Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el recurrente en amparo, ciudadano J.C.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 9.171.003, asistido por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2009, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por el prenombrado demandante, contra la asociación civil “EXPRESOS VALERA – MARACAIBO”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Junio de 2003, bajo el número 10, Tomo 16 del Protocolo Primero, en la persona de su presidente, ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 8.699.357, representada por el abogado J.R.M.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 21 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 133 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.C.P.N. interpuso recurso de amparo contra la asociación civil “EXPRESOS VALERA – MARACAIBO”.

Narra el recurrente en amparo que en razón de haber resultado vencedor en la acción que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales propuso contra el ciudadano J.L.R.R., identificado con cédula número 7.864.798, se procedió a la ejecución forzosa de la misma, razón por la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; que fue embargado un cupo signado con el número 051 adscrito a la Asociación Civil “Línea Expresos Valera - Maracaibo”; que tal cupo fue adjudicado en el acto de remate al demandante, hoy recurrente en amparo, ciudadano J.C.P.N.; que de tal adjudicación fue notificado el Fondo Nacional de Transporte U.d.P.P. (MINFRA) (sic); que en fecha 18 de Mayo de 2009, solicitó la ejecución de la sentencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud esa que fue declarada sin lugar por auto del 19 de Mayo de 2009, señalando dicho Tribunal que ya había dado cumplimiento con (sic) todas las formalidades de ley y que no tenía materia sobre la cual decidir; que el 25 de Mayo de 2009 envió comunicación a la Junta Directiva de Expresos Valera – Maracaibo, la cual anexa al presente recurso.

Sigue narrando el recurrente que hasta la presente fecha le ha sido imposible ejercer posesión material del cupo número 051, adscrito a la asociación civil Expresos Valera – Maracaibo, ya que la misma no ha querido darle curso a tal requerimiento; que no ha obtenido respuesta alguna a su comunicación de fecha 25 de Mayo de 2009, dirigida a la prenombrada asociación civil, mediante la cual solicita su incorporación inmediata al uso y disfrute de tal cupo; que tales hechos violan el derecho constitucional a la propiedad privada y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 115 y 87 de la Carta Magna.

Fundamenta el presente recurso de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por último solicita que se acuerde el amparo constitucional a su persona, en el sentido de ordenar de inmediato y con carácter de urgencia su incorporación en el uso y disfrute del tantas veces señalado cupo N° 051, adscrito a la asociación civil Expresos Valera – Maracaibo.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, al folio 105, el Tribunal de la causa admitió el presente amparo al trámite de Ley, ordenó la notificación por medio de boletas del recurrente, del presunto agraviante, del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.

El día 13 de Julio de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional y a la misma comparecieron el quejoso, asistido de abogado, y la representación judicial de la presunta agraviante.

Manifestó el recurrente en amparo en tal audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda en cuanto a los hechos en el narrados como en el derecho en el cual se fundamentan y pido al Tribunal se declare con lugar la presente solicitud y se condene en costas a la demandada. …” (sic).

La representación judicial de la presunta agraviante, al hacer uso del derecho de palabra, expresó que “… frente a la ausencia de fundamentos de hechos y de derechos en la exposición del presunto agraviado solicito que se declara (sic) la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de fundamentación alguna, tal como lo evidencia la exposición in comento del presunto agraviado. …” (sic).

En el uso de su derecho a réplica, el recurrente solicitó al Tribunal procediera en un todo conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… toda vez que el apoderado judicial de la demandada ni siquiera ha rechazado el contenido textual del libelo de la demanda, en el cual se expresa de manera concreta y específica la violación de los derechos violentados por la Asociación de Transporte Expresos Valera – Maracaibo, quien bajo ningún respecto a (sic) dado fiel cumplimiento al contenido textual de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Sustanciación y Ejecución Laboral del Estado Trujillo, en el cual se evidencia que el cupo N° 051, adjudicado a J.C.P.N. mediante acto publico de remate, cupo este que hasta presente fecha no ha disfrutado de ninguna manera el solicitante de autos ( … ) y como si ello fuese insuficiente consta de igual forma en autos el auto dictado por el mencionado Tribunal en el cual se señala expresamente que el Tribunal Laboral de la causa ya concluida, mediante sentencia definitivamente firme no tiene materia sobre la cual decidir, por lo cual se agota la vía jurisdiccional laboral, dando con ello nacimiento a la vía de amparo constitucional, razón por la cual se justifica la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de que sean (sic) violentado expresamente el derecho al Trabajo y el derecho a la propiedad, …” (sic).

Concedido que le fue el derecho de palabra al apoderado de la demandada en amparo, solicitó “… que se declare manifiestamente infundada esta acción de amparo y en consecuencia se la declare sin lugar, visto que el presunta agraviado no expuso de manera oral y publica ni los hechos ni el derecho que lo asiste para obtener un pronunciamiento judicial favorable a esta pretensión en amparo. …” (sic).

En el mismo acto el A quo declaró sin lugar el presente recurso de amparo constitucional.

El Tribunal de la causa dictó su fallo in extenso en fecha 28 de Julio de 2009 y fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:

… de la lectura de la audiencia constitucional realizada en fecha 13 de julio de 2009, se evidencia que el presunto agraviado al concedérsele el derecho de palabra no expuso en forma oral los hechos narrados en el libelo como esta prescrito en la legislación especial y en la reiterada y pacifica jurisprudencia de los Tribunales de la Republica; limitándose únicamente a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda en cuanto a los hechos en el narrados como en el derecho en el cual se fundamentan y visto que el presunto agraviado no expuso de manera oral y publica ni los hechos ni el derecho que lo asiste para obtener un pronunciamiento judicial favorable, ya que no dio cumplimiento con el principio de oralidad establecido, por tratarse éste de un procedimiento célere, rápido, sumario, breve, caracterizado por su inmediatez.

Por todo lo anteriormente expuesto es que debe ser apreciado y ponderado, no solo por las partes, sino por el propio operador de justicia, quien en definitiva es el director del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales.

Así mismo, no se puede desvirtuar el indicio procesal producto de la conducta omisiva de la parte presuntamente agraviada que al no narrar los hechos, los fundamentos de derecho y ofertar las pruebas en forma oral, durante la audiencia constitucional, cuando esta es la única oportunidad que tiene de producir pruebas y cuando en esa misma oportunidad debe dictarse el dispositivo del fallo judicial.

(sic).

Contra esta decisión apeló el recurrente, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, como consta al folio 129.

En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el quejoso imputa a la asociación civil Expresos Valera - Maracaibo, la lesión de sus derechos constitucionales de propiedad y al trabajo, por cuanto, no obstante habérsele adjudicado en remate judicial un derecho de cupo en la referida asociación civil, que presta el servicio de transporte público de personas y bienes entre dichas ciudades, y pese a que el órgano jurisdiccional que le adjudicó la propiedad sobre el referido cupo le notificó a dicha empresa de tal adjudicación, y a pesar, además, de que el propio quejoso le solicitó a la Junta Directiva de tal empresa de transporte, en fecha 25 de Mayo de 2009, su incorporación inmediata al uso y disfrute de dicho cupo, sin embargo, la presunta agraviante no ha querido darle curso formal a tal requerimiento, ni le ha dado respuesta alguna al hoy recurrente en amparo.

Así las cosas, este sentenciador pasa a determinar, en primer término, si efectivamente se produjo la lesión a su derecho al trabajo denunciada por el quejoso y a estos fines se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00726, de fecha 18 de Junio de 2008, a propósito de la violación del derecho al trabajo, señaló que “resulta pertinente señalar que el mencionado derecho le corresponde exclusivamente al trabajador como persona natural que realiza una labor de cualquier índole, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro a cambio de una remuneración, no siendo un derecho absoluto al encontrarse sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.” (sic), de donde se sigue que para que se produzca una lesión a tal derecho, debe mediar una relación laboral entre agraviado y agraviante y que éste le impida, obstaculice o en cualquier forma entorpezca a aquél su derecho a dedicarse a cualquier ocupación productiva.

Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que en el caso de especie el quejoso no demostró que entre él y la empresa contra la cual propuso este recurso de amparo exista una relación de trabajo que pudiera ser objeto de la protección constitucional solicitada.

En efecto, el recurrente acompañó a su solicitud de amparo copia certificada del expediente distinguido con el alfa numérico TP11-L-2006-000088, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de juicio que por cobro de prestaciones sociales propuso el recurrente, J.C.P.N., contra el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad número 7.864.798, por cobro de prestaciones sociales, en el cual le fue adjudicado, en remate judicial, al demandante, “un (01) Cupo signado con el No. 051 adscrito a la Asociación Civil ‘Línea Expresos Valera Maracaibo’.” (sic), como consta al folio 84.

También acompañó el quejoso a su solicitud de amparo un ejemplar de la comunicación que les dirigiera al presidente y demás miembros de la junta directiva de dicha asociación civil, en la cual solicita a la junta mencionada su incorporación inmediata al uso y disfrute del mencionado cupo “pues el mismo constituye mi única fuente de ingresos para mi manutención y el de mi familia.” (sic), como consta al folio 98.

Por último, produjo el quejoso con su escrito de demanda de amparo constitucional copia certificada del auto de fecha 19 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual declaró sin lugar solicitud de ejecución de la sentencia recaída en el preindicado proceso por cobro de prestaciones sociales.

Del análisis de las pruebas documentales que se han dejado señaladas no se determina la comprobación de la existencia de una relación de trabajo entre el quejoso y la asociación civil reputada por el primero como su agraviante, que pudiera ser objeto de la tutela judicial solicitada.

Se aprecia así mismo que el recurrente alega la violación, por parte de la empresa demandada en amparo, de su derecho de propiedad, aduciendo que pese a que el órgano jurisdiccional que le adjudicara el cupo número 051 la notificó de tal adjudicación y que, a pesar de que el propio quejoso le solicitó a la tantas veces mencionada asociación civil, su incorporación inmediata al uso y disfrute del mencionado cupo, dicha empresa no le ha dado curso a tales requerimientos.

En relación con esta denuncia de violación del derecho de propiedad aprecia este juzgador que de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y que se han dejado determinadas ut supra, no se deriva evidencia alguna de que la empresa contra la cual dedujo el recurrente la presente acción de amparo constitucional, le haya infligido lesión alguna al derecho de propiedad que el recurrente ostenta sobre el cupo número 051 de la línea Expresos Valera Maracaibo, toda vez que la sola circunstancia de que la junta directiva de tal empresa o la persona natural que ejerce su representación legal no le hayan dado respuesta a los requerimientos que el recurrente le haya podido plantear, no implica per se una violación de tal derecho de propiedad.

Por consiguiente, no habiendo demostrado el recurrente los extremos que pudieran hacer procedente la tutela de su derecho al trabajo, pues, no comprobó que entre él y la empresa demandada en amparo existiere una relación de naturaleza laboral, así como tampoco demostró que la agraviante le hubiere impedido, obstaculizado o entorpecido su derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita productiva; y no habiendo el quejoso demostrado tampoco la violación al derecho de propiedad que así mismo adujo como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, ésta debe necesariamente desecharse. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso, ciudadano J.C.P.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.C.P.N., contra la asociación civil “EXPRESOS VALERA – MARACAIBO”.

SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, pero no por las razones de hecho y de derecho señaladas por el A quo, sino por las que se han dejado expuestas en la presente sentencia.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto la acción de amparo aquí deducida no ofrece características de temeridad.

Publíquese y regístrese esta decisión.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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