Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). 105° y 156°.-

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de abril de 2015 el demandante en tercería de autos, ciudadano P.I.S.A., identificado con cédula número 9.235.822, asistido por el abogado R.A.C.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.452, anunció recurso de casación contra el fallo proferido por esta alzada el 9 de abril de 2015, que decidió apelación ejercida por dicho tercerista contra decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 17 de octubre de 2013, en el presente cuaderno de tercería, formado con ocasión de la demanda de tercería propuesta incidentalmente por el prenombrado P.I.S.A., contra los sujetos procesales del juicio por desalojo de inmueble seguido por los ciudadanos A.G.F. y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana B.V.P.C.. Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a revisar exhaustiva y detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de tercería y de tal revisión se constata que no aparece consignada en autos copia certificada del libelo de la supra indicada demanda de desalojo, acción principal esa cuya cuantía es la que determina la posibilidad de acceder a la casación, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 785 de fecha 26 de Octubre de 2006, en la que dispuso: “conforme a los criterios antes expuestos, en los casos de intervención voluntaria de terceros, la cuantía que debe tomarse en consideración para determinar la admisibilidad del recurso de casación, no es la estimación hecha en el escrito de tercería, sino la establecida en el juicio principal, al cual se contrae dicha intervención. [ … ] Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia el libelo de demanda del juicio principal o copia certificada de éste, ni ninguna otra actuación que permita conocer la cuantía de la causa principal, motivo por el cual esta Sala determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.”. Siendo ello así y no constando en estos autos la cuantía del juicio principal, ni cualquiera otra actuación de la cual pudiera derivarse el conocimiento de la cuantía del indicado juicio de desalojo, resulta imposible para este Tribunal Superior verificar si en el presente asunto se da cumplimiento al requisito establecido por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a la casación y que fija en más de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) la cuantía mínima requerida para tales fines. En consecuencia, con fundamento de lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual, “Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurible.” (sic, subrayas agregadas por este Superior), así como con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes anotadas, muy especialmente por razón de la imposibilidad de verificar la cuantía del interés principal, requisito indispensable para recurrir en casación, se NIEGA el recurso de casación anunciado en el presente cuaderno de tercería. A todo evento se deja constancia de que el lapso para anunciar casación abarcó los siguientes días de despacho: LUNES 13; MARTES 14; MIERCOLES 15, VIERNES 17; y LUNES 20 DE ABRIL DE 2015.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

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