Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 14 de Enero de 2008, por el ciudadano P.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.952.006, domiciliado en la avenida A.B., jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, representado por el abogado H.D.C.V.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.074, por medio de la cual interpuso recurso de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Enero de 2008, que decretó el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de comodato verbal, que fuera propuesto en su contra por las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.666.002 y 4.061.968, respectivamente, domiciliadas en Trujillo, Estado Trujillo, representadas por los abogados M.A. y J.I.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.217 y 39.028, respectivamente y que se contiene en el expediente número 20.941 de la nomenclatura de dicho Juzgado Primero de Primera Instancia.

Señala el recurrente, textualmente, que:

… El propósito de la acción que mediante este escrito se propone directamente ante esta Instancia Judicial es lograr, a través de su intervención, el que se me ampare en mi derecho constitucional ante la fragante (sic) violación a los derechos y garantías constitucionales referidos a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de las cuales soy titular, como justiciable en nuestro estado de derecho. Esta violación ha vulnerado y lesionado mi derecho a un p.j. con las debidas garantías, que poseen las partes en juicio, desconociendo normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustiva que rige el proceso judicial. Todo ello por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Agrario, Alimenticia, (sic) Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

(sic).

Alega el recurrente que el Tribunal señalado como agraviante al dictar la referida sentencia no obró ajustado a derecho ya que:

… no me solicito ninguna fianza donde indica en el Ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual constituye pues, éste ciudadano Juez, esta en la obligación de solicitarme que tipo de fianza y que cantidad de dinero que tenia que dar para responderle a las parte demandantes y beneficiada de la sentencia definitiva ( … )

De la firmeza de esta sentencia tengo serias dudas sobre la veracidad de la misma, ya que ante la Ley todos somos iguales … debido a que el Tribunal a quo violó la misma normativa y me ha dejado indefenso, debido a que el mismo tribunal en el auto dictado debió solicitarme la fianza cuando yo apele para el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial…

(sic).

En tal virtud solicita el recurrente se le ampare en el goce del derecho constitucional que, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal señalado como agraviante, en el referido auto.

Junto con su solicitud de amparo el recurrente consignó copia certificada del expediente número 20.941.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar al Juez del Tribunal señalado como agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., quienes fueron las demandantes del recurrente en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de comodato formal.

Así mismo se decretó medida precautelativa de suspensión de la ejecución del decreto del secuestro, contra el cual fue propuesta la presente acción de amparo constitucional.

Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y a las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el presente proceso, el día 18 de Marzo de 2008, a las once de la mañana (11.00 a. m.), día y horas fijados en el auto de admisión, a la cual no concurrieron ni el Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; pero sí hicieron acto de presencia el apoderado judicial del recurrente y las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., terceros interesadas intervinientes, asistidas por sus apoderados judiciales, abogados M.A. y J.I.B..

Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra de la sentencia que decida el recurso de amparo propuesto, de conformidad con las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez), este Tribunal Superior profiere su fallo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que en la oportunidad cuando se celebró la audiencia constitucional en el presente juicio, las terceros interesadas intervinientes, convocadas a este p.d.a. constitucional en razón de ser las demandantes del recurrente en el juicio en el cual se produjo la decisión contra la cual obra este recurso de amparo, opusieron como defensa de fondo la improponibilidad del recurso, en razón de que el demandante en amparo apeló del auto por medio del cual se decretó el secuestro, siendo que “…habiendo usado el recurso ordinario y hace improponible la presente acción de amparo por no existir violación alguna al derecho de la defensa y al debido proceso, …” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en caso similar al de especie, a favor de la admisibilidad del recurso de amparo constitucional, no obstante haber sido ejercida apelación para la impugnación de la decisión contra la cual se propone el extraordinario recurso de amparo constitucional.

En efecto, en sentencia número 1.244, de fecha 22 de Junio de 2006, (H. A. Gámez y otros en amparo) la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

… sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del Juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir arbitrariamente derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.

Los daños provenientes de una extralimitación en el decreto de las medidas, con violación de derechos constitucionales de la persona contra quien va dirigida la cautela, muchas veces no podrá ser restablecida su situación por la vías ordinarias ( … ) por lo que en casos excepcionales, el amparo sería el correctivo inmediato para evitar las lesiones en la situación jurídica de la parte contra quien obran las medidas, y este es el caso de autos.

De esta forma, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para admisibilidad del amparo, …

. (Ramírez & Garay, Tomo 234, págs. 282 y 283).

Establecida como ha quedado la posibilidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, pese a haber el recurrente ejercido recurso ordinario de apelación contra la decisión que, en su sentir, le causó el agravio a sus derechos constitucionales señalados en el texto de su solicitud de amparo, pasa este sentenciador a la determinación de si en el caso sub examine se produjeron las circunstancias que, a juicio de la Sala Constitucional, harían proponible y admisible este recurso de amparo.

En este sentido y examinadas como han sido las presentes actas procesales, este Tribunal Superior aprecia que la presente acción de amparo fue propuesta con la finalidad de tutelar el derecho a la defensa que el recurrente dice le fue lesionado por el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 07 de Enero de 2008, en el referido juicio por cumplimiento de contrato de comodato verbal.

Igualmente se aprecia que la referida acción de cumplimiento de contrato de comodato verbal, fue decidida en primera instancia a favor de las demandantes, mediante sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral, de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no ha quedado definitivamente firme, en razón de que contra la misma, la parte demandada perdidosa ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, ciertamente en la referida sentencia se ordena al demandado la devolución, a las actoras, del inmueble sobre el cual versa la acción.

Observa este Tribunal que el objeto de la pretensión de la parte actora persigue obtener la devolución del inmueble señalado en el libelo, actualmente poseído por el demandado y que tal propósito implica necesariamente la desposesión material que, de tal bien, ejerce dicho demandado.

Dentro del marco fáctico ya descrito, observa este Tribunal Superior que la medida de secuestro solicitada por la parte demandante implica igualmente la desposesión del bien, para ponerlo en manos de un tercero, secuestratario o depositario, lo cual, a juicio de este sentenciador, conlleva la ejecución anticipada del fallo apelado, pues, habiéndose ordenado en el mismo, la entrega del inmueble a las actoras, tal decisión acarrea necesariamente la desposesión de la parte demandada, puesto que a ésta sólo se la podrá obligar a tal devolución, mediante la ejecución de la sentencia.

De allí que, al decretarse y ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble, ciertamente se operaría tal desposesión y, por ende, ello constituiría una ejecución anticipada de la sentencia apelada.

Cierto es que reputada doctrina patria y la tendencia jurisprudencial apuntan a que el dispositivo del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, opera sus efectos en forma automática, esto es, que ante el supuesto contemplado en la norma, el Juez a quien se le solicite el decreto del secuestro allí regulado, debe acordarlo de inmediato, sin necesidad de verificar si están dadas las exigencias señaladas por el artículo 585 ejusdem y sin atenerse a lo dispuesto por el artículo 588 ibidem.

Empero, en criterio del Juzgador que suscribe este fallo, la nueva orientación constitucional que se le ha dado a la actividad del Juez, suprimió la concepción que de éste se tenía, por lo que el jurisdicente ha dejado de ser un simple mercenario, para pasar a ser un ente a quien se le permite obrar de acuerdo con los principios generales del Derecho, teniendo como norte de su quehacer jurídico, alcanzar los valores de la equidad y de la justicia, así como la búsqueda de la verdad.

De lo expuesto se sigue que, en casos como el de examen, el Juez requerido de la emisión del decreto de una cautelar en situación similar a la de autos o bajo cualesquiera otras circunstancias, deberá analizar y ponderar los alcances y los efectos de la medida, pues, no menos cierto es que las cautelares no pueden nunca servir a la obtención de los mismos fines y propósitos que los perseguidos mediante el ejercicio de la acción deducida, por lo que el Juez está facultado para, aun llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de una medida, abstenerse de dictarla, si a su juicio la cautelar pudiera resultar violatoria de derechos de superior jerarquía, según la escala de valores tutelados por el ordenamiento constitucional, como, por ejemplo, el de la defensa.

En tales circunstancias es claro para este sentenciador que en el caso de especie, en tratándose de una acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato que persigue como fin ulterior la desposesión de la demandada, lo cual no puede ejecutarse en razón de que el fallo que así lo acuerda no tiene firmeza, ni la autoridad, ni la fuerza ejecutiva que aporta la cosa juzgada, dada la apelación que contra el mismo fue oportunamente ejercida por la demandada, por un lado y, por otro, siendo como es cierto que de resultas de la práctica de un secuestro sobre dicho bien, tal medida produciría los mismos efectos que la ejecución del fallo que aún no causa ejecutoria; y siendo, además, criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual se solicitan, por lo que en los juicios en los que se persigue como finalidad ulterior la devolución de un bien poseído por el demandado, no es procedente el decreto de la medida de secuestro, forzoso es concluir entonces, que en el caso sub examine, no es procedente el decreto de la medida de secuestro solicitado por la parte actora.

En atención a lo expuesto, este sentenciador se permite poner de relieve que, conforme a la interpretación que efectúa del citado ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos, como el de especie, en que la ejecución de la medida de secuestro implica o equivale a la ejecución anticipada del fallo, se limitaría en forma grave y ostensible el derecho a la defensa, pues, el recurso de apelación, conspicua expresión de tal derecho constitucional, se vería seriamente disminuido y sujeto a una condición, como lo es la de dar fianza o caución para poder ser ejercido, lo cual ciertamente lesiona el orden constitucional que priva sobre el ordenamiento jurídico ordinario, razón suficiente, para, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicarse la norma que riña con el orden constitucional.

De allí que resulta obligante para el Juez el imperativo constitucional, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Estado velará porque se garantice el cabal ejercicio de los derechos que la misma consagra a favor de las personas, entre los cuales se encuentra, desde luego, el derecho a la defensa y, por tal virtud, sujetar la libertad del ejercicio del derecho a la defensa, a una limitación, como lo es la de dar fianza o caución para actuarlo, ello conduciría a la lesión de ese derecho.

Mutatis mutandi, tal situación se asemeja en sus efectos, al principio solve et repete, abolido por la jurisprudencia patria, precisamente por ser atentatorio contra el derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que al folio 206 aparece diligencia suscrita por la abogada M.A., coapoderada judicial de las terceros interesadas intervinientes en este p.d.a., estampada con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, por medio de la cual manifiesta en forma infundada que el suscrito Juez modificó varias palabras en el texto contentivo de la audiencia de amparo (sic) y que por ello se abstuvo de firmar el acta, pues, en su criterio, se modificaría el contenido de la misma; atribuyendo al Juez que suscribe este fallo una actitud de arbitrariedad y autoritarismo que condujo a impartir la orden de retiro de la audiencia de dicha abogada, debe este sentenciador dejar claramente establecido que, antes de suscribirse las actas correspondientes, se les dio lectura en alta, clara e inteligible voz, para, como ocurrió efectivamente, se procediera a la corrección de redundancias observadas en la redacción, pero nunca a la modificación ni alteración de las exposiciones de las partes, prueba de lo cual lo constituye la circunstancia de que el compañero de poder de la abogada M.A., abogado J.I.B.G. suscribió, conjuntamente con sus patrocinadas, las actas correspondientes.

En cualquier caso este Tribunal Superior debe dejar claramente establecido, como se le indicó a la mencionada abogada, que no tolera, ni tolerará faltas de respeto al Tribunal, ni a las partes, como ocurrió en el presente caso en el que, pese a que se le manifestó a dicha profesional del derecho que no se estaba alterando ni modificando el contenido de las actas, sino simplemente corrigiendo una redundancia y aun antes de que fueran suscritas, sin embargo comenzó a proferir protestas en forma airada, altisonante e irrespetuosa, so pretexto de una inexistente alteración o modificación del acta, todo lo cual, no obstante los reiterados llamados al orden que el suscrito Juez le hiciera de forma serena, sosegada y, sobre todo, respetuosa, dada su condición de abogada, obligaron a este Tribunal Superior a ordenar su retiro de la sala de audiencias.

En consecuencia y por virtud de todo lo anteriormente establecido, considera esta Superioridad que la presente acción de amparo constitucional ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano P.E.B.B. contra decisión de fecha 07 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual y con base en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el bien formado por una pequeña casa rústica construcción con paredes parte de tierra, parte de bloques de cemento, techadas con láminas de zinc con terreno propio que tiene 7 mts por 40 mts de fondo, ubicado en la población de La Mesa de Esnújaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: Norte o Frente, Avenida A.B.; Sur o Fondo, con propiedad que es o fue de E.M.; Este o Lado abajo, con propiedad que es o fue de los sucesores de M.R. y Oeste o Lado arriba, con propiedad que es o fue de A.P.; con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato verbal de comodato, siguen las ciudadanas M.D.D.D.P. y R.P.D. contra el ciudadano P.E.B.B., en el expediente número 20.941, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalado como agraviante.

SE REVOCA el auto de fecha 07 de Enero de 2008, dictado por el preindicado Juzgado de Primera Instancia y, por ende, SE REVOCA igualmente la medida de secuestro allí decretada.

Se RATIFICA la medida precautelativa dictada por este Tribunal Superior, en el presente p.d.a., en fecha 15 de Enero de 2008, por medio de la cual se suspendió la ejecución de la decisión aquí revocada.

PARTICIPESE, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a cuyos fines se ordena remitírsele copia certificada de la presente sentencia de amparo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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