Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados M.A.A. y J.A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana A.D.L.M.P.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.324.652, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero de 2009, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano E.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.182, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de Agosto de 2008, y repartido a la referida Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.D.L.M.P.d.B., ya identificada, propuso acción de divorcio contra el ciudadano E.E.B.T., por divorcio, con fundamento de las causales previstas por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y por las razones de hecho alegadas en el libelo que encabeza estas actuaciones.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008 fue admitida la demanda, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para que comparezcan a los actos reconciliatorios y a la contestación de la demanda.

En la misma oportunidad fueron librados los recaudos para la citación del demandado y para la notificación del representante del Ministerio Público; se dio comisión para la práctica de la citación a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafaela e Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y se remitió el correspondiente despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos juzgados de municipios.

Aparece de los autos que el comisionado devolvió las resultas de la comisión en fecha 19 de Noviembre de 2008, las cuales fueron agregadas el 26 de Noviembre del mismo año.

Así mismo consta en las actas que la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue practicada el 15 de Diciembre de 2008.

En fecha 13 de Enero de 2009 el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “… ha transcurrido más de treinta (30) días desde que se le dio entrada a la presente causa (06 de agosto de 2008) (sic) la presente causa (sic) y la parte actora no le ha dado impulso procesal necesario, …” (sic).

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 05 de Febrero de 2009, como consta al folio 64.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2009, a la cual comparecieron los apoderados de la parte actora, quienes alegaron que la Juez de primera instancia, por error involuntario, aplicó incorrectamente el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se revoque la decisión objeto del recurso y se ordene la continuación del curso de la causa en el estado procesal correspondiente (sic).

En los términos expuestos queda hecho el resumen del presente asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el thema decidendum de la presente sentencia está constituido por la determinación de si efectivamente en el caso de especie la parte demandante incumplió las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, que fue la razón fundamental tomada en consideración por el A quo para declarar consumada la perención y extinguida la instancia, en aplicación de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A estos fines procedió este Tribunal Superior a efectuar la revisión de las actas procesales, de resultas de la cual aparecen realizadas las actuaciones que se enumeran a continuación:

1) La demanda que encabeza estas actuaciones fue admitida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, como consta a los folios 13 y 14.

2) En la misma oportunidad, 16 de Septiembre de 2008, fueron librados los recaudos de citación y, habiéndose comisionado para la práctica de ésta a un Juzgado de Municipios con competencia en el Municipio Valera del Estado Trujillo y se remitió el correspondiente despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como aparece a los folios 15 al 18.

3) La referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió la comisión el 02 de Octubre de 2008 y la repartió en la misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual la dio por recibida el 06 de Octubre de 2008, como consta a los folios 22 y 23.

4) El ciudadano Juez del preindicado Juzgado Primero de Municipios, en la misma oportunidad cuando dio por recibida la comisión, esto es, el 06 de Octubre de 2008, procedió a inhibirse y pasó las actuaciones al Juzgado Segundo de los señalados Municipios, con fecha 16 de Octubre de 2008, oportunidad esa cuando, a su vez, la dio por recibida el último de tales Tribunales de Municipios, como consta a los folios 37 al 40.

5) El Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios estampó diligencia, en fecha 19 de Noviembre de 2008, en la cual deja constancia de que gestionó la citación del demandado los días 07, 11 y 18 de Noviembre de 2008, sin que hubiera podido citarlo y consignó los recaudos de citación, como aparece al folio 41.

6) El tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Municipios, al día siguiente de haber el Alguacil dado cuenta de las resultas de su gestión de citación, esto es, el 20 de Noviembre de 2008 ordenó devolver al comitente el original de la comisión con sus resultas, como consta al folio 48, siendo recibidas por el Tribunal de la causa el 26 de Noviembre de 2008, como aparece al vuelto de dicho folio.

7) En fecha 15 de Diciembre de 2008 fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 51.

8) El A quo profirió sentencia el 13 de Enero de 2009 declarando consumada la perención y extinguida la instancia, con fundamento del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que va a los folios 52 al 54 y que es objeto de la presente apelación.

Efectuada la determinación anterior, tanto de las actuaciones realizadas para practicar la citación del demandado, como del orden cronológico en que fueron llevadas a cabo, aprecia esta Superioridad que en estas actas no existe evidencia alguna de que dentro de los treinta (30) días siguientes al 16 de Septiembre de 2008, fecha del auto de admisión de la demanda, no se hubiere realizado ninguna actuación o diligencia encaminadas a lograr la citación del demandado.

Antes, por lo contrario, salta a la vista que, ciertamente, desde la misma oportunidad cuando fue admitida la demanda, comenzó a cumplirse el trámite de ley para la citación, trámite ese que fue interrumpido por el Tribunal comisionado para practicar la citación, cuando, obviando el cumplimiento de la obligación que le impone el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y ante la manifestación efectuada por el Alguacil en el sentido de que no pudo citar personalmente al demandado por no haberlo encontrado en la dirección que se le suministrara, dicho comisionado, en lugar de disponer de oficio que se practicara la citación en la forma prevista por el artículo 233 ejusdem, esto es, por carteles, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, tal como lo prevé la primera de tales disposiciones, ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa, todo lo cual aparece reflejado en las actuaciones del Alguacil y del ciudadano Juez del Tribunal comisionado, de fechas 19 y 20 de Noviembre de 2008 que constan a los folios 41 y 48, respectivamente.

De lo señalado en los párrafos que anteceden se colige: 1) que no se dan en el caso de especie los supuestos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) que el trámite para la citación del demandado fue interrumpido por el Tribunal comisionado para ello; 3) que no puede serle imputada a la parte actora negligencia o remisión en la realización de las actuaciones pertinentes para lograr la citación del demandado; y 4) que, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe corregirse la falta en que incurrió el comisionado en el trámite de la citación del demandado, mediante la reposición de este asunto al estado de que se remita la comisión nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción judicial, a objeto de que culmine el encargo que le fuera asignado por el comitente, esto es, para que cumpla lo dispuesto por el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 13 de Enero de 2009.

Se REVOCA la sentencia apelada por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Se REPONE este proceso al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción judicial, comisionado para la citación del demandado, ordene la citación por carteles de éste y culmine el encargo que le fuera asignado por el comitente, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines deberá el A quo desglosar la comisión que se encuentra agregada a los folios 19 al 48, ambos inclusive, y remitírsela nuevamente a dicho comisionado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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