Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a raíz de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante, contra su decisión de fecha 13 de Febrero de 2009, por medio de la cual declaró procedente la cuestión previa por incompetencia por el territorio, que la demandada opuso a la demanda, con base en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resarcimiento de daño moral propuso la ciudadana M.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C. A., cuya acta constitutiva fue reformada, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del Tomo 51-A, representada por los abogados R.R.M. y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 109.235 y 120.241, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal Superior en las actas del presente expediente, se desprende que la acción deducida es de naturaleza agraria.

En efecto, la demandante ejerce la presente acción a objeto de que el referido banco convenga o, caso contrario, sea condenado por el Tribunal, en resarcirle el daño moral que le ha ocasionado, por actuaciones llevadas a cabo por dicha entidad bancaria, en perjuicio de la actora y con ocasión de un crédito agropecuario que ésta obtuvo de aquél.

En efecto, narra la demandante que siendo como es una mujer trabajadora del campo y dedicada a las labores agrícolas propias de la zona donde ha mantenido tierras en sociedad con sus parientes y asociada con otros productores aledaños, resolvió en el primer trimestre de 1998 solicitar un crédito agropecuario, sobre la base de los privilegios concedidos por la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, planteando su solicitud crediticia por ante el Banco Occidental de Descuento, C. A., agencia Las Acacias de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, otorgándosele dicho crédito por Bs. 61.580.963,oo, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que fue propiedad de la demandante, consistente en un fundo agropecuario conocido como “El Balcón”, situado en el sector Cabimbú, Parroquia del mismo nombre, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de treinta hectáreas con setenta y seis áreas (30,76 Has), alinderado así: Noroeste, sucesión Morillo; Noreste, sucesión Paredes; Este, propiedad de D.M.; Sureste, sucesión Paredes; Suroeste, propiedad de A.B.; y Oeste, propiedad de la sucesión Delgado.

Refiere la demandante que dicho crédito consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 6 de Mayo de 1998, bajo el número 21, Tomo 86, luego registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de Mayo de 1998, bajo el número 21, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Aduce la actora que las obligaciones derivadas del referido contrato de préstamo agropecuario fueron canceladas y liberada la hipoteca que se había constituido, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de Mayo de 2004, bajo el número 36, Tomo 42 y registrado el 19 de Mayo de 2004, bajo el número 6, Tomo 2 del Protocolo Primero y que, no obstante tales cancelación de obligaciones y liberación de hipoteca, sin embargo, el banco comienza a requerirle su comparecencia ante las oficinas del mismo, ubicadas en la avenida Bolívar y calle 17 de Valera, Estado Trujillo, para que proceda a solventar la deuda que ya había sido cancelada por el banco.

Continúa narrando la demandante que le solicitó a la entidad bancaria la retirara del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) donde aparecía como morosa, ya que esa situación le ocasionaba perjuicios innecesarios, pues la acreencia había sido cancelada por el banco.

Señala la actora que esa situación ha trascendido el ámbito bancario propagándose la noticia de prohibición crediticia por ser morosa de un crédito y estar reseñada en el referido Sistema de Información Central de Riesgos, por lo que, aunado a otra serie de razones que explana en el libelo de la demanda, considera que se le ha perjudicado en su reputación y en su buen nombre por el banco demandado, al persistir éste en su actitud de considerarla y mantenerla en su registro como deudora morosa, limitándole la posibilidad de conseguir financiamiento de otras instituciones.

En tal virtud, demanda para que el banco tantas veces señalado le resarza el daño moral que estimó en cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,oo), junto con otros pedimentos a que se contrae el petitum de su demanda.

Aparece de autos que la entidad bancaria demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de la causa, por razón del territorio, toda vez que considera que ha debido ser demandado en el lugar de su domicilio que es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no obstante que no se precisa en el libelo si la responsabilidad que se le exige es de carácter extracontractual o de carácter contractual derivada del contrato de crédito agropecuario ut supra señalado, pero que en ambos casos la demanda debió ser propuesta en el lugar de su domicilio, con mayor razón en la segunda de tales situaciones, por cuanto en dicho contrato de crédito agropecuario se eligió dicha ciudad como domicilio especial, para todos los efectos, derivados y consecuencias del convenio crediticio.

Consta igualmente en las actas de este cuaderno de regulación de competencia que el apoderado de la demandante, mediante escrito presentado el 16 de Enero de 2009, a los folios 41 al 43, expresa que lo demandado es “… producto del abuso del derecho del que ha sido objeto mi mandante, daños que se generan una vez concluido el contrato de préstamo que liberó a mi mandante del pago de una deuda asumida con la entidad accionada, liberación que consta de documento público. ( … ) En el caso que nos ocupa, como quiera que el lugar donde debía ejecutarse el contrato es la ciudad de Valera, precisamente donde la accionada tiene un domicilio especial, vale decir, una agencia bancaria, tenemos entonces que además del domicilio estatutario se adiciona el del lugar donde debía ejecutarse el contrato, pues el daño cuya indemnización se demanda, es producto de la finalización de un contrato de préstamo, donde mi poderdante ha sido liberada documentalmente.” (sic).

Por su lado el banco demandado consignó escrito, el 21 de Enero de 2009, a los folios 44 al 48, en el cual expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, la parte actora reconoce que su pretensión está causada en base a un contrato que celebró con mi representada (autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 06 de mayo de 1998 bajo el No 21, Tomo 86 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo el 13 de mayo de 1998 … Ahora lo interesante es que en dicho contrato las partes escogieron un domicilio especial, el cual ha de privar sobre cualquier otro domicilio. En este sentido, se acordó en el mencionado contrato que ‘para todos los efectos derivados de la presente obligación se elige como domicilio especial la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.’ ( … ) Por lo que, al derivar la pretensión del contrato antes referido, no existe la menor duda que el tribunal competente, será aquel escogido por las partes.” (sic, subrayas en el texto).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior Civil que del intercambio de alegatos efectuado por ambas partes, a propósito de la oposición de la cuestión previa ut supra señalada y del cuestionamiento que de dicha defensa efectuó la parte actora, se constata que demandante y demandado admiten que la presente demanda por daño moral guarda una estrecha vinculación con el crédito agropecuario que las partes celebraron por medio del documento público ya citado, autenticado el 6 de Mayo de 1998 y registrado el 13 de Mayo de 1998, por lo que puede afirmarse sin ningún género de dudas que la acción aquí deducida deriva del citado crédito agrario y, siendo ello así, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia no es otro que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 208, numerales 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual determina así mismo que este Tribunal Superior Civil no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir el presente asunto, pues, ciertamente, carece de competencia en materia agraria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el señalado Tribunal Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha, siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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