientos Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.201.056,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad: la suma de Bs. 1.233.019,10. Vacaciones vencidas 2.002-2.003: la suma de Bs. 328.564,50. Vacaciones Fraccionadas: la suma de 116.822,93. Bono Vacacional: la suma de 153.330,10. Bono Vacacional Fraccionado: la suma de Bs. 58.411,47. Utilidades: la suma de 328.564,45. Utilidades Fraccionadas: la suma de 109.521,50. Horas extras no pagadas: la suma de 629.999,67. Indexación por despido injustificado: la suma de 1.642.822,50. Salarios retenidos: la suma de 600.000,00. Así mismo el actor solicita la corrección monetaria y los correspondientes intereses de mora.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna, así como todas y cada una de las pretensiones y cantidades peticionadas por el actor, alegando que la verdadera relación es una distinta a la relación laboral, que lo que existía era una relación de comercio.

Pruebas de las partes.

Pruebas de la parte actora:

Primero

Valor y mérito favorable a los autos, especialmente en cuanto a la forma de contestación de la demanda.

Dicho alegato será valorado en el texto de la sentencia.

Segundo

Documentales,

  1. Promueve y hace valer el Carnét de identificación, marcado “A”.

    Aun cuando construye un indicio de la relación laboral no es un elemento determinante toda vez que debe ser adminiculado a otros hechos.

  2. Promueve y hace valer la afiliación identificada con el N° 035, marcados “B” y “B-1”. Así como el cupón N° 035 marcado “B-2”.

    No se valora dicha prueba toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promueve y hace valer la afiliación identificada con el N° 031, marcados “C”, “C-1” y “C-2”.

    No se valora dicha prueba toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Promueve y hace valer la afiliación identificada con el N° 071 marcados “D”, “D-1” y “D-2”.

    Dicho ciudadano compareció ante este Tribunal ratificando el documento privado que aparece inserto al folio 67 y 68, advirtiéndose que de los mismos no se evidencia prueba alguna que logre esclarecer los hechos controvertidos del presente juicio, toda vez que del folio 67 se evidencia normas de un club de la salud y el documento que riela al folio 68 aparecen firmas ilegibles.

Tercero

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal:

  1. Se cite al ciudadano Segundo O.C.R., a los fines de que ratifique el contenido y firma del Carnét marcado “A”

    El mencionado documento es un Carnét con foto del actor identificado con su nombre, apellido y cédula de identidad, donde se lee “Clínica Naturista Rehabilitación y Relax de Profesor Chávez”, el cual fue reconocido en su contenido y forma por el demandado, en consecuencia se aprecia como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se cite a la ciudadana Gaselys Montilla, a los fines de que ratifique el contenido y firma que aparecen en la afiliación, cupón, marcados “B”, “B-1” y “B-2”.

    Consta al folio 82 de la segunda pieza de este expediente diligencia del alguacil consignando boleta de citación librada a dicha ciudadana, por cuanto no esta domiciliada en la dirección indicada.

  3. Se cite a la ciudadana Maria de los Á.H.H., a los fines de que ratifique el contenido y firma que aparecen en la afiliación, cupón, marcados “C”, “C-1” y “C-2”.

    Consta al folio 82 de la segunda pieza de este expediente diligencia del alguacil consignando boleta de citación librada a dicha ciudadana, por cuanto no esta domiciliada en la dirección indicada.

  4. Se cite al ciudadano J.B.M.P., a los fines de que ratifique el contenido y firma que aparecen en la afiliación, cupón, marcados “D”, “D-1” y “D-2”.

    Dicho documento contentivo de una filiación del club de la salud, fue reconocida en su contenido y firma pro el mencionado ciudadano, en consecuencia se aprecia como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.B.M.P., Y.C.C., M.E.F.G., M.M.S. de Rodríguez y Floiran de J.S..

 Ciudadano J.B.M.P., el mencionado ciudadano manifiesta conocer de trato al actor, así mismo que trabajaba en la clínica de rehabilitación del Profesor Chávez en la Tienda Vegetariana, que dicha clínica se encuentra ubicada en el sector los guasimitos; el documento que ratifico en este despacho es una filiación que le compro al actor porque el andaba vendiendo a la Clínica de Rehabilitación del Profesor Chávez, que el propietario de dicha clínica es el profesor Chávez, que el actor realizaba otras funciones en la casa naturista, que le consta lo declarado porque cuando compro la filiación andaba con el profesor y también lo vio en la tienda naturista del profesor Chávez. Al ser repreguntado, fue concordante en sus afirmaciones en que el Sr. O.T. trabajaba con las afiliaciones de la Clínica de Rehabilitación del Profesor Chávez, razones por las cuáles se aprecia su testimonio.

 Ciudadana Y.C.C., manifiesta la testigo que si conoce al actor, que en ocasiones fue al centro naturista a comprar medicinas y el estaba trabajando, que le ofreció acciones de la clínica, en varias oportunidades la atendió el actor y le despacho medicinas, que le consta por que lo vio trabajando en el centro naturista. Al ser repreguntada, fue concordante en sus respuestas, en consecuencia se aprecia su testimonio.

 Ciudadana M.E.F.G., manifiesta que conoció al actor en la casa vegetariana, cuando acudió a comprar medicinas, que el actor le ofreció afiliarse a la clínica. Al ser repreguntada, no incurrió en contradicciones, en consecuencia se aprecia su testimonio.

 Ciudadana M.M.S. de Rodríguez, manifiesta que conoce a los demandados de la casa naturista, que el propietario es el profesor Chávez, que lo conoció allí cuando pasaba a consultas, que el Sr. Omar le ofrecía productos y otra Sra., las despachaba y cobraba, dicha testigo, a la mayoría de las preguntas formuladas por su presentante las respondió en forma lacónica, toda vez que las repuestas están contenidas en las preguntas que le formulaban, sin que las mismas estuvieran acompañadas de fundamentación, razón por la cual no se aprecia su testimonio.

 Ciudadano Floiran de J.S., manifiesta no conocer al actor, razón por la cual no se analiza su testimonio.

Quinto

El derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte patronal.

No constituye medio de prueba, toda vez que cada parte tiene el derecho al control de la prueba de su adversario.

Pruebas de la parte demandada:

Primero

Valor y mérito favorable a las actas procesales, especialmente del contenido de las actas de fecha 21-08-03 y 09-09-03 que acompañan al libelo de demanda.

Dichas actas se valoran como documento publico toda vez que emanan de funcionario autorizado para ello, advirtiéndose que de las mismas no se evidencia indicio alguno que coadyuve a esclarecer los puntos controvertidos del presente juicio.

Segundo

Reproduce el valor y mérito probatorio de tres cuadernos de Control de Ventas de la Casa Naturista del Prof. Chávez, marcado “A”.

Que si bien es cierto que en algunas de sus páginas se evidencian unas rubricas, no es menos cierto que las mismas no determinan una forma de venta dado que si se trata de un fondo de comercio debe existir un libro contable denominado diario donde se señalan las ventas diarias y en realidad dichos cuadernos de control de ventas, solo se evidencia una lista desordenada de productos y precios los cuales no aportan ningún elemento tendente a esclarecer los puntos controvertidos del juicio.

Tercero

Reproduce el valor y mérito favorable de ocho (8) paginas del Diario de Frente, marcados “C”.

Se niega dicha prueba por impertinente, toda vez que en ella se evidencian hechos que nada tienen que ver con la demanda planteada

Cuarto

Reproduce el valor y mérito probatorio de dos (2) paginas del Diario De Frente, marcado “D”.

Dicha publicación solo tenia efectos publicitarios y en nada coadyuva a descifrar la existencia o no de una relación laboral.

Quinto

Reproduce el valor y mérito favorable de las tarjetas de presentación expedidas a los ciudadanos O.T. y M.A., marcado “E”.

De las mismas no se evidencian elementos que contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Sexto

Promueve los Carnét, marcados “F”.

Del mismo no se evidencia nada, ya que esta expedido a un tercero, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Alarcón Rubén, F.M.J., Naranjo L.M., Alcalá Osterman, Puentes de la Vega Zoila y Montes E.A..

 Ciudadano Alcalá Osterman, dicho testigo no rindió declaración toda vez que su cédula de identidad no coincidió con la promovida en el escrito de pruebas, y la Juez Temporal abogada B.S.S. decidió no tomar declaración alguna.

 Ciudadano E.A., con respecto a este testigo la Juez Temporal abogada B.S.S., determino que la identificación del testigo no se correspondía con el testigo promovido, por cuanto se promovió a un ciudadano de nombre Montes E.A., y el que se identifico al momento de rendir declaraciones es E.A.M.C., decidiendo no tomarle declaración al mismo.

Octavo

Promueve copia fotostática de la letra de cambio librada por el demandante, marcado con la letra “B”.

Se niega dicha prueba por impertinente, toda vez que en ella se evidencian hechos que nada tienen que ver con la demanda planteada

Noveno

Promueve los Carnét expedidos a algunas personas, reproduciendo el valor y merito probatorio, marcado “G”.

De los mismos no se evidencia nada, ya que esta expedido a terceros, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa.

Pretende el actor el pago de sus prestaciones sociales alegando la prestación de servicios personales para la demandada como supervisor, desde el 16-02-02 hasta el 19-06-03, devengando un salario semanal de cien mil bolívares.

Por su parte el demandado niega la relación laboral esgrimiendo en su defensa que con el actor solo lo unía una relación de tipo comercial o mercantil.

De las posturas adoptadas por las partes se observa que el punto controvertido es la existencia o no de una relación labor, considera oportuno quien aquí decide transcribir parcialmente la siguiente sentencia:

En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquéllos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En al interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numeroso fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral , se modificara la distribución de la carga de la prueba en la que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo se servicio, vacaciones pagadas, utilidades , entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá al carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta (sic) en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por defecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las apuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/12/03. O.R.P.T., Tomo l Pág. 514 -518)

Acogiendo el criterio jurisprudencial, en el presente caso el actor esta relevado de probar sus alegatos toda vez que admite el hecho de que entre ambos existió una relación pero de naturaleza distinta a la laboral por cuanto le revendía los productos que el expendía en su fondo de comercio, es decir que tiene la obligación procesal de demostrar los actos de comercio que desvirtúen la configuración de una relación de trabajo,

El contrato de trabajo asume cada día características propias que le imprimen una verdadera naturaleza autónoma entre las otras formas de contratación previstas garantizadas en la Constitución Nacional, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el caso de autos indudablemente existe una prestación de servicios de parte de actor hacia la empresa, cuya verdadera naturaleza jurídica es el punto o cuestión fundamental a resolver en el presente litigio y la base de los pretendidos derechos e indemnizaciones que se reclaman.

Del análisis de las pruebas aportadas por la empleadora se desprende que ciertamente la parte empleadora no logro demostrar el hecho nuevo planteado, es decir, que la relación que mantenía con el actor era de índole comercial y no laboral, dado que ninguno del las pruebas promovidas llevaron a esta juzgadora a la convicción de que ciertamente la naturaleza de la relación era comercial, circunstancia esta que se trato de demostrar con medios inidóneos, por que si verdaderamente el ciudadano O.E.T.R. era solamente un adquirente o comprador de productos en el fondo de comercio propiedad del demandado, la prueba precisa, idónea y pertinente son los libros de comercio, puesto que todo negocio mercantil debe llevar un libro diario donde el comerciante asienta cronológicamente todas las operaciones, activas o pasivas, al contado o a crédito, que diariamente realiza vinculadas o no con su comercio, sin embargo la parte demandada promovió dos libretas de control de cuentas que con su forma desordenada asentaba las salidas de productos sin fechas correlativas, en fin carente de los formalismos legales esenciales para esta materia, así mismo el hecho de que el actor laborara para la Clónica del Doctor Chávez o vendiera acciones del club de la Salud no es el punto controvertido en si, el actor demostró que la relación era laboral tanto en la venta de productos en la tienda naturista como en la calle vendiendo afiliaciones.

Concluye esta Juzgadora que aún cuando el laborante no tenia la obligación procesal de demostrar la relación de trabajo, toda vez que tal como quedo establecido tal carga procesal le correspondía a la parte empleadoras, no obstante, con los testimonios de los ciudadanos J.B.M.P., L.C.C. y M.E.F.G. se demostró la subordinación en cuanto el actor prestaba sus servicios personales tanto en la tienda naturista expendiendo productos al público como en la calle promocionando la Clínica naturista, en consecuencia demostrada como esta la relación laboral se consideran admitidos los hechos libelados por el actor, salvo aquellos que sena contrarios a la Ley, en virtud de que se opera la inversión de la carga de la prueba y corresponde al empleador demandado traer a los autos prueba de los hechos en que fundamenta su excepción o en su defecto probar el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Sentado lo anterior se toma como ultimo salario el fijado por el actor en su libelo de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 14.285.71) y con fundamento a la pretensión deducida al laborante solo tiene derecho a los siguientes conceptos:

 Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de de Bs. 1.233.019,10.

 Vacaciones vencidas 2.002-2.003: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 328.564,50.

 Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 116.822,93.

 Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 153.330,10.

 Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 58.411,47

 Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de la suma de 328.564,45.

 Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 109.521,50.

 Horas extras no pagadas: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 629.999,67.

 Indexación por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs.1.642.822, 50.

 Salarios retenidos: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 600.000,00

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano O.E.T.R., contra el ciudadano Segundo O.C.R., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena aL demandado ciudadano Segundo O.C.R., a pagarle al demandante ciudadano O.E.T.R., la cantidad Cinco Millones Doscientos Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.201.056,00) por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Horas extras no pagadas, Indexación por despido injustificado y Salarios retenidos, los cuales se encuentran determinados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias del fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.201.056,00) desde el día 19-06-03 fecha del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, dicho ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite, y por otra parte el monto correspondiente al fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el literal “a”, parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo el monto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de A. deD.M.C..- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Prov.

Abg. D.A.M.P.. La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En esta misma fecha (11-04-05), siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Exp. N° 04-5068.

DAMP/mariana.

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