Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado C.Y.O.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Gladys Loza.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.007.428, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Febrero de 2012, en el juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimación, propuso en su contra la ciudadana P.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.440.443, por medio de su apoderada judicial, abogada P.C.C.E., inscrita en Inpreabogado bajo el número 148.715.

Oída la apelación, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, donde se recibieron en fecha 16 de Octubre de 2012, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 78.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Noviembre de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada abogada P.C.C.E., actuando en representación de la ciudadana P.E.S., antes identificada, demandó a la ciudadana Gladys Loza.d.P., igualmente identificada, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, alegando que su poderdante es beneficiaria y poseedora de una (1) letra de cambio, enumerada 1/1, librada en fecha 16 de Marzo de 2011, con vencimiento para el 16 de Abril de 2011, con un valor de doce mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 12.663,oo), aceptada por la demandada y que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por su representada para obtener el pago de la cambial, todo ha resultado infructuoso.

Que por las anteriores razones solicitó al Tribunal intime a la mencionada ciudadana Gladys Loza.d.P. para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) doce mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 12.663,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio; 2) honorarios profesionales y las costas del presente juicio, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento que se dicte la decisión definitiva; y 4) intereses moratorios.

Estimó la demanda en la cantidad de quince mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 15.828,oo), equivalentes a doscientas ocho unidades tributarias con veintisiete centésimas de unidad tributaria (208,27 U. T.), y la fundamentó en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio.

La apoderada actora acompaño su libelo de demanda con la letra de cambio descrita anteriormente, y copia fotostática simple de poder especial que acredita su representación.

Así mismo solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, a los folios 8 y 9, fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la demandada a fin de que pague a la demandante, las siguientes cantidades: Bs. 12.663,oo por concepto del monto contenido en la letra de cambio (sic); Bs. 897,oo por concepto de intereses moratorios calculados por el tribunal; y Bs. 3.390,oo por concepto de honorarios profesionales calculados por el tribunal.

Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió la comisión en fecha 25 de Enero de 2012, como consta en el cuaderno de medidas, que fue agregado a estos autos el 7 de Febrero de 2012, al folio 59.

Mediante escrito de fecha 2 de Febrero de 2010, cursante a los folios 15 al 30, la demandada ciudadana Gladys Loza.d.P., representada por su apoderado judicial, formuló oposición al decreto intimatorio, alegando que “Es cierto que entre la ciudadana P.E.S. y mi persona existió una relación mercantil derivada de la venta de ropa de vestir para dama, patrocinada por dicha ciudadana como representante de la empresa BRILE C.A., (…) y es por ello que en fecha 16/03/2011 contraje la deuda de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.663,oo), por lo que firmé una (01) Letra de Cambio por dicha cantidad, previo inventario de la mercancía entregada Y NO por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.663,oo) como así lo ha querido hacer ver dicha ciudadana y sus Apoderados Judiciales en la presente demanda …”. (sic, mayúsculas en el texto).

Señala la parte demandada que “una vez presente en el Archivo de este Tribunal y verificada la demanda, me encuentro con la gran sorpresa que la deuda reclamada se refiere a la misma Letra de Cambio que yo firmé, pero que se encuentra forjada en su contenido al haberle agregado el número uno ‘1’ al lado de la suma suscrita y convenida e igualmente al haberle agregado en la descripción de la cantidad adeudada la letra ‘e’ montándola por encima de todas las letras y frases existente, leyéndose actualmente en la misma ‘Dosemil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares’, siendo un hecho inverosímil, ya que si la deuda indicada en la parte fuere la cantidad de 12,663 bolívares, se leyera certeramente ‘Doce Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares’, pero a simple vista se puede observar el forjamiento de dicho instrumento cambiario, convirtiendo dicho instrumento cambiario en un hecho falso y delictivo el cual denuncio por este medio por haberse incurrido en el delito de ‘FORJAMIENTO DE UN INSTRUMENTO CAMBIARIO’ y me reservo el derecho de presentar la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público,…”. (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de homologar el acuerdo celebrado por las partes en fecha 25 de Enero de 2012, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse frente a un hecho violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a un fraude procesal.

En fecha 7 de Febrero de 2012, el A quo homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes el 25 de Enero de 2012, por ante el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, como consta al folio 60.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2012, al folio 61, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación de tal decisión “… por cuanto la misma no contempla lo explanado en el escrito de oposición al Decreto Intimatorio así como al presente procedimiento en lo concerniente al Fraude Procesal que evidentemente se ha cometido en este caso y al delito de forjamiento del instrumento cambiario que viola flagrantemente Derechos Constitucionales de la Demandada. Solicito que este tribunal se pronuncie sobre los pedimentos formulados en el escrito presentado en fecha 02/02/2012 en el expediente principal.” (sic).

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de hecho por ante este Tribunal Superior, recurso de hecho ese declarado con lugar, mediante fallo del 20 de Marzo de 2012; por lo que una vez oído el recurso de apelación en ambos efectos por el A quo las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se les dio entrada en fecha 16 de Octubre de 2012, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar, como ha quedado dicho.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, al folio 8, y que en el mismo auto decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta cubrir la suma de treinta mil quinientos diez bolívares (Bs. 30.510,oo) y comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. El decreto de la cautelar aquí señalada se cumplió, obviamente, inaudita altera pars.

Consta igualmente en autos que la medida de embargo fue practicada por el comisionado en fecha 25 de Enero de 2012 cuando el ejecutor se trasladó y constituyó en la casa distinguida con el número 11-22, situada en la avenida 14, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, en donde notificó a una hermana de la demandada, de nombre Rumercinda Lozada quien manifestó al Tribunal que tanto la casa como los bienes que se encontraban dentro de la misma le pertenecen a ella y le exhibió copia simple del documento de propiedad del inmueble y 47 facturas que, en expresión del comisionado, “corresponden a la mayor parte de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda…” (sic).

En la oportunidad de practicarse la medida, la demandada de autos, ciudadana Gladys Loza.d.P., no se encontraba presente en el inmueble en donde estaba constituido el Tribunal ejecutor por lo que se acordó esperar a que hiciera acto de presencia, fijándose para ello el término de una hora.

Consta en el acta de embargo que al presentarse la demandada al acto de embargo, le manifestó al Tribunal que ella no se estaba negando a pagar y que no tenían porqué embargar a su hermana; que ofrecía pagar por cuotas el dinero que realmente adeuda y no el monto establecido en la demanda, pues, ha hecho pagos parciales a cuenta de la obligación.

Este Tribunal Superior observa que para el momento del embargo cuando la demandada se presenta en la casa de su hermana, no lo hizo en compañía de abogado alguno, tanto así que efectuó la prenotada exposición sin estar asistida por abogado, a continuación de lo cual, la parte actora señaló para su embargo un conjunto de bienes muebles. De seguidas el comisionado designó y juramentó un perito avaluador y es en este preciso instante cuando hizo acto de presencia un abogado de nombre L.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.932, quien, conforme reza el acta de embargo, asistiendo a la demandada de autos y a la notificada de la medida, no demandada, expuso: “la demandada reconoce la deuda por el monto de Catorce Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (14.420Bs) y ofrece una formula de pago entregando en este acto la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs), y realizare otro pago por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) el día 31 de enero de 2012 y a cancelar el resto en 6 cuotas mensuales los días 28 de cada mes a partir del mes de Febrero de este año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs); en virtud de que soy una trabajadora asalariada con sueldo mínimo, y solicito se deje en guarda y custodia los bienes embargados a la ciudadana Rumercinda Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.460 y se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”. (sic); proposición que aceptó la apoderada de la demandante, tal como consta a los folios 56 y 57.

Antes de que el tribunal de la causa recibiera del ejecutor las resultas de la comisión que le confiriera para la práctica del embargo, compareció ante el primero la demandada, asistida por abogado y consignó escrito, en fecha 2 de Febrero de 2012, a los folios 15 al 30, en el cual hace oposición al decreto intimatorio y le manifiesta al Tribunal que estando presente en el archivo del Tribunal para verificar la demanda se encontró “… con la gran sorpresa que la deuda reclamada se refiere a la misma Letra de Cambio que yo firmé, pero que se encuentra forjada en su contenido al haberle agregado el número uno ‘1’ al lado de la suma suscrita y convenida e igualmente al haberle agregado en la descripción de la cantidad adeudada la letra ‘e’ montándola por encima de todas las letras y frases existente, leyéndose actualmente en la misma ‘Dosemil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares’, siendo un hecho inverosímil, ya que si la deuda indicada en la parte fuere la cantidad de 12,663 bolívares, se leyera certeramente ‘Doce Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares’, pero a simple vista se puede observar el forjamiento de dicho instrumento cambiario, convirtiendo dicho instrumento cambiario en un hecho falso y delictivo el cual denuncio por este medio por haberse incurrido en el delito de ‘FORJAMIENTO DE UN INSTRUMENTO CAMBIARIO’ y me reservo el derecho de presentar la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se aperture las investigaciones respectivas”. (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

En el mismo escrito de oposición al decreto intimatorio, la demandada alegó que encontrándose bajo la presión propia de la ejecución de la medida de embargo hizo un ofrecimiento de pago para impedir que fuera embargada su hermana y que la abogada demandante sólo se dirigía al abogado L.V. a quien señalaron como el profesional que supuestamente iba a defender sus derechos lo que, según expresa la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, no “hizo sino que por el contrario llegaron a una serie de acuerdos sin consultar mi opinión y decisión ni evaluar mis circunstancias…” (sic).

En el mismo escrito de oposición al decreto intimatorio la demandada solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de homologar el acuerdo a que llegó al momento de practicarse la medida de embargo, por cuanto, aduce, firmó el acta de embargo bajo coacción de la parte actora, además de que la letra de cambio fundamento de la demanda, afirma, fue forjada y, en su criterio, la demandante, a través de sus apoderados, cometió fraude procesal.

En fecha 3 de Febrero de 2012 recibió el Tribunal de la causa las resultas de la comisión que había conferido al ejecutor para la práctica de la medida de embargo en cuestión, como aparece al vuelto del folio 58.

Así las cosas, el Tribunal de la causa, pese a que la demandada le había solicitado con anterioridad abstenerse de homologar el acuerdo contenido en el acta de embargo, procedió, sin más, a impartir la homologación a tal acuerdo por auto de fecha 7 de Febrero de 2012, proceder ese del A quo que este Tribunal Superior considera violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandada, que le reconoce el texto constitucional en sus artículos 26 y 49, pues, ciertamente, ante denuncias de tanta gravedad el Tribunal ante el cual fueron formuladas debió, en aras de la preservación del principio pro actione establecido por las citadas normas de la Constitución Nacional, así como también en ejercicio del principio de conducción judicial, en su condición de director del proceso, como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, abstenerse de homologar el acuerdo transaccional y proseguir el proceso para que dentro de la correspondiente etapa probatoria pudieran las partes aducir las probanzas que a bien tuvieran promover, y garantizarles así el derecho de defensa, manteniéndolas en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse ni permitir extralimitaciones de ningún género, ex artículo 15 del mismo código.

Demostrado como está en estos autos el agravio al orden constitucional, así como al orden público procesal, este Tribunal Superior obrando de conformidad con las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el orden público y de preservar el valor justicia cuya consecución constituye el propósito primordial del proceso, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también en aras del aseguramiento de la integridad de la Constitución Nacional, debe anular el auto de fecha 7 de Febrero de 2012 dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual impartió homologación al acuerdo transaccional recogido en el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de embargo decretada en autos, que se llevó a efecto el 25 de Enero de 2012 e igualmente declarar la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal de la causa, subsiguientes al 7 de Febrero de 2012, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la presente demanda previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que dicte el Tribunal de la causa por medio del cual dé por recibido el presente expediente luego de que le sea remitido por esta superioridad. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa en el presente juicio que por cobro de letra de cambio propuso la ciudadana P.E.S. contra la ciudadana Gladys Loza.d.P., contenido en el expediente número 12.637 de la nomenclatura del A quo.

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 7 de Febrero de 2012 así como la de todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa en el expediente principal que contiene el presente proceso, subsiguientes a la fecha citada.

Se REPONE esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la presente demanda previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días de despacho que se contarán a partir de la fecha del auto que dicte el Tribunal de la causa por medio del cual dé por recibido el presente expediente luego de que le sea remitido por esta superioridad.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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