Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior, por virtud de apelación ejercida por el abogado Y.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.490, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.399.576, contra sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2010, en la incidencia de oposición a medida de embargo que se tramitó en el cuaderno de medidas formado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión del juicio contenido en el expediente número 11.943, (nomenclatura de ese tribunal), que por cobro de letra de cambio, vía intimación, propusiera en su contra la ciudadana P.R.P.H., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número 11.315.759, representada por los abogados S.C.P.V., J.H.D. y Z.S.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.686, 111.864 y 117.580, respectivamente.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el cuaderno de medidas, en fecha 16 de Febrero de 2011, como consta al folio 49, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la ciudadana P.R.P.H., ut supra identificada, propuso demanda contra el ciudadano J.E.B., ya identificado, por cobro de bolívares, vía intimación, con fundamento de letra de cambio, aceptada por el último de los nombrados, a la orden de la demandante, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), librada en fecha 23 de Enero de 2008, con vencimiento para el 23 de Enero de 2009.

En tal virtud solicita se intime al demandado para el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 60.000,oo, por concepto de capital adeudado; 2) Bs. 3.000,oo, por concepto de intereses, calculados al 5% anual, con base en el monto de la letra y a la fecha de vencimiento de las mismas; 3) Bs. 102,oo, por concepto de derecho de comisión, calculada a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal del monto de cada una de las letras de cambio (sic); 4) Bs. 18.930,oo, por costas y honorarios profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 5) la indexación del monto adeudado.

Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y dos mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 82.032,60), que equivale a mil cuatrocientas noventa y una unidades tributarias con cincuenta centésimas de unidad tributaria (1.491,50 U.T.), y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, se ordenó intimar al demandado al pago de las cantidades allí señaladas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del mismo, hasta por un monto de Bs. 141.187,oo, advirtiéndose que en caso de que el embargo se practicare sobre cantidades líquidas de dinero o sobre algún crédito, el monto que cubrirá la medida es Bs. 78.437,00.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Tal comisión con sus resultas fue devuelta al tribunal de la causa, el cual la recibió por auto de fecha 15 de Julio de 2010, agregándose a las actas del presente cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 9 de Agosto de 2010, el abogado Y.E.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.490, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano J.E.B., obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo “… formal oposición a la medida de embargo recaída sobre un lote de acciones de mi (sic) propiedad en la empresa NATIGER, C.A., en virtud de que tal embargo se ha efectuado sobre el expediente de la compañía en el Registro Mercantil y no sobre las acciones; violando disposiciones legales y vulnerando derechos de terceros. En consecuencia pido a este Tribunal declare nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno el embargo practicado el día ocho de Julio sobre dichas acciones y ordene oficiar lo conducente al Registrador Mercantil a fin de que tenga constancia de la suspensión de la medida sobre dichas acciones propiedad de mi mandante en la mencionada empresa NATIGER, C.A.” (sic).

El A quo para tramitar la oposición formulada por el apoderado del demandado, dictó auto el 13 de Agosto de 2010 ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación arriba referida.

El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 6 de Octubre de 2010 declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicada sobre las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil Inversiones y Distribuidora Nathyger, C.A., practicada el 8 de Julio de 2010; ratificó dicho embargo y condenó en las costas de la incidencia a la parte ejecutada y demandada (sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada opositora, abogado Y.R.A., ejerció recurso de apelación contra tal decisión, como consta al folio 44.

Oída la apelación en ambos efectos (sic) y encontrándose en esta Alzada el cuaderno de medidas, se fijó término para informes, sin que las partes informaran, como consta en nota de Secretaría, de fecha 2 de Marzo de 2011, que cursa al folio 50.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el monto de ciento cuarenta y un mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 141.187,oo), que comprende el doble de la suma cuyo pago se demanda, los intereses moratorios y los honorarios de abogado calculados por el A quo; advirtiendo éste que si la medida recayere sobre cantidades líquidas o sobre algún crédito, la misma se limitaría a la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 78.437,oo), tal como consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de Diciembre de 2009.

Se observa así mismo que la medida de embargo en cuestión comenzó a ser practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Julio de 2010, oportunidad cuando se trasladó y constituyó el órgano ejecutor, en el apartamento C-1 del edificio Carrizo, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, en donde notificó de su misión a una hija del demandado, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de los apoderados de la demandante, abogados J.H.D. y Z.S.P..

En esa ocasión, tales apoderados de la demandante solicitaron al Tribunal Ejecutor se trasladara al Registro Mercantil situado en la ciudad de Valera, a los fines de continuar embargando, por cuanto los bienes embargados en el preindicado apartamento no cubrían el monto acordado por el tribunal de la causa; pedimento ese al que accedió el Juzgado Ejecutor en el mismo acto.

Una vez constituido el órgano ejecutor en la sede del Registro Mercantil, ubicada en el primer piso del edificio Curacao, sito en la calle 9 de la ciudad de Valera, en donde se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Registrador Mercantil, se le requirió a éste, por pedimento de los apoderados actores, el expediente mercantil de la compañía Inversiones y Distribuidora Nathyger, C.A., inscrita en ese Registro el 21 de Enero de 2005, bajo el número 38 del tomo A. El notificado puso a la vista del ejecutor el referido expediente mercantil y en ese estado los apoderados de la parte actora señalaron para ser embargadas 71.237 acciones propiedad del demandado, J.E.B.H. y el tribunal ejecutor las declaró embargadas preventivamente, así como la desposesión jurídica de las mismas y acordó dejar copia certificada del acta levantada con ocasión de la practica de tal medida, a los fines de que fuera agregada en el expediente mercantil de dicha compañía. Igualmente se designó como depositario de las acciones embargadas al ciudadano Registrador Mercantil.

En fecha 9 de Agosto de 2010 el apoderado del demandado hizo formal oposición a la medida de embargo recaída sobre las acciones arriba señaladas, “… en virtud de que tal embargo se ha efectuado sobre el expediente de la compañía en el Registro Mercantil y no sobre las acciones, violando disposiciones legales y vulnerando derechos de terceros.” (sic).

Dentro de la articulación probatoria abierta por el tribunal de la causa no fue promovida prueba alguna por el opositor a la medida ni por la parte actora.

En la decisión proferida por el tribunal de la causa para resolver la oposición al embargo practicado sobre las acciones de marras, ratificó el embargo practicado de la manera como ha quedado dicha, efectuando los siguientes razonamientos, vertidos, específicamente en el particular cuarto de la parte motiva de tal decisión:

… Por ello es que tanto el Secuestro como el Embargo del Título Accionario se llevan a cabo sobre las Acciones y por lo tanto, tal situación debe ser establecida en el Libro de Accionistas. De allí que el Secuestratario del título tiene derecho a asistir a las reuniones de los Asambleístas puesto que representa el título; mientras que en el embargo de acciones, el Accionista tiene derecho a asistir él a las Reuniones de los Socios.

Ahora bien en la presente Causa, el embargo sobre las Acciones que posee en la Sociedad Mercantil del demandado, el ciudadano J.E.B., se efectúa en el propio expediente que lleva la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA NATHYGER, C.A.’, en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 38 del Tomo A; cuando tal embargo debió efectuarse en el Libro de Accionistas. Pero como quiera que el Accionista tiene el derecho de seguir asistiendo y participando en las Reuniones y Asambleas de Socios de la Empresa; así como muchas veces los Administradores de la Sociedad no ponen a disposición del Tribunal los Libros de Accionistas a objeto de que el Embargo de Acciones se materialice y la medida de embargo no quede nugatoria; y en todo caso, de que el Accionista Demandado y Ejecutado pudiese ceder sus acciones, por lo tanto el Registrador Mercantil, debe abstenerse de protocolizar Actas y agregarlas al expediente que contengan tales cesiones de acciones y mucho menos ordenar la publicación de las mismas. Por lo tanto, es deber de este Tribunal ratificar el Embargo de Acciones llevado a cabo en fecha 8 de Julio del 2010 en el expediente de fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 38 del Tomo A que lleva el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA NATHYGER, C.A.’, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo; en la que el Demandado ciudadano J.E.B., en condición de socio de la misma posee 71.237 Acciones. Así se establece.

Y es la razón por lo que la Oposición al Embargo de tales Acciones que opuso la parte Demandada, ciudadano J.E.B., por intermedio de su Apoderado, DR. Y.E.R.A., debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.

(sic).

De la sentencia apelada se evidencia, además, que en su dispositivo el Tribunal de la causa declara sin lugar la oposición a la medida de embargo practicada sobre las acciones ya indicadas; ratifica tal embargo y condena en las costas de la incidencia al demandado opositor.

Así las cosas, aprecia este juzgador que la sentencia del A quo contiene contradicciones que, además de poner de bulto el enfoque ambiguo que el sentenciador de la primera instancia le dio al asunto sometido a su resolución, la hacen nula, a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas se observa que el fallo apelado expresa que el embargo de las acciones de que una persona sea titular o propietaria en una determinada sociedad de comercio debe llevarse a cabo en el libro de accionistas; empero, por razonamientos elaborados por el juzgador de la primera instancia a partir de elementos cuya existencia no consta en los autos, arriba a la conclusión de que el embargo de las acciones debe ser ratificado.

En efecto, tal decisión expresa que “… tanto el Secuestro como el Embargo del Título Accionario se llevan a cabo sobre las Acciones y por lo tanto, tal situación debe ser establecida en el Libro de Accionistas. ( … ) … en la presente Causa, el embargo sobre las Acciones que posee en la Sociedad Mercantil del demandado, el ciudadano J.E.B., se efectúa en el propio expediente que lleva la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA NATHYGER, C.A.’, en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 38 del Tomo A; cuando tal embargo debió efectuarse en el Libro de Accionistas.” (sic, subrayas agregadas), y, no obstante tales afirmaciones, el sentenciador de la primera instancia, agrega: “… así como muchas veces los Administradores de la Sociedad no ponen a disposición del Tribunal los Libros de Accionistas a objeto de que el Embargo de Acciones se materialice y la medida de embargo no quede nugatoria …” (sic, subrayas agregadas), lo cual no aparece comprobado en estos autos, pues, ciertamente, no consta en actas que para la práctica de la medida en cuestión, se hubiere trasladado el tribunal ejecutor a la sede de la empresa y que el o los administradores de la empresa no pusieron a disposición del ejecutor el libro de accionistas, con lo cual inobservó lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez, en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera de éstos.

Adicionalmente, se aprecia otra contradicción en el fallo apelado, pues, mientras por un lado el juzgador arriba a la conclusión de que por las razones por él señaladas debe declararse con lugar la oposición a la medida formulada por el demandado, por otro lado, específicamente, en el dispositivo de la sentencia, declara sin lugar la oposición de marras.

Tal contradicción quedó plasmada mediante las siguientes afirmaciones del A quo: “…Y es la razón por lo que la Oposición al Embargo de tales Acciones que opuso la parte Demandada, ciudadano J.E.B., por intermedio de su Apoderado, DR. Y.E.R.A., debe Declararse con Lugar. Así se resuelve. ( … ) DISPOSITIVA Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero y especialmente el Cuarto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo de Acciones que posee el Demandado en la Sociedad Mercantil … ” (sic, subrayas agregadas, salvo la de la palabra “DISPOSITIVA”).

En tal virtud y por ministerio de lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, la decisión adoptada por el A quo, en fecha 6 de Octubre de 2010, recaída en la presente incidencia de oposición a medida de embargo preventivo, debe declararse nula, como en efecto se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo de las acciones ut supra señaladas, planteada por el demandado.

A esos fines aprecia este juzgador que en el caso sub examine se pretendió practicar medida de embargo sobre acciones que el demandado tiene en una compañía anónima; acciones esas cuya propiedad se comprueba con su inscripción en los libros de la compañía, específicamente en el libro de accionistas, en el cual debe constar el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas, la expresión del número de acciones que posean y de las sumas que hayan entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y la cesión que de ellas se haga, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 296 y 260 ordinal 1º del Código de Comercio.

Lo señalado en el párrafo que antecede determina que la demostración o evidencia de la propiedad de las acciones en cabeza de quien sea su titular viene a estar constituida por el libro de accionistas y de allí que cualquier tipo de acto o negocio jurídicos que afecten o incidan sobre la titularidad de la propiedad de las acciones de la compañía anónima o que afecten o incidan sobre la circulación o tráfico jurídico de tales títulos mercantiles, como cesiones en propiedad o en garantía, traspasos por acto entre vivos o mortis causa, embargos o medidas innominadas, deben constar así mismo en el libro de accionistas.

Al hilo de lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe destacar la importancia y la trascendencia de que la práctica de la medida de embargo sobre acciones de una compañía se realice en la sede de la respectiva sociedad de comercio y de que sean anotados en el libro de accionistas los actos o negocios jurídicos que versen sobre las acciones o que afecten el tráfico jurídico de las mismas, como lo es una medida de embargo, que es un acto que restringe y limita el derecho del propietario de dichos títulos mercantiles, a disponer de éstos y que también puede interesar a terceras personas que pretendan practicar cualquiera otra medida sobre las acciones o bien obtener del propietario de éstas su transferencia o cesión; pues, ciertamente, el embargo conlleva la desposesión jurídica del bien objeto de la medida, ex artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.

Los señalamientos anteriores hallan resonancia en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Junio de 2008, (Celium C. A., en amparo, expediente número 07-1163), bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dispuso lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:

‘Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley’. (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto’.

(sic).

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, considera este sentenciador que el embargo de las acciones que el demandado tiene en la sociedad de comercio denominada “Inversiones y Distribuidora Nathyger, C. A.”, no fue practicado en conformidad con la disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de ejecutarse en la sede de la mencionada persona jurídica mercantil, se llevó a cabo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo que no permite efectuar la correspondiente anotación de la medida en el libro de accionistas de la empresa y declarar la desposesión jurídica de tales acciones, todo lo cual entraña la ineficacia de la actuación así cumplida, por lo que la oposición a tal medida de embargo debe ser declarada con lugar y levantarse la misma. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del demandado contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la oposición a la medida preventiva decretada dentro del juicio que, por cobro de letra de cambio, sigue la ciudadana P.R.P.H. contra el ciudadano J.E.B., identificados en autos, contenido en el expediente número 11.943 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y que fuera practicada en fecha 8 de Julio de 2010 sobre 71.237 acciones que el demandado tiene en la sociedad de comercio denominada Inversiones y Distribuidora Nathyger, C. A.

Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el demandado a la medida de embargo preventivo, practicada sobre las acciones señaladas en el punto anterior, en la fecha allí igualmente indicada.

En consecuencia, se deja SIN EFECTO la medida de embargo a que se contrae el presente dispositivo y, por tanto, se LEVANTA la misma.

Se ordena al Tribunal de la causa OFICIAR lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo participándole la suspensión de la tantas veces mencionada medida, en ejecución de la presente sentencia.

Se ANULA el fallo apelado.

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa.

Regístrese y publíquese a las partes la presente decisión.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Abril de dos mil once (2011). 200º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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