Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana M.P.R.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.787.473, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2008, con motivo de la querella interdictal de obra nueva, propuesta contra la sociedad mercantil CENTRO INMOBILIARIO, C. A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Agosto de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 51 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, transformada en Compañía Anónima según acta de fecha 20 de Mayo de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio de 2002, bajo el número 10, Tomo 6-A, representada por el abogado A.O.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848; proceso este en el cual intervino como tercera adhesiva la sociedad de comercio CAFÉ KIWI COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil citado el 15 de Julio de 2002, bajo el número 49, Tomo 7-A, asistida por el abogado F.A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 26 de Junio de 2008, como consta al folio 183 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado a distribución el 22 de Enero de 2008 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la querellante, antes identificada, manifiesta ser propietaria de varios inmuebles que forman parte del centro comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y, además, señala poseer derechos sobre las cosas comunes de dicho centro comercial y de tener una cuota de participación con relación al valor total del referido centro comercial, conforme a las previsiones de los artículos 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Denuncia la representación de la querellante que la prenombrada querellada basándose en sus funciones de administradora del centro comercial Edivica III y sin autorización previa de la Asamblea de propietarios, modificó las instalaciones, elementos ornamentales y estados interiores del área común que sirve de acceso al local comercial número 04, de su propiedad.

Denuncia igualmente, que la administradora en forma inconsulta, sin autorización expresa de los propietarios, arbitrariamente y contra los estatutos de la Junta de Condominio, dio en arrendamiento el área común que sirve de vía de entrada al local comercial número 04, a terceros no propietarios, quienes instalaron una estructura metálica la cual fue adosada a las paredes del local propiedad de la querellante y del local número 03, siendo que a dicha estructura se le colocó una reja santamaría metálica, convirtiendo dicha área común en un pequeño local comercial, violando de esta manera flagrantemente el contenido del artículo 31 de la Ley antes mencionada.

El apoderado actor acompañó a su libelo, original del documento poder otorgado por la querellante; copia certificada del documento de propiedad de la querellante sobre el inmueble formado por el local 04 de dicho centro comercial; y documento de condominio del centro comercial Edivica III.

Admitida la querella por el Tribunal de la causa, el mismo en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en el lugar en donde se realizaron los trabajos de construcción, el 08 de Febrero de 2008, siendo asistido por el experto designado por el Tribunal, ciudadano A.L.C.G., identificado con cédula número 11.611.162.

En tal oportunidad el A quo dejó constancia en acta que cursa a los folios 54, 55 y 56, de un pequeño local “… cuya estructura se encuentra adosada a las paredes del local Nro 04 y al local Nro 03, colocada una s.m. metálica que permite la visibilidad al local, con unas dimensiones de Dos metros (2 Mts) de alto por Dos metros con sesenta y seis (“66 Mts) de ancho). Acto seguido el Tribunal observa entro del pequeño local inspeccionado unas personas laborando en el mismo, y al interrogarlos sobre su presencia manifestaron que se encuentran realizando labores en el mismo por orden de un ciudadano llamado Mauricio; …” (sic).

Posteriormente, el 20 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva (sic) en la que dispuso que a los fines de decretar la prohibición de continuación de la obra la querellante debía constituir una garantía de las que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que, luego de constituida la garantía, para responder a la querellada por los daños que pudieran resultar de la prohibición procedería a decretar la tal prohibición, como aparece a los folios 67 al 73.

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial número 04, propiedad de la querellante, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio; medida esta acordada por el A quo por medio de auto de fecha 26 de Febrero de 2008, al folio 75.

Por auto dictado el 06 de Marzo de 2008, el tribunal de la causa decretó la prohibición de continuar cualquier obra que se desarrolle en el área común que sirve de acceso al local comercial número 04 del Centro Comercial Edivica, III, folio 79.

Mediante escrito presentado el 07 de Marzo de 2008, el ciudadano M.N.R., titular de la cédula de identidad número 2.141.397, en representación de la empresa mercantil CAFÉ KIWI COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada, asistida por el abogado F.B., igualmente identificado, interpuso oposición, como tercero interviniente adhesiva, en razón de que es arrendataria del espacio que forma parte del área común del centro comercial Edivica III y de que es propietaria de la construcción allí levantada, como consta a los folios 80 y 81.

Mediante escrito presentado el día 10 de Marzo de 2008, la parte querellante solicita sea declarada inadmisible la intervención del tercero interviniente.

La querellada, por intermedio de su apoderado, abogado A.O., presentó escrito el 07 de Mayo de 2008, en el que se dio por citada en la presente querella interdictal; invoca la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en razón de que el Centro Inmobiliario, C. A., como administradora del condominio no se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio del centro comercial Edivica III, para ejercer su representación en juicio, por lo que considera que el órgano competente para ejercer tal facultad es la Junta de Condominio.

Continúa alegando la parte querellada que es falso que se haya modificado las instalaciones, elementos ornamentales y estados ornamentales de las áreas comunes que dan acceso al local comercial 04 y que se haya dado en arrendamiento sin la autorización de los propietarios, sino que, por el contrario, se consultó a los propietarios sobre esos particulares en asamblea celebrada el día 6 de Noviembre de 2007. Que el bien mueble sobre el que recae la acción no es una obra adicional, es decir, ni mejoras, ni obras hechas al inmueble, sino que es un bien mueble que se coloca aproximado a la pared del área común, el cual le aporta un beneficio a los mismos propietarios del centro comercial y en cuyo caso no va en detrimento o disminución de los derechos de los mismos. Que la conservación y administración de las áreas comunes son resueltas por los propietarios a través de consultas (artículo 23 de la Ley Especial) o a través de una Asamblea de Propietarios (artículo 24 ejusdem).

Por último, ofrece como garantía para asegurar el resarcimiento del daño que pudiere producir el mantenimiento de dicho bien mueble, conforme lo prevé el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, fianza otorgada por la empresa Financiera de Seguros, S. A.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008 emplaza a la parte querellada oferente a que constituya la fianza otorgada a favor de la querellante.

Por escrito presentado el día 16 de Mayo de 2008, cursante al folio 175, el apoderado judicial de la parte querellante, apela del mencionado auto, por considerar que le ocasiona un gravamen irreparable a su representada.

Una vez remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte querellante apelante, como consta a los folios 184 al 189.

En sus informes ante esta Alzada la querellante adujo, para ser resuelto como punto previo por esta superioridad, la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la querellada y la tercero interviniente, por contravenirse así lo dispuesto por el artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal; así como también, en los informes propiamente dichos, reprodujo los razonamientos base de la denuncia e impugnó la actuación de la querellada, pues, se dio por citada, sin que tal actuación esté prevista en el procedimiento interdictal de obra nueva.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el presente proceso se inició conforme a las previsiones del literal e) del artículo 9, de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, se le dio el trámite previsto por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil para el interdicto de obra nueva.

En efecto, se aprecia de autos que el Juez de la causa se trasladó y constituyó en el sitio indicado por el apoderado de la querellante, vale decir, en la planta baja del centro comercial Edivica III, en el pasillo de circulación existente entre los locales 3 y 4 de dicho edificio, ubicado en la ciudad de Valera, en donde practicó la inspección a que se contrae la referida norma del código adjetivo civil, el 08 de Febrero de 2008, a fin de constatar la realización de la obra nueva denunciada por la querellante.

Se observa así mismo que el A quo, pasando por alto que el artículo 713 tantas veces citado dispone que en la oportunidad de llevar a cabo la inspección el Tribunal, con ayuda de un experto profesional, deberá resolver in situ y sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla, profirió sentencia en fecha 20 de Febrero de 2008 en la que dispuso que “… a fin de proceder a decretar la prohibición de continuar la obra nueva comenzada acuerda exigirle al Querellante de autos que constituya garantía suficiente de cualquiera de la que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para responderle al querellado de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionársele o la ejecución del decreto a proferirse. Una vez constituida la garantía ordenada procédase a decretar la prohibición de la obra nueva denunciada, y en dicho decreto se establecerán las medidas y prevenciones que este Tribunal considere necesarias para ser (sic) efectivo dicho decreto.” (sic).

Con vista de tal decisión el apoderado de la querellante pidió que, en garantía de las resultas del juicio, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial propiedad de su representada, distinguido con el número 4, ubicado en la planta baja del centro comercial Edivica III, situado en la calle 9 con avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, lo cual admitió el Tribunal de la causa y, en tal virtud, dictó auto, en fecha 06 de Marzo de 2008 por medio del cual “… SE PROHIBE la continuación de cualquier obra que se desarrolle sobre el área común que sirve de acceso al local comercial Nro. 04, del centro Comercial Edivica ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Edivica III, …” (sic) cuya ubicación y linderos se señalan en tal auto, comisionando para la práctica de tal medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Como puede observarse, el Tribunal de la causa decreta la prohibición de la continuación de cualquier obra que se ejecutare en el área común del edificio ya mencionado, por auto separado, aplicando de manera poco ortodoxa las normas procedimentales, toda vez que, como se ha indicado, la oportunidad procesal para prohibir o permitir la continuación de la obra, lo fue cuando se trasladó al lugar en donde se estaba ejecutando la obra nueva denunciada por la querellante.

En este sentido vale la pena traer a colación la autorizada opinión del Dr. R.J.D.C., vertida en su obra “Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editora y Distribuidora El Guay s.r.l, Caracas 2001) quien señala lo siguiente:

… Ahora bien, agrega el artículo 713 del C. P. C., que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá ‘sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla’. Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero de naturaleza cautelar, anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues, que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación, en la misma forma.

(2001: págs. 217 y 218).

No obstante lo anterior, considera este Tribunal Superior que aun cuando el Tribunal de la causa decretó la prohibición de la obra utilizando rodeos innecesarios, pues, la ley es muy clara respecto a cómo debe procederse en casos como el de especie, ciertamente se alcanzó el fin perseguido por el legislador al exigir una garantía al querellante para responder de los daños y perjuicios que la prohibición de la obra pudiera ocasionarle al querellado.

Así las cosas, se observa también que pese a que el A quo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Valera Estado Trujillo para hacer cumplir su decreto de prohibición de continuación de la obra, sin embargo, tal como aparece en nota de Secretaría, puesta al pie del auto de fecha 06 de Marzo de 2008, folio 79, no llegó a librarse el despacho correspondiente por falta de copias.

En las circunstancias antes anotadas, la doctrina ha señalado que la decisión que adopte el Tribunal de prohibir la continuación de la obra debe, en todo caso, notificársele al querellado para que éste pueda ejercer el derecho que el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil le consagra, a ejercer apelación contra la resolución que el Juez dicte al respecto.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que, luego de decretada la prohibición de la continuación de la obra a que se contraen estos autos, intervino en tercería la sociedad de comercio denominada CAFÉ KIWI COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada y representada por el ciudadano M.N.R., igualmente identificado, fundamentando su intervención en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse, como tercero interviniente adhesiva, contra la presente querella interdictal, aduciendo que tiene interés procesal por cuanto es arrendataria de un área de 5,67 m2 que forma parte de la áreas comunes del edificio en referencia, cedídale por la junta de condominio de dicho edificio en arrendamiento y por cuanto la obra es de su propiedad y se encuentra totalmente terminada, tal como consta a los folios 80 y 81.

Por otro lado se observa que mediante escrito presentado el 07 de Mayo de 2008, a los folios 138 al 147, la querellada se da por citada voluntariamente y alega una serie de argumentos contra la querella y el fundamento legal de ésta; y solicita se deje sin consecuencia (sic) la sentencia pronunciada y se permita la apertura y funcionamiento del bien mueble o quiosco, para lo cual ofreció garantía consistente en fianza, así como para asegurar el resarcimiento del daño que pueda producir el mantenimiento he dicho bien mueble.

Ante las situaciones ya descritas, esto es, la intervención del tercero y la citación voluntaria de la querellada, observa este Tribunal que ni el tercero interviniente, ni la querellada ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de Marzo de 2008, por medio del cual el A quo prohibió la continuación de la obra, por lo que dicha providencia debe considerarse como definitivamente firme.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede, observa esta Superioridad, por otro lado, que el Juez de la causa, apartándose una vez más de las normas que regulan el trámite del interdicto de obra nueva, específicamente, el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, omitió por completo ordenar la práctica de una experticia, a costa de la querellada, en cuya evacuación y, en criterio del Dr. R.J.D.C., se aplicarán las reglas contempladas por los artículos 451 y siguientes ejusdem (2001: pág. 220) para, con el dictamen favorable de los expertos, poder autorizar la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo, en cuyo caso deberá exigir al querellado la garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento de los daños que la continuación de la obra le puedan producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 716 ejusdem, conforme al cual, en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, mediante demanda que deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o a la fecha del decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

En efecto, tal como se aprecia al folio 169 el Tribunal A quo, con vista de un contrato de fianza que la querellante consignó junto con su escrito en la oportunidad de darse por citada voluntariamente, lejos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 715 ya citado, esto es, en lugar de ordenar la práctica de la experticia a que se refiere dicha norma y continuar el trámite del asunto conforme a las reglas allí establecidas, dictó auto en fecha 13 de Mayo de 2008 por medio del cual emplazó a la parte querellada a que constituyera la fianza consignada, a favor de la querellante; auto este objeto de la presente apelación ejercida por la querellante.

Se observa igualmente que el Tribunal de la causa también omitió del todo emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la intervención de la tercero adhesiva ut supra mencionada.

De lo expuesto se sigue que, ciertamente, el Tribunal de la causa lesionó el derecho al debido proceso de los sujetos procesales que han actuado en la presente querella interdictal, al obviar por completo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta y al omitir el procedimiento establecido por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, conducta esa que constituye un agravio al orden público procesal que impone su corrección mediante la declaración de nulidad del auto objeto de la presente apelación y de las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, ordenándose al propio tiempo la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería en cuestión y al estado de que en cumplimiento de la norma procesal citada, ordene la experticia a que se contrae tal dispositivo legal y siga el iter procedimental allí establecido; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto la querellante solicita en su escrito de informes ante esta Alzada pronunciamiento expreso sobre la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la querellada y la sociedad mercantil CAFÉ KIWI compañía anónima, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido que tal pretensión no constituye el objeto de la presente controversia y que, tal como lo dispone el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, luego de agotado el presente procedimiento interdictal, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2008 dictado por el A quo.

Se declara la NULIDAD del referido auto de fecha 13 de Mayo de 2008 y de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas en la primera instancia, salvo, desde luego, el recurso de apelación que motivó esta decisión.

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería en cuestión y al estado de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordene la práctica de la experticia a que se contrae tal dispositivo legal y siga el iter procedimental allí establecido.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR