Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.C.L.Q., inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.151, obrando con el carácter de apoderada judicial del querellante, A.R.P.D., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.769.928, contra decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por interdicto de obra nueva, propuso en contra de los ciudadanos A.J.Á. y OVELIS COROMOTO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.664 y 14.781.003, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos o representados por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 4 de Diciembre de 2008, como consta al folio 124 y se le dio el trámite de ley a la presente apelación.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Julio de 2008 y que fuera repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.R.P.D. demandó por interdicto de obra nueva, a los ciudadanos A.J.Á. y OVELIS COROMOTO MORON.

Narra el demandante que es propietario de un inmueble constituido por una casa y un terreno municipal, ubicado en el sector El Tamborón, calle principal, casa s/n, parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, conformado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, lavandería y garaje; alinderado de la siguiente manera: frente, con calle pública de la urbanización El Tamborón, con extensión de cuatro metros (4 mts.) y con caminería en extensión de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts.); lado derecho, con propiedad de la ciudadana R.V., en extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) y caminería con extensión de once metros con diez centímetros (11,10 mts.); lado izquierdo, con propiedad de la ciudadana R.N., en extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts.); y por el fondo, propiedad de P.B., en extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.).

Continúa narrando la parte actora que dicho inmueble le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro U.d.M.T., bajo el número Catastral 04, según constancia de fecha 7 de Enero de 2008 y que las mejoras le pertenecen según documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 1991, bajo el número 151, folios 233 al 234, Tomo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado; posteriormente estas mejoras se protocolizaron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2008, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero; así mismo según, documento de aclaratoria de medidas, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 3 de Diciembre de 2007, bajo el número 57, Tomo 58, y posteriormente protocolizado previa autorización del ente municipal, por ante el referido Registro Inmobiliario, el día 10 de Enero de 2008, bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Alega el demandante que el inmueble descrito anteriormente, la casa y el garaje, los arrendó al ciudadano A.J.A., por el término de seis (06) meses, tal como consta en contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes y que una vez vencido el contrato informó a dicho ciudadano de la no renovación del mismo, pudiendo disfrutar del beneficio de la prórroga legal.

Señaló así mismo que el arrendatario ha realizado una serie de actos tendientes a vulnerarle los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre parte del inmueble, específicamente sobre el lote de terreno donde funciona el garaje o estacionamiento que junto a la casa le arrendó y sobre los cuales tiene un derecho real, porque ha poseído el terreno que es propiedad municipal por mas de dieciséis (16) años; que tales actos consisten en la realización de unas construcciones en el área de estacionamiento o garaje del inmueble, realizando una especie de depósito hecho de paredes de bloque y techo de zinc, que le sirve al demandado para guardar herramientas de trabajo, así mismo se encuentra construyendo las bases o cimientos para la realización (sic) de una casa o vivienda familiar en el mismo sitio donde se encuentra el depósito y una construcción de cemento tipo piso y unas estructuras metálicas; que dichas construcciones las realizó invocando una autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo a su concubina, ciudadana Ovelis Coromoto Morón, y el la cual le dio la cualidad de propietaria de una bienhechurías fomentadas con su propio peculio en terreno municipal.

Que por tales razones demanda a los ciudadanos A.J.Á. y OVELIS COROMOTO MORON, debido a que emprendieron una obra nueva en suelo ajeno. Fundamentó la acción en el artículo 785 del Código Civil y la estimó en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Junto con su libelo anexó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de Marzo de 1991, bajo el número 151, Tomo Segundo, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2008, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero, a los folios 12 al 14; 2) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 3 de Diciembre de 2007, bajo el número 57, Tomo 58, y posteriormente protocolizado por ante el citado Registro Inmobiliario, el día 10 de Enero de 2008, quedando registrado bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero, a los folios 18 al 20; 3) original de documento privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos A.R.P.D. y A.J.Á.; 4) resultas de notificación practicada al ciudadano A.J.Á., por intermedio del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a los folios 22 al 44; 5) inspección judicial practicada por el referido Juzgado de Municipios, a los folios 45 al 95; 6) copia fotostática de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Trujillo y dirigida al Síndico Procurador Municipal, de fecha 24 de Octubre de 2007, al folio 96; 7) copia fotostática de comunicación de fecha 8 de Noviembre de 2007, dirigida al Alcalde del Municipio Trujillo, enviada por el Síndico Procurador Municipal, a los folios 97 y 98; y 8) copia fotostática de comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal, enviada por el Secretario Municipal, de fecha 15 de Abril de 2008, al folio 99.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de Agosto de 2008, fijó oportunidad para realizar la inspección solicitada en el libelo. Tal inspección fue practicada en fecha 11 de Agosto de 2008, como consta a los folios 101 al 104.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el A quo declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto “… la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble propiedad del querellante se encuentra TERMINADA y en consecuencia no procede la protección posesoria prevista en el artículo 785 del Código Civil, en el sentido que se prohíba la continuación de la misma, …” (sic), como se evidencia a los folios 108 al 115.

Contra este fallo del A quo, la abogada C.L., coapoderada judicial de la parte demandante apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad en donde se fijó término para la presentación de informes.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 23 de Enero de 2009, como consta a los folios 125 al 131, en los cuales manifiesta que la decisión apelada causa un grave daño a su representado, dejándolo totalmente indefenso, en razón de que el hecho de no admitir la demanda no le brinda la oportunidad a éste de demostrar los hechos alegados en el libelo, pues lo priva del derecho de ir a un proceso, por lo que, a su juicio, existe una violación al debido proceso; que tal inadmisibilidad contraviene lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que el A quo en su fallo expresa que aunque no está terminada se considera concluida porque ya causó el daño que se temía, como era quitarle la ventilación y la iluminación al inmueble, así como desvalorizarla “… Es decir, que el juez con esta decisión no le bastó con vulnerarle el derecho al debido proceso y a la defensa a mi representado por las razones anteriormente expuestas y porque el mismo resolvió cuestiones de fondo que no le correspondían alegar a él, sino al querellado en la contestación de la querella interdictal, a través de una cuestión previa, ( … ) sino que también le vulnera el derecho a la propiedad y el derecho a la posesión del inmueble objeto de esta querella, porque el mismo reconoce que existe un daño sobre el inmueble o sobre el goce del mismo, propiedad de mi representado. …” (sic).

Por tales razones solicita sea revocada la decisión apelada y que en virtud de que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo del presente proceso, ordene a otro tribunal competente conozca este juicio.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que por razón de haber sido oída libremente la apelación ejercida contra el auto del A quo, de fecha 13 de Agosto de 2008, que declaró inadmisible la presente querella interdictal de obra nueva, este Tribunal Superior asume la plena jurisdicción sobre toda la litis.

Considera así mismo esta superioridad que por la misma razón, esto es, por haberse oído la apelación en ambos efectos, la decisión objeto de tal recurso se subsume en uno de los supuestos contemplados por el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en la categoría de resolución del Juez que permite la continuación de la obra, cuya apelación, a tenor de la citada disposición, se oirá libremente.

Sentadas las premisas que anteceden aprecia este Tribunal Superior que el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal pese a que, previamente, por auto de fecha 8 de Agosto de 2008, cursante al folio 100, dio por recibida la denuncia y ordenó su traslado y constitución en el lugar donde se encuentran tanto la obra cuyo daño se teme como la cosa amenazada.

En efecto en el citado auto el Tribunal de la causa, con vista del libelo de la demanda, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en el sitio denominado “El Tamborón”, Parroquia Monseñor C.d.M.T. de este Estado Trujillo, calle principal casa s/n, a los fines de practicar inspección judicial con asesoría del experto designado, arquitecto R.L.G..

La decisión del Juez de la causa, de trasladarse al lugar indicado en la querella, adoptada al recibir la denuncia, pone de manifiesto que comenzó a encuadrar su actividad en el marco de las previsiones del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá, sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.”

En efecto, aparece a los folios 101 al 104, que el ciudadano Juez de la primera instancia se trasladó y constituyó en el lugar que el querellante le indicó, en fecha 11 de Agosto de 2008, acompañado por el querellante, el abogado asistente de éste y el experto designado; procedió a notificar de su misión al coquerellado A.J.Á. y a dejar constancia de los hechos que más adelante se señalarán al determinar y valorar esta actuación.

En tal oportunidad, el Tribunal de la causa, sin pronunciarse en forma alguna sobre la prohibición de continuar la obra o sobre permitir su continuación, “… No habiendo otra circunstancia que constatar, …” dio por terminado el acto y levantó el acta correspondiente.

En tales circunstancias es evidente que el A quo no dio cumplimiento a la parte final de la citada norma del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, pues, era en esa oportunidad cuando debió haber emitido pronunciamiento expreso, con vista de la opinión del experto, sobre si prohibía la continuación de la obra o la permitía.

En relación con ese pronunciamiento que fuera omitido por el A quo, en el lugar donde se constituyó y al tiempo cuando lo hizo, el autor Duque Corredor, R., ha señalado lo siguiente: “… De manera que, en este caso, se da el principio de la inmediatez, porque el juez tiene que realizar personalmente el traslado al lugar indicado en la querella, sin poder delegar en otro juez tal actuación. Ahora bien, agrega el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá ‘sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla’.” (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Segunda Edición, Caracas, 2009, pág. 254).

Empero, el Tribunal de la causa, dos días después de haberse trasladado y constituido en el lugar indicado en la querella, emite el auto apelado, en el que lejos de decidir, aun tardíamente, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitir su continuación, declaró inadmisible la querella por cuanto, a su juicio, la obra estaba terminada y no se había comprobado que su inicio había arrancado hacía menos de un año.

Analizada esta decisión del A quo, encuentra esta Alzada que su contenido ciertamente no corresponde con el de aquella que, a tenor de lo establecido por el artículo 713 in fine del Código de Procedimiento Civil, ha debido adoptar el Tribunal de la causa, vale decir, prohibir la continuación de la obra o permitirla; además de que tampoco guarda coherencia con el íter procedimental, pues, dicha norma le impone al Juez examinar cuidadosamente y en el menor tiempo posible, si la denuncia cumple los extremos de los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, para admitir a trámite la denuncia y ordenar el traslado al lugar indicado por el querellante, lo cual le permitirá, con ayuda del experto profesional, decidir si prohíbe la continuación de la obra o la permite.

En este sentido el citado autor expresa lo siguiente: “Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenado los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada.” (Op. Cit., págs. 253 y 254).

De lo expuesto se sigue que ese análisis que el Tribunal de la causa efectuó sobre la admisibilidad de la querella, y que efectuó a posteriori de su traslado al lugar indicado por el querellante, realmente lo debió de haber hecho al momento de recibir la denuncia y, sobre la base de tal examen, como se lo exige el tantas veces citado artículo 713, decidir su traslado al lugar en donde se encuentra la obra cuyo daño se teme, para poder adoptar con propiedad la idónea decisión que le señala la norma in commento, vale decir, prohibir la continuación de la obra o permitirla, decisión esa exigida por la naturaleza breve, expedita y sumaria del proceso correspondiente a la presente querella interdictal y por ser tal decisión de naturaleza cautelar anticipativa, como lo señala el mismo Duque Corredor al expresar: “… Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero de naturaleza cautelar anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues, que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación en la misma forma.” (Op. cit., pág. 254), pues, es en juicio aparte y en forma definitiva, como habrá de determinarse los alcances y efectos que la obra o su prohibición, produzcan en el ámbito personal y patrimonial de querellante y querellado, ex artículos 714, 715, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este sentenciador que el auto objeto de la presente apelación debe ser revocado. Así se decide.

Establecido lo anterior y por efecto de la devolución de este asunto al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, pasa entonces este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de este asunto.

Del análisis de los diversos elementos aportados a los autos se desprende que el querellante cumplió los requisitos que para la admisión de la querella le señalan los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la denuncia que encabeza el presente expediente, expresa que es propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, cuyo frente sirve de garaje, ubicado en el sector El Tamborón, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, calle principal, casa sin número, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen descritos ut supra, y que le pertenecen conforme a los siguientes documentos: 1) autenticado por ante el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Marzo de 1991, bajo el número 151 del Tomo segundo, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2008 bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios 12 al 14; 2) autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 3 de Diciembre de 2007, bajo el número 57 del Tomo 58, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2008 bajo el número 41, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios 18 al 20; y 3) constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 7 de Enero de 2008, cursante al folio 25.

Dichos documentos los consignó el querellante como título para invocar la protección posesoria y de los mismos se evidencia que construyó la casa para habitación familiar en el lugar antes indicado, sobre terreno municipal y que la Alcaldía del Municipio Trujillo deja constancia de que el querellante posee un inmueble en el sector El Tamborón, registrado bajo el número catastral 04, de fecha 7 de Enero de 2008.

También describe el querellante, en su escrito de denuncia, la circunstancias de hecho que lo motivaron a solicitar la protección posesoria y que, en resumen, vienen dadas por el hecho de que el ciudadano, a quien le había cedido el inmueble en arrendamiento, A.J.A. conjuntamente con la ciudadana OVELIS COROMOTO MORON, iniciaron la construcción de una vivienda familiar, en el mes de Junio de 2008, en el área correspondiente al garaje de la casa objeto de dicho contrato de arrendamiento y que para el momento de la denuncia, 25 de Julio de 2008, se encontraba construyendo las bases o cimientos para levantar una casa, habiendo, para la fecha de presentación de la querella, construido un piso y unas estructuras metálicas para las columnas de la vivienda, como puede comprobarse con la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 8 de Julio de 2008 que anexó a su denuncia y que va a los folios 45 al 95.

Así mismo señala el denunciante que teme que la obra emprendida por los denunciados le ocasione un perjuicio a la casa de su propiedad y al terreno que le sirve de garaje, puesto que elimina el garaje, le quita visibilidad y valor a la casa y le vulnera el derecho de posesión que tiene sobre el terreno.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que con los documentos públicos, registrados el 10 de Enero de 2008 y con la constancia emanada de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, quedó satisfecho el requisito de presentación del título invocado por el querellante para solicitar la protección posesoria.

Por otro lado se aprecia que al folio 43 cursa acta levantada por el referido Juzgado de Municipios, el 20 de Febrero de 2008, con motivo de la notificación que, a solicitud del hoy querellante practicó al coquerellado A.J.A., en el sentido de que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos no sería renovado y que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el segundo de los nombrados tiene la potestad de hacer uso de la prórroga legal que comenzaría a regir a partir del 1 de Marzo hasta el 1 de Septiembre de 2008.

Cursan a los folios 84 al 94 las resultas de inspección judicial practicada extra litem por dicho Tribunal de Municipios, el 8 de Julio de 2008, a requerimiento del hoy querellado, en el inmueble de autos. De tal actuación fue notificado el coquerellado A.J.A. y a través de la misma se deja constancia de que existe una construcción de paredes de bloque y techo de zinc, observándose herramientas en su interior; de que se observa una construcción tipo piso con estructura metálica y que el inmueble objeto de la inspección lo ocupan el notificado, su compañera OVELIS COROMOTO MORON y tres (3) menores de edad. De las fotografías tomadas del lugar objeto de la inspección se constata la existencia de una construcción en su etapa inicial, para la fecha de la realización de tal inspección, es decir 8 de Julio de 2008.

Con tales elementos el denunciante demostró ante el Tribunal de la causa que para la procedencia de su denuncia se encontraban llenos los extremos del artículo 785 del Código Civil, esto es que la obra cuyo daño se teme no estaba terminada y que no había transcurrido un (1) año desde su principio, lo cual examinó cuidadosamente el Tribunal de la causa tanto así que ordenó trasladarse y constituirse en el lugar indicado en la querella, acompañado de profesional experto, a los fines previstos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el A quo se trasladó y constituyó en el lugar señalado por el querellante, el 11 de Agosto de 2008, en donde notificó de su misión al coquerellado A.J.A., hecho lo cual procedió a realizar el recorrido del inmueble a ser inspeccionado, acompañado del abogado asistente, del actor, del notificado y del experto designado.

De la referida acta se desprende que el experto, a requerimiento del Tribunal dejó constancia del estado en que se encontraba la construcción y de los posibles daños que ha causado o podría causar dicha construcción a la posesión del inmueble o vivienda existente.

En ese sentido se aprecia que el experto manifestó lo siguiente:

el inmueble en construcción esta realizado con el sistema de construcción tradicional, es decir, concreto armado, columnas, vigas, loza de concreto prefabricado, vigas de riostra, fundaciones, bloques de concreto en obra limpia sin terminar y sin frisar y en base de piso en concreto, abarcando un área de nueve metros (9mts) por cuatro metros con diez centímetros (4,10mts) en la planta baja, para un área de construcción de 36,09 m2; con un volado en la placa del lateral izquierdo de un metro con veinticinco centímetros por nueve metros con cincuenta centímetros. Presenta la placa con una posición horizontal (techo plano), con un acero de las columnas saliente para una futura construcción, la cual afectaría en gran parte la iluminación y ventilación de la vivienda en referencia. También presenta dos huecos de ventanas con una medida de un metro con veinte centímetros (1,20cms) por un metro con ocho centímetros (1,08cms) cada uno, presentando al frente un hueco de ventana con las mismas medidas de las laterales, así como el hueco de la futura puerta principal; en la parte posterior presenta el área o espacio para la construcción de una futura escalera. Posee un 65% de terminación, faltando detalles, friso, puertas y ventanas, como también los revestimientos y acabados de pisos, las instalaciones eléctricas y sanitarias que den lugar al caso. Con relación a los daños la construcción a (sic) causado la eliminación de iluminación y ventilación de la vivienda existente, toda vez que lo requerido por las ordenanzas como mínimo son tres metros de distancia entre vivienda y vivienda, teniendo en la actualidad un metro con treinta centímetros de separación o retiro. Además existe invasión de la acera pública. Siendo importante manifestar que el garaje es un elemento espacial para la evacuación de las aguas de lluvia hacia la calle, afectando las caminarías laterales. El local en referencia no cuenta con normas de seguridad, si es para uso comercial (detectores y prevención de incendios; además carece totalmente de permisología de los organismos competentes (ingeniería municipal, planeamiento urbano y catastro) según lo manifestado por el demandado de autos quien manifestó que solo poseía la autorización por la Alcaldía, es todo.

(sic).

De la exposición que se ha dejado transcrita, efectuada por el profesional experto que asistió al Tribunal de la causa en la inspección que, conforme a las previsiones del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo en el lugar indicado por el denunciante, se patentizan los siguientes hechos: 1) que para el momento de la práctica de la inspección, 11 de Agosto de 2008, la obra cuyo daño se teme no estaba terminada, pues no otra cosa se puede inferir de la afirmación del experto al expresar “Posee un 65% de terminación, faltando detalles, friso, puertas y ventanas, como también los revestimientos y acabados de pisos, las instalaciones eléctricas y sanitarias que den lugar al caso.” (sic); 2) que la obra nueva amenaza con causar daño a la posesión del querellante, habida cuenta de que el mencionado experto, a propósito del daño, señaló lo siguiente: “Presenta la placa con una posición horizontal (techo plano), con un acero de las columnas saliente para una futura construcción, la cual afectaría en gran parte la iluminación y ventilación de la vivienda en referencia. ( … ) Con relación a los daños la construcción a (sic) causado la eliminación de iluminación y ventilación de la vivienda existente, toda vez que lo requerido por las ordenanzas como mínimo son tres metros de distancia entre vivienda y vivienda, teniendo en la actualidad un metro con treinta centímetros de separación o retiro. Además existe invasión de la acera pública. Siendo importante manifestar que el garaje es un elemento espacial para la evacuación de las aguas de lluvia hacia la calle, afectando las caminarías laterales.” (sic); y 3) que dicho experto asignó a la obra construida un valor de veintiocho mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 28.872,oo) y a la que faltare por hacer, un valor de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 23.458,50).

Aprecia este Tribunal Superior que los elementos de convicción aportados por el experto que asesoró al Tribunal de la causa en el acto de la inspección realizado el 11 de Agosto de 2008 y que se han dejado debidamente determinados, adminiculados a las demás evidencias que se han dejado analizadas y determinadas ut supra, y que demuestran el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos exigidos por los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, hacían y hacen procedente ordenar la prohibición de continuación de la obra emprendida por los coquerellados de autos, como en efecto se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2008, dictado por el A quo, por medio del cual declaró inadmisible la presente querella interdictal de obra nueva.

Se REVOCA el auto apelado.

Se PROHIBE a los coquerellados, ciudadanos A.J.A. y OVELIS COROMOTO MORON, continuar la construcción de la obra nueva que han venido edificando sobre parte del inmueble poseído por el ciudadano A.R.P.D., específicamente sobre el terreno ubicado al frente de la casa propiedad del querellante y que sirve de estacionamiento o garaje de tal casa, la cual se halla levantada sobre terreno municipal, sita en la calle principal del sector El Tamborón, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado dicho inmueble así: Frente, calle pública de la urbanización El Tamborón, en extensión de cuatro metros (4 mts.) y con caminería en extensión de tres metros cuarenta centímetros (3,40 mts.); Lado Derecho, con propiedad de la ciudadana R.V., en extensión de once metros ochenta centímetros (11,80 mts.) y caminería en extensión de once metros diez centímetros (11,10 mts.); Lado Izquierdo, con propiedad de la ciudadana R.N., en extensión de veintidós metros noventa centímetros (22,90 mts.); y por el Fondo, con propiedad de P.B., en extensión de siete metros cuarenta centímetros (7,40 mts.); sin perjuicio del derecho que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, le acuerda al querellado.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 785 del Código Civil y para asegurar a los querellados el resarcimiento de los daños que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ejusdem, se ORDENA al querellante consignar ante el Tribunal de la causa, a título de caución, la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos treinta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 52.330,50) o, en su defecto, consignar fianza principal y solidaria otorgada por empresa de seguro o por entidad bancaria, hasta por la expresada cantidad de cincuenta y dos mil trescientos treinta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 52.330,50), que es la sumatoria de los valores asignados por el experto a la obra ejecutada y a la que faltare por ser construida, en el acto de la inspección cumplida el 11 de Agosto de 2008.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 785 del Código Civil, el Tribunal de la causa deberá trasladarse y constituirse en el lugar de la construcción cuya continuación aquí se prohíbe, a objeto de que NOTIFIQUE a la parte querellada de la prohibición decretada en este fallo.

Dada la naturaleza de esta sentencia no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciséis (16) de Abril de dos nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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