Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), 204° y 156°, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente tercería la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado R.C.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.462, en su condición de apoderado judicial del demandante en tercería, P.I.S.A., identificado con cédula número 9.235.822, apelante. Igualmente compareció el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de los codemandados en tercería, ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, identificados con cédulas números 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente. También compareció a esta audiencia el abogado O.P.L., inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en tercería, ciudadana B.V.P.C., identificada con cédula número 9.168.930. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial del demandante en tercería apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Dr. Aguilar la condición por la cual se encuentra en esta audiencia mi persona, equivale a que en el procedimiento de desalojo, el cual me permito hacer un breve recuento: El día 13 de junio de 2009, la ciudadana B.P. demandada por el juicio de desalojo por los ciudadanos A.G. y Clenavi Villegas, contrajo matrimonio con mi representado, ciudadano P.S.. En el año 2010 los ciudadanos A.G. y Clenavi Villegas demandan a B.P.. En ese mismo año 2010, específicamente el 14 de octubre se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el desalojo el inmueble, quedando definitivamente firme. El año 2012 mi representado P.S. introdujo demanda de tercería, específicamente el 17 de octubre el tribunal que conoció esa causa en primera instancia decretó inadmisible la tercería y esa es la razón por la cual mi representado apeló ante este tribunal. Ahora bien, el motivo por el cual el juez de la causa decretó la inadmisibilidad de la tercería no equivale al motivo que establece la ley, el Código de Procedimiento Civil, puesto que la inadmite la tercería porque valoró el documento publico fehaciente que acompañó mi representado a la demanda de tercería como un requisito de admisibilidad o no, entonces él no debió haber valorado el documento público fehaciente como un requisito de admisibilidad, él debió haberse pronunciado tal cual como lo establece la ley y la jurisprudencia, atendiendo a los casos de que si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lejos de ello el juez de la causa, en lo que nosotros podríamos llamar el auto de inadmisión, no hizo mención alguna a esos tres supuestos que acabo de nombrar, específicamente señalados por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la misma jurisprudencia ha dejado sentado que son los requisitos que verdaderamente se necesitan para establecer o no dicha demanda, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06-0798 de fecha 20 de octubre de 2006, cuya copia consigno en este acto para que sea agregada a las actas. Por lo antes señalado en nombre de mi representado, ciudadano P.S. le solicito muy respetuosamente al juez superior admita la demanda de tercería y que sea revocado el auto de inadmisión consiguiente y que valore el documento público fehaciente que consignó mi representado como un elemento suficiente para suspender la ejecución y no como un requisito de admisibilidad como lo hizo el juez que conoció la causa en primera instancia. Es todo.”. A continuación hizo uso del derecho de palabra, que le fue concedido, el apoderado de los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, codemandados en tercería, quien expuso: “Ciudadano Juez Superior el presente procedimiento se rige por las leyes especiales en materia inquilinaria de vivienda, siendo ello así y por cuanto el 12 de noviembre del año 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda es por lo que la demanda de tercería presentada por el apelante, P.S., en fecha 12 de diciembre de 2012 devenía en inadmisible por extemporánea, ello por el hecho de que esta nueva legislación en materia arrendaticia de vivienda previó en su disposición transitoria primera que era de aplicación inmediata y en su disposición derogatoria única así quedó establecido de manera expresa al derogar la ley anterior en lo referente a los asuntos de arrendamiento de vivienda, ello así, encontramos en esta nueva ley una norma que de manera específica regula la intervención de terceros en el proceso especial inquilinario que es el artículo 111 que en su penúltimo párrafo señala de manera expresa la oportunidad de esta preclusión para la intervención de terceros, fijando como término para dicha intervención el vencimiento del lapso probatorio, siendo así como lo señaló el apoderado apelante para la fecha que fue interpuesta la tercería ya existía sentencia definitivamente firme que acordó el desalojo del inmueble, por ello indico a este tribunal superior que en todo caso la tercería presentada resulta inadmisible. No obstante, solicito a este tribunal superior que de conformidad con el último aparte del mismo artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la apelación presentada resulta igualmente inadmisible dado que dicha disposición de manera expresa y clara señala que no se admitirá recurso contra la negativa de admisión de la tercería. Dejo así presentados los alegatos de defensa en este tribunal superior. Es todo.”. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la codemandada en tercería, B.V.P.C., y concedido que le fue, expuso: “No obstante mi condición de representante de la codemandada en tercería, no me puedo permitir, si se quiere en aras del valor de la justicia tomándola en esencia, ser indiferente a las actuaciones que desde el punto de vista procesal normativo vulneran ese orden y su desarrollo. En este punto, manifiesto en nombre de mi representada estar en sintonía con el criterio planteado por el apoderado judicial de la parte apelante en tercería. No considero desde el punto de vista procesal correcto establecer requisitos o valoraciones que escapan de la potestad jurisdiccional del juez, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se yerra realmente en valorar un documento que debería ser a los efectos de suspender o no una sentencia como un requisito de admisibilidad. Siendo que esa tercería accesoria al juicio principal, culminado en el año 2010, puede, sin que implique esta afirmación defensa alguna a la parte apelante, buscar la defensa de aquél que se crea con derechos e intereses en el juicio principal. Es Todo”. En este estado, el apoderado judicial del tercerista apelante solicitó el derecho de palabra a los fines de replicar y concedido que le fue, expuso: “Ciudadano juez superior si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante dijo en su derecho de palabra que la ley vigente para el momento de que se introdujo la demanda de tercería era la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entrada en vigencia el 12 de noviembre de 2011, no es menos cierto ciudadano juez superior que la misma ley en su disposición transitoria primera establece que los procedimientos judiciales que estén en curso para esa fecha se regirán por esa ley. Ahora bien ciudadano juez, como bien sabemos la tercería es una demanda autónoma mas sin embargo es accesoria de un juicio principal, el cual era el desalojo de la vivienda antes mencionado, juicio que terminó en octubre de 2010. Si se terminó en octubre de 2010, no podríamos regir la demanda de tercería que es accesoria al juicio de desalojo por una ley vigente o que entró en vigencia luego de haber terminado dicho juicio, puesto que para este caso específico la ley no tiene efectos retroactivos y dicha tercería siendo incidencia del juicio principal debe regirse por la antigua ley, llámese Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, no puede la nueva ley cercenar un derecho que a la luz del procedimiento llevado y bajo el cual terminó el juicio principal le asiste a mi representado. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, codemandados en tercería, solicitó el derecho de palabra a los fines de contrarreplicar y concedido como le fue, expuso: “En nuestro sistema judicial el curso de la causa no culmina con el fallo o sentencia sino que se incluye en el curso de la causa la etapa de ejecución efectiva de la sentencia y así lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, tanto así que el presente recurso de apelación se tramita por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda por mandato expreso del legislador. Ciudadano juez igualmente la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido de manera clara en qué asuntos es necesario la participación obligatoria de ambos cónyuges, no siendo el juicio de desalojo una de tales excepciones previstas en la ley y reconocida por la jurisprudencia. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Del detenido examen que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación, se constata que, aun cuando no cursa agregado a estos autos el escrito contentivo de la demanda de tercería, así como tampoco el documento público fehaciente a que hace referencia el apoderado del tercerista en su exposición en esta audiencia, puede inferirse del texto de la decisión apelada, así como de la afirmación hecha por el tercerista en escrito dirigido al Tribunal Disciplinario Judicial, agregado a los folios 21 al 34, y específicamente en el folio 21, que la demanda de tercería fue propuesta en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano P.S.A. contra las partes del juicio que por desalojo de inmueble propusieron los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana B.V.P.C., contenido en el expediente número 5.578, nomenclatura del tribunal de la causa, Tribunal Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

De autos aparece igualmente que la sentencia definitiva recaída en el aludido juicio por desalojo fue proferida en fecha 14 de octubre de 2010, tal como consta en diligencia estampada ante este Tribunal Superior por el apoderado judicial del tercerista, en fecha 12 de mayo de 2014, al folio 64.

Por tanto, tal demanda de tercería fue propuesta luego de proferirse la definitiva en el aludido juicio por desalojo y antes de que tal sentencia se hubiere ejecutado, pues, no otra cosa puede deducirse del hecho de que el tercerista fundamenta su demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

También se colige del texto del fallo recurrido que el demandante en tercería persigue como finalidad que la sentencia recaída en el juicio por desalojo no sea ejecutada, pues a través de la tercería solicita que el juicio se reponga al estado de que se le notifique (sic) de la admisión de la demanda para ejercer la defensa de sus derechos, y a tal interpretación conduce el hecho de que el demandante en tercería fundamenta su acción en el citado artículo 376 ejusdem.

En efecto, en la decisión que declaró inadmisible la tercería objeto de la presente apelación se transcribe parte del libelo del tercerista, en los términos siguientes:

Por último [el tercerista] indica:

‘… demando por vía de Tercería, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 371 y 376 ejusdem, 77 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 168 del Código Civil a los ciudadanos A.G.F. Y CLENAVI V.P.C., (sic) también antes identificada, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que se me violó mi derecho a la defensa y que en consecuencia el Juicio de Desalojo sustanciado y decidido en el Expediente Nº 5.578 debe ser repuesto al estado de que se me notifique de la admisión de la demanda y pueda yo ejercer las defensas a las que tuviere derecho …’

(sic, mayúsculas en el texto. Corchetes y subrayas agregadas por este superior).

Por otro lado, observa este tribunal de alzada que el apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, codemandados en tercería, estampó diligencia ante esta superioridad en fecha 23 de abril de 2014, al folio 62, en la cual formuló el siguiente alegato: “… en este mismo acto señalo, que la apelación versa sobre decisión que declaró inadmisible la tercería propuesta por el apelante, interpuesta luego de la sentencia definitiva en juicio de desalojo de vivienda, por ello conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (12/11/2011 vigencia) resultaba inadmisible el recurso de apelación ejercido conforme lo pauta el artículo 111 de la referida Ley en su último aparte, ‘… contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno’, por ello pido así se declare.” (sic).

Tal alegación del apoderado de los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, codemandados en tercería, fue refutada por el apoderado del tercerista, P.I.S.A., en la aludida diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, al folio 64, en la cual expuso:

Ciudadano juez, es errónea la concepción explanada por el abogado J.A. en la diligencia consignada en este expediente, ya que si bien es cierto el artículo por el (sic) citado a saber 111 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda establece en su último aparte que ‘contra la inadmisión de la tercería, no se admitirá recurso alguno’, no es menos cierto que establece la misma ley en su disposición transitoria primera que: ‘los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran (sic) hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley’. Por interpretación en contrario de la disposición transcrita se desprende que las normas de esa Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, no son aplicables a juicios que han llegado a su culminación definitiva antes de la publicación de la referida ley, como es el caso nuestro y motivo por el cual es infundada la petición del abogado J.A. ya que en el caso que nos ocupa debe observarse que el juicio de desalojo, que es la causa principal, llego (sic) a su culminación definitiva aun antes de la publicación de la ley que pretende el abogado J.A. se aplique, puesto que esta Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda entro (sic) en vigencia el 12 de Noviembre de 2.011 y la sentencia definitiva de la causa principal fue proferida el día 14 de octubre de 2010, culminando el proceso principal regido por las disposiciones de ley anterior, por lo cual debe regir también las incidencias que respecto a ese procedimiento principal se presentan, ley anterior, valga acotar que permitía proponer la tercería de la manera propuesta y que ordenaba que la misma fuese admitida.

Es conocido el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así no se pueden aplicar a una incidencia de tercería normas procesales de una ley que al mismísimo procedimiento principal no fueron, ni son aplicables, porque culmino (sic) antes de su entrada en vigencia, más aun cuando esto supondría cercenar derechos legítimos de mi representado, a través de un procedimiento accesorio de tercería que necesariamente debe regirse por las normas que rigieron el procedimiento principal en el cual se busca hacer valer el derecho.

(sic).

Observa este tribunal superior que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los codemandados en tercería, A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves, así como las alegaciones del apoderado del tercerista apelante, vertidos en las diligencias por ellos estampadas y que se han dejado transcritas en lo principal, se corresponden con los mismos alegatos aducidos en la presente audiencia.

Siendo ello así, en resumen y conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se tiene: a) la fase de cognición y contradicción del juicio principal en el que se propuso la demanda de tercería, concluyó en fecha 14 de octubre de 2010 mediante sentencia definitiva; b) la demanda de tercería fue propuesta el 12 de diciembre de 2012, antes de que se ejecutara la definitiva de fecha 14 de octubre de 2010; c) la tercería en cuestión fue deducida el 12 de diciembre de 2012, después del 12 de noviembre de 2011, esto es, después de haber entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y d) la demanda de tercería constituye una intervención voluntaria del tercero, ciudadano P.I.S.A., en el tantas veces señalado juicio por desalojo seguido por los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana B.V.P.C..

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que los indicados alegatos de las partes deben ser considerados el thema decidendum de la presente apelación y a tales fines aprecia que tales planteamientos apuntan a la determinación de la aplicación de una nueva ley procesal, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a un proceso que se halla en curso, en fase de ejecución.

En ese sentido se aprecia que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dispone: “Le ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (sic).

Conforme a la citada disposición del código adjetivo civil, si la demanda de tercería que ocupa la atención de este Tribunal Superior se hubiere propuesto antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, antes del 12 de noviembre de 2011, debería tenerse como una actuación cumplida conforme a la ley anterior que lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa no prohibía la intervención voluntaria de terceros en procesos seguidos entre otras personas, en cuya hipótesis cualquier tercero que cumpliera los requisitos exigidos por la ley para intervenir en juicio seguido inter alias pars estaría facultado o legitimado para proponer demanda de tercería.

Pero, en el caso de especie se observa que la pretensión del tercero fue deducida el 12 de diciembre de 2012, luego de transcurridos 13 meses desde el 12 de noviembre de 2011, cuando comenzó a regir la nueva ley procesal que regula la materia bajo examen, que no es otra sino la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, por tanto, resulta aplicable al caso de especie, que no la ley anterior.

En tal virtud y conforme a las previsiones del artículo 111, segundo aparte, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo serán admitidas las tercerías que se propongan antes del vencimiento del lapso probatorio.

En el caso de autos, como ha quedado establecido, la demanda de tercería (intervención voluntaria de tercero ex ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) fue propuesta luego de proferida la sentencia definitiva del juicio principal; obviamente, luego de precluido el lapso probatorio, por lo que, a tenor de lo dispuesto por la citada norma contenida en el segundo aparte del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta inadmisible y contra la decisión que declare tal inadmisibilidad, no cabe recurso de apelación, tal como se establece en el último aparte de la citada norma, lo que se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el tercerista contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 17 de octubre de 2013, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por el ciudadano P.I.S.A. contra las partes del juicio por desalojo instaurado por los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana B.V.P.C., contenido en el expediente número 5578, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta en fecha 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano P.I.S.A. contra las partes del juicio por desalojo instaurado por los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana B.V.P.C., contenido en el expediente número 5578, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2014 que oyó la apelación en ambos efectos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 17 de octubre de 2013, pero no por las razones expuestas por el A quo en su fallo, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia de alzada.

Se CONDENA en las costas del recurso al tercerista apelante perdidoso, ciudadano P.I.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12.55 p. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

EL APODERADO DEL TERCERISTA,

Abog. R.C.M.

EL APODERADO DE LOS CODEMANDADOS EN TERCERÍA A.G.F. Y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES,

Abog. J.A.A.

El…

APODERADO DE LA CODEMANDADADA EN TERCERÍA B.V.P.C.,

Abog. O.P.L.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

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