Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.B.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.543, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.965, contra sentencia definitiva dictada por el hoy denominado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra el ciudadano P.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.638.115, asistido por la abogada M.I.S.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.484.

Oída la apelación libremente, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 7 de abril de 2014, al folio 129, siendo que por auto del 3 de octubre de 2014, al folio 134, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 18 de julio de 2013 al para entonces Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano R.R.S.T., asistido por el abogado A.J.B.F., ya identificado, propuso acción reivindicatoria de inmueble contra el igualmente identificado ciudadano P.A.T..

Narra el demandante que “…es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el sector el Paradero, Municipio F.M.C., Estado Trujillo, el mencionado inmueble está sobre un terreno perteneciente a la Nación y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: con la Calle Acosta, Lado Derecho: con el señor P.A.A.T., Lado Izquierdo: con el señor J.A.A.G., Fondo: con M.L.P.G..” (sic), y asegura que, hasta la presente fecha, dicho inmueble no ha sido enajenado, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Trujillo, el 22 de mayo de 2007, bajo el número 64, Tomo 20; posteriormente, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 4 de junio de 2010, bajo el número 39, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Alega el actor que el inmueble descrito en el párrafo precedente ha sido ocupado de mala fe por el demandado, por cuanto es del conocimiento de éste que tal bien le pertenece al demandante, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, ni autorización para detentar la propiedad en cuestión; que a pesar de los grandes esfuerzos hechos de manera extrajudicial desde hace más de dos años y que en ningún momento ha sido perjudicial para el demandado, ha sido imposible que desocupe la propiedad.

Señala el demandante que es importante considerar en la presente solicitud que se vió en la obligación de denunciar al demandado ante el Comando Regional número 1, Destacamento número 15, Instancia Penal, lo cual dio inicio a un juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que se determinó que la instancia penal no es la idónea para la solución de este asunto.

Finalmente manifestó que demanda al ciudadano P.A.A.T. para que convenga o, a ello sea obligado por el tribunal, en devolverle el inmueble en cuestión sin plazo alguno y para que convenga en pagar las costas procesales.

Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma “…en la Cantidad de Sesenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente a 561 Unidades Tributarias.” (sic).

Acompañó su libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) original de documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Trujillo, el 22 de Mayo de 2007, bajo el número 64, Tomo 20, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 4 de Junio de 2010, bajo el número 39, Tomo 4 del Protocolo Primero; 2) copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 4 de Abril de 2013, emitida por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de oficio número TR-F4-2080-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; 4) copia fotostática simple de oficio número TR-F4-2715-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; 5) copia fotostática simple de oficio número GNV.CR-1.D-15.SI2264, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitido por el Destacamento número 15, Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6) copia fotostática simple de oficio número TR-F4-2080-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; 7) copia fotostática simple de acta de denuncia de fecha 18 de junio de 2010, hecha por el demandante en el Destacamento número 15, Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; y, 8) original de boleta de citación de fecha 23 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, al folio 17, fue admitida la presente demanda y ordenado el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente, mas un (1) día concedido como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda.

Debidamente practicada la citación personal del demandado, éste compareció al proceso asistido por la abogada M.I.S.M., ya identificada, y presentó escrito de contestación a la demanda el 30 de septiembre de 2010, cursante a los folios 22 al 27.

El demandado opuso como punto previo, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, “…específicamente, el demandante es ambiguo, impreciso y confuso al momento de estimar la cuantía de la demanda, no dando cumplimiento con esto a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto establece el modo en el que debe estimarse la demanda, en su libelo el demandante reza: Estimo la presente acción en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente a 561 Unidades Tributarias… lo cual es incoherente y trata con ello de confundir al demandado.” (sic); defensa previa sobre la cual el A quo se pronunció incidentalmente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, al folio 32, declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma, por lo que el actor, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, al folio 33, subsanó el defecto de forma señalando que la cuantía de la demanda es sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) equivalentes a seiscientos siete unidades tributaria con cuarenta y ocho centésimas de unidad tributaria (607,48 U. T.).

Como contestación a la demanda alega que es de forma atípica y anormal como el demandante logra autenticar y registrar su documento de propiedad, el cual es una declaración unilateral hecha sin ningún sustento fáctico que le permita adquirir validez ya que, considera, que no es cierto que el demandante haya construido las mejoras reflejadas en su documento y que por tal razón el mismo presenta falsedad ideológica en su contenido, lo cual significa que lo allí declarado es totalmente falso y como consecuencia, lo hace anulable, y así lo reconviene e invoca por cuanto, asegura, que fue el demandado quien durante muchos años y con la venia de sus progenitores el que construyó las mejoras a que hacen referencia el documento aportado por él y que, al efecto, posee documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 31 de mayo de 2010, bajo el número 19, Tomo 4 del Protocolo Primero, el cual posee asiento registral anterior al documento presentado por el demandante y su efecto y validez priva sobre cualquier otro documento posterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.924 del Código Civil.

Aduce el demandado que de su documento “…se desprende y comprueba la propiedad que tengo sobre las bienhechurías consistentes en una casa de bajareque, constante de una (1) habitación, construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento; las mismas estén (sic) edificadas sobre un lote de terreno de los ejidos municipales, con una extensión de Treinta y Ocho (38) Metros de ancho por Cuarenta y Siete (47) Metros de Largo, ubicada en el sector Calle Acosta, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M. (sic) Cañizalez, (sic) Estado Trujillo, y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con bienhechurías de Asaria Rodríguez; SUR: Con bienhechurías de A.G.; ESTE: con la Calle Acosta que es su frente; y OESTE: con bienhechurías de P.G. y Sucesión Gil,…” (sic), por lo tanto, es falso lo alegado por el actor de que le pertenecen las mejoras porque no es el dueño, lo cual niega, rechaza y contradice a todo evento, ya que la propiedad que el demandante alega tener sobre unas bienhechurías no son las mismas de las cuales el demandado es propietario, por tanto, no existe identidad entre ambas propiedades.

Manifiesta el demandado que es totalmente falso y por tanto, niega y rechaza, que haya ocupado de mala fe el inmueble que supuestamente es propiedad del demandante, por cuanto ha venido habitándolo desde hace más de treinta años y que fueron sus progenitores quienes originalmente se instalaron en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, en consecuencia, ha sido poseedor de buena fe durante más de treinta años y de las cuales ahora es propietario.

Expresa el demandado que el actor lo denunció ante el Comando Regional número 1, lo cual inició una averiguación penal y enfrentó cargos por el supuesto delito de invasión ante el Tribunal Cuarto de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo declarado inculpable y, en consecuencia, absuelto por ese tribunal, lo cual ratifica el argumento de que no ha sido un poseedor de mala fe, sino un poseedor legítimo, apegado a la ley y a los derechos que le asisten.

El demandado también hace referencia a sentencia de fecha 27 de Abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

El demandado solicitó se declare sin lugar la presente demanda, que sea declarado como único propietario del inmueble objeto de juicio y se condene en costas al demandante.

En el mismo acto de la contestación de la demanda el demandado reconvino al demandante alegando que “Por cuanto existe por parte del demandante R.R.S.T. fraude procesal y Simulación, y (sic) RECONVENGO al demandante en los siguientes términos: ‘procedo a RECONVENIR, la nulidad del documento presentado por el ciudadano R.R.S.T., como fundamento a su demanda de reivindicación signado con letra ‘A’, esto debido a que la realidad de los hechos no se ajusta a la verdad, 1) Por Ser una DECLARACION UNILATERAL, donde la cabida es distinta a la verdad de los hechos. 2) Por que (sic) el otorgante no señala fecha cierta de cuando (sic) construyó esas mejoras que dice de él. 3) Por cuanto no produce ninguna cadena titulativa. 4) Por la fecha del registro que es posterior a la fecha en (sic) yo Registro efectiva y legalmente la (sic) mejoras que yo mismo construí.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente, invocó los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil, así mismo, pidió que se declare la nulidad del documento consignado junto con el libelo de la demanda signado con la letra “A” y que se deje sin efecto el registro de las bienhechurías.

Acompañó su escrito con original de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 31 de mayo de 2010, bajo el número 19, Tomo 4 del Protocolo Primero.

El tribunal de la causa dictó auto el 30 de septiembre de 2013, al folio 32, como antes se dijo, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó proceder conforme a lo previsto por los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, admitió la reconvención propuesta, en consecuencia, suspendió la causa por un término de cinco (5) días para que el demandante subsane la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, y una vez transcurrido dicho lapso, comenzará a correr el lapso para la contestación a la reconvención.

El apoderado actor presentó escrito el 4 de Octubre de 2013, al folio 33, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como quedó igualmente establecido ut supra, señalando que el monto d ela demanda es sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), equivalente a seiscientas siete unidades tributarias con cuarenta y ocho centésimas de unidad tributaria (607,48 U.T.).

En fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado actor presentó escrito cursante a los folios 35 y 36, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) reprodujo el mérito favorable de los recaudos presentados; 2) original de solicitud de inspección judicial número 2034-2011, de fecha 13 de julio de 2011, practicada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial; 3) constancia original de fecha 8 de octubre de 2013, emitida por el C.C. “Despertando Conciencias”, ubicado en el sector La Haciendita, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C.d.E.T., y constancia original de fecha 9 de octubre de 2013, emitida por el C.C. “Cofilmamap”, ubicado en el sector Las Malvinas, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C.d.E.T.; 4) copia certificada de título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario; y, 5) testimonio de los ciudadanos V.M.G., E.D.Q.M., G.A.F.S. y C.E.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.192.860, 5.919.970, 8.716.889 y 10.318.832, respectivamente.

En igual fecha, esto es, el 14 de octubre de 2013, el demandado también presentó escrito cursante a los folios 55 al 59, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) ratificó el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 31 de mayo de 2010, bajo el número 19, Tomo 4 del Protocolo Primero; 2) original de dos facturas emitidas por la empresa Corpoelec, correspondientes al número de cuenta de contrato/NIC 4622141, signadas con los números F35895620, de fecha 17 de mayo de 2012, y 06C10000000017260450, de fecha 19 de octubre de 2012; 3) original de carta aval emitida por el C.C. “Cairos”, ubicado en el sector El Sindicato, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C.d.E.T.; 4) copia certificada de sentencia de fecha 1° de abril de 2013, dictada en el expediente TP01-P-2010-003204, por el Tribunal Penal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial; 5) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el sector Calle Acosta, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C.d.E.T.; 6) testimonio de los ciudadanos A.C., F.d.J.D., J.A.R., J.R.F.E., L.J.T.C., E.d.C.M.V. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.765, 5.353.692, 12.941.472, 11.127.072, 5.790.040, 15.408.701 y 15.708.335, respectivamente; y, 7) posiciones juradas a ser absueltas por el demandante, así mismo, manifestó su disposición de absolver las posiciones que le sean formuladas.

El tribunal de la causa dictó auto el 14 de octubre de 2013, a los folios 82 y 83, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El demandado estampó diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, al folio 118, mediante el cual se opuso a la valoración de las pruebas por el demandante, en razón de que la inspección judicial fue practicada con anterioridad al presente juicio y, por tanto, no estuvo sujeta al control y contradicción por parte del demandado.

En cuanto a las dos constancias emitidas por los consejos comunales alegó que las mismas son ilegales e impertinentes, pues, con ellas nada se prueba y, además no se solicitó su ratificación en juicio por parte de quienes la suscriben.

Respecto del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, señaló que se opone a esta prueba por ser inútil, innecesaria e impertinente, ya que se trata de un inmueble que nada tiene que ver con el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 4 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención propuesta por nulidad del documento autenticado en la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de mayo de 2007, bajo el número 64, Tomo 20, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 4 de junio de 2010, bajo el número 39, Tomo 4 del Protocolo Primero, por último, condenó en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, al folio 126, recurso ese que fue oído libremente por auto del 12 de noviembre de 2013, al folio 127.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 7 de abril de 2014, al folio 130.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, al folio 134, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el demandado de autos reconvino al demandante en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, considera este juzgador necesario pronunciarse previamente sobre tal contrademanda, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN

En efecto, aparece de autos que el demandado consideró, en el parágrafo cuarto de su escrito de contestación, que “Por cuanto existe por parte del demandante R.R.S.T. fraude procesal y Simulación, y (sic) RECONVENGO al demandante en los siguientes términos. ‘procedo a RECONVENIR, la nulidad del documento presentado por el ciudadano R.R.S.T., como fundamento a (sic) su demanda de reivindicación signado con letra ‘A’, esto debido a que la realidad de los hechos no se ajusta a la verdad, 1) Por Ser una DECLARACIÓN UNILATERAL, donde la cabida es distinta a la verdad de los hechos. 2) Por que (sic) el otorgante no señala fecha cierta de cuando (sic) construyó esas mejoras que dice de él. 3) Por cuanto no produce ninguna cadena titulativa. 4) Por la fecha del registro que es posterior a la fecha en yo Registro efectiva y legalmente las mejoras que yo mismo construí. Invoco los artículos 1360, 1382 del Código Civil. Pido consecuencialmente sea declara (sic) la Nulidad del documento presentado en el libelo por el ciudadano R.R.S.T., signado con la letra ‘A’ …” (sic, mayúsculas en el texto).

Como puede observarse el demandado reconviene al demandante porque, en su criterio, éste ha incurrido en fraude procesal y en simulación, en atención a lo cual demanda la nulidad del documento que el actor produjo como fundamento de su pretensión reivindicatoria.

Así las cosas, aprecia este juzgador que el demandado reconviniente no expresa, no indica, cuáles son los elementos que configuran el fraude procesal y la simulación cuya comisión endilga al actor reconvenido. Dicho con otras palabras, el demandado reconviniente no señala en qué consisten tales fraude procesal y simulación, con lo cual privó al demandante reconvenido de la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pues, ciertamente, resulta imposible redargüir, refutar o rebatir un alegato carente de la debida fundamentación fáctica y jurídica.

Tal carencia de fundamentación de la reconvención basta para que sea declarada inadmisible por atentatoria o lesiva del derecho a la defensa del demandante reconvenido, si se toma en consideración que la reconvención no es otra cosa que una pretensión que el demandado deduce, incidentalmente, contra el demandante y por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado reconviniente debe expresar en su mutua petición, con toda claridad y precisión, el objeto y los fundamentos de la reconvención y si, añade la norma, la mutua petición versare sobre objeto distinto al del juicio principal, como es el caso sub examine, pues se refiere a la nulidad de un documento, deberá determinarse tal objeto de la reconvención como se indica en el artículo 340 ejusdem, esto es, debe reunir los mismos requisitos formales que la ley procesal exige para toda demanda.

Observa, además, este juzgador que la inadmisibilidad de la reconvención puede ser declarada aun de oficio, si la mutua petición versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, tal como lo dispone el artículo 366 del aludido código adjetivo civil.

Se trae a colación lo dispuesto en la norma procesal citada en el párrafo precedente, pues, en la reconvención de marras, el demandado reconviniente no estimó el valor de su mutua petición, por lo que el A quo no podía saber si era competente por la cuantía o bien, si el trámite de la reconvención debía seguirse por el procedimiento ordinario incompatible con el procedimiento del juicio breve que es el que se adoptó con vista de la estimación de la demanda principal.

Por otro lado, aprecia este sentenciador que, aparte de que el reconviniente no fundamentó el fraude y la simulación que atribuye al actor, las razones que indica como demostrativas de la nulidad del documento producido por el actor para fundamentar la reivindicación (que contiene una declaración unilateral; que no se señala fecha cierta de cuándo el actor construyó las mejoras; que no se expresa el título de adquisición anterior; y que la fecha del registro es posterior a la del registro del documento que el reconviniente también logró protocolizar referente a las mejoras que dice haber construido) constituyen, en realidad, argumentos contra la pretensión del actor propios de una contestación al fondo de la demanda, pero no fundamentos de una reconvención, toda vez que, básicamente, el demandado reconviniente lo que afirma en su reconvención es que él tiene mejor título de propiedad que el demandante. De allí que más adelante, en el cuerpo de este fallo, se determinará y valorará ambos documentos, es decir, el producido por el actor como título de propiedad y, por ende, como fundamento de su pretensión reivindicatoria, y el que trajo a los autos el demandado para contradecir la demanda aduciendo tener mejor título de propiedad que el demandante.

A título de colofón se debe dejar establecido que si bien el demandante reconvenido no dio contestación a la mutua petición, no ha lugar a la aplicación de la presunción de aceptación de los hechos aducidos por el reconviniente, según lo previsto por el artículo único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo expuesto en los párrafos que anteceden se constata que la reconvención es evidentemente inadmisible por ser violatoria del derecho a la defensa del reconvenido, tal como ha quedado dicho.

En consecuencia, forzoso es concluir que la reconvención propuesta en este proceso por el demandado contra el demandante es inadmisible. Así se decide.

PRONUCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, el demandante imputa al demandado la posesión indebida del inmueble descrito en la primera parte de este fallo, y que, afirma el primero de ellos, le pertenece conforme a documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de mayo de 2007, bajo el número 64 del Tomo 20, posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 4 de Junio de 2010, bajo el número 39, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Por su parte el demandado se excepciona frente a la pretensión del demandante, alegando que “… es de forma atípica y anormal como el demandante logra autenticar y posteriormente registrar dicho documento, que a todas luces es una declaración unilateral de propiedad hecha por el demandante, sin ningun (sic) sustento factico (sic) que le permita adquirir validez, puesto que no es cierto que el demandante haya construido las mejoras que en este (sic) se reflejan, razon (sic) por la cual dicho documento presenta falsedad ideologica (sic) en su contenido, lo que significa que lo alli (sic) declarado es totalmente falso, y como consecuencia lo hace anulable dicho, (sic) asi (sic) lo reconvengo, e invoco y sera (sic) probado oportunamente, por cuanto fui yo quien durante muchos años y con la venia de mis progenitores quien construyo (sic) las mejoras que hacen referencia el documento aportado por el demandante, al efecto poseo documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. (sic) del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 2010 bajo el Nº 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre 2010, el cual acompaño Marcado ‘A’, y que en todo caso posee asiento registral anterior que el documento presentado por el demandante, y su efecto y validez priva sobre cualquier otro posterior de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 1924 del Codigo (sic) Civil Venezolano Vigente.” (sic, subrayas en el texto).

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Es criterio jurisprudencial pacífica y universalmente aceptado que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, sin que necesariamente esa sea la única prueba del derecho de propiedad, pues, también puede demostrarse con documentos no registrados.

También se ha establecido por nuestra jurisprudencia que, en los juicios de reivindicación, cuando ambas partes presentan títulos, debe el juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.

Los criterios expuestos en los dos párrafos que anteceden son elaboración jurisprudencial de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de la antigua Corte de Casación, reproducidos por Ediciones Fabreton 1992, en el compendio denominado “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Tomo II, páginas 566 y 567.

Considera este sentenciador necesario igualmente hacer una breve referencia al concepto de “título perfecto”, estrechamente vinculado al de prueba fehaciente del derecho de propiedad que debe ostentarse y demostrarse, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

En este sentido vale la pena traer a colación la definición que de título perfecto nos aporta el eminente profesor E.J.C., según la cual es perfecto el título que, ajustado a la ley es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la citada obra, editada por Fabreton, Tomo I, página 7.

Establecidas las premisas que anteceden corresponde entonces determinar, como en efecto se determina que en el caso de especie el demandante pretende reivindicar un inmueble formado por las mejoras descritas en el libelo que, dice, le pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas, conforme consta en el documento inicialmente autenticado y posteriormente registrado, como se señala ut supra.

En tanto el demandado afirma que el referido inmueble le pertenece por haber construido él las mejoras, como consta, según su afirmación, en documento igualmente registrado.

Por consiguiente, es necesario efectuar el análisis comparativo entre el título del demandante y el del demandado, para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidos en la documentación presentada por las partes, cuál de éstas tiene mejor derecho.

En este orden de ideas pasa este juzgador a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes.

Así, a los folios 6, 8 y 9 cursa el documento producido por el demandante con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, del derecho de propiedad que esgrime como causa petendi de su acción reivindicatoria. Tal documento, como antes se dijo, fue autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de mayo de 2007, bajo el número 64 del Tomo 20 y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 4 de Junio de 2010, bajo el número 39, Tomo 4 del Protocolo Primero, por lo que ofrece la apariencia de un documento público, según el artículo 1.357 del Código Civil y con la igualmente aparente eficacia probatoria establecida por los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Y se señala como aparentes la naturaleza jurídica de este documento y su eficacia probatoria frente a terceros, dado el hecho de que fue registrado. Sin embargo, de la lectura de su texto se infiere que ese documento no contiene más que una declaración efectuada de forma unilateral por el demandante a través de la cual afirma que extiende tal declaración de propiedad a fin de que ese documento le sirva como “título suficiente de propiedad” de unas bienhechurías, fomentadas a sus propias expensas, consistentes en una casa techada de zinc, paredes de bahareque que mide 6 metros de ancho por 7 metros de largo, sobre un terreno de 10 metros de ancho por 43 metros de largo, cercado con alambre de púa y estantillos de madera, alinderado así: frente, en una extensión de 10 metros con la calle Acosta; lado derecho, en una extensión de 43 metros con el señor P.A.A.T.; lado izquierdo, en una extensión de 43 metros con J.A.C.G.; y fondo, en una extensión de 10 metros con M.L.P.G.; que tales mejoras están sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, que invirtió en su construcción un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) que lo ha venido poseyendo por espacio de cinco años y que se encuentra ubicado en el sector El Paradero, Municipio J.F.M.C.d.E.T..

Siendo ello así, en realidad tal documento no puede ser considerado como título perfecto a los fines de demostrar, de forma fehaciente el derecho de propiedad que el demandante se arroga sobre tales mejoras, pues, no contiene un contrato de compra venta, de donación o, incluso, de dación en pago, capaz de transferir el dominio y que emane de un legítimo y verdadero propietario de las descritas bienhechurías, toda vez que, como se ha señalado, a través de esa declaración propia, emanada del interesado, éste pretende elaborar una prueba del derecho de propiedad que, de motu proprio, se asigna.

Por otro lado, tampoco puede ser considerado el documento que aquí se examina como un verdadero título supletorio de propiedad pues, en su formación no se cumplieron los requisitos exigidos para la obtención de un título supletorio de propiedad o justificativo para p.m., como lo prevén los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dispone el citado artículo 936 que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias para comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado en tales justificaciones o diligencias. En tanto, el artículo siguiente establece que si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que estime conveniente y conforme a la ley, antes de entregarlas al interesado, “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (sic).

Es precisamente el artículo 937 in commento el que define los llamados títulos supletorios o justificativos ad perpetuam memoria, a través de los cuales se persigue asegurar, entre otros, el derecho de propiedad sobre algún bien, dejándose a salvo los derechos de terceros, pero para que el juez arribe al convencimiento del derecho que se pretenda asegurar, es menester llevarle la prueba conducente y cumplir el trámite señalado en las normas arriba citadas.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa, de la para entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de junio de 1969, en la que se dejó asentado lo siguiente:

La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes. Dichos títulos son, en cambio, el único medio instrumental reconocido por el legislador –con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros- para hacer constar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías y, en general, de `toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio’ usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que, como ‘producto o valor del trabajo o industrias lícitas’, hace suyos el hombre, en conformidad con el artículo 546 ejusdem.

(Vid. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Inmobiliaria de la Corte Suprema de Justicia, tomo 1, p.569).

En virtud de lo hasta aquí señalado, puede concluirse que el documento otorgado de manera unilateral por el demandante, con el cual acompañó la demanda como fundamento de su pretensión, no reúne las características propias del título de propiedad que se exige como requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia que se han dejado señaladas.

El demandante consignó las resultas de una inspección judicial practicada extra litem el 13 de julio de 2011 sobre el inmueble de autos, llevada a cabo por el propio A quo, tal como consta en los folios que van del 37 al 47.

Aprecia este juzgador que al haber sido practicada la aludida inspección fuera de este proceso, el interesado en tal prueba debió haberla hecho practicar durante la etapa probatoria del presente juicio, por vía de ratificación para así permitir el control de la prueba por parte del demandado; ratificación que, en efecto, no se cumplió, por lo que se privó al demandado de su derecho a intervenir en la formación y control de la prueba, todo lo cual determina que esa inspección judicial comporta un desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado y hace que la prueba que aquí se analiza carezca de eficacia probatoria y, por tanto, se deseche del proceso.

También promovió el demandante dos constancias emanadas, una del C.C. “Despertando Conciencias”, y otra del C.C. “Cofilmamap”, ambos del Municipio J.F.M.C.d.E.T., por medio de las cuales se establece que los terrenos ubicados dentro de la circunscripción de ambos consejos comunales, vale decir, en la Parroquia El Socorro del aludido municipio, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras.

Ambas documentales son impertinentes porque no guardan relación alguna con el debate procesal sostenido entre las partes, además de que no demuestran la propiedad alegada por el demandante. Por consiguiente, no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan de este juicio.

También promovió el actor un título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que en original le fuera devuelto a su titular, previa certificación en autos que cursa a los folios 51 al 53.

Este documento también resulta impertinente por no guardar vinculación con el presente proceso, así como tampoco demuestra la propiedad sobre las mejoras alegada por el actor, por lo que carece de eficacia probatoria en este juicio y, por tanto, queda desechado del proceso.

Cabe destacar que, no obstante haber el demandante promovido el testimonio de cuatro personas dentro del lapso de ley, sin embargo, no diligenció la evacuación de ninguno de los testigos, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador respecto de tales testimoniales.

Sentado lo anterior pasa entonces este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las probanzas promovidas por el demandado, habida cuenta de que el mismo adujo tener mejor derecho que el actor sobre las mejoras de autos, por cuanto también, en su criterio, posee título de propiedad registrado.

A estos efectos aprecia este sentenciador de alzada que el demandado, para demostrar que él es el verdadero propietario de las mejoras a que se contrae en presente juicio, promovió el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 31 de Mayo de 2010 bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 30 y 31, conforme al cual el ciudadano P.A.A.T., demandado de autos declara de forma unilateral que a expensas propias y con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bajareque, (sic) constante de una (1) habitación, construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento; edificadas sobre un lote de terreno de los ejidos municipales, con una extensión de 38 metros de ancho por 47 metros de largo, ubicada en el sector calle Acosta, Parroquia El S.M.J.F.M.C.E.T., y alinderado de la forma siguiente: Norte, con bienhechurías de Asaria Rodríguez; Sur, con bienhechurías de A.G.; Este, con la calle Acosta que es su frente; y Oeste, con bienhechurías de P.G. y Sucesión Gil, “… y en consecuencia por haberlas fomentado y construida (sic) a mis propias expensas, me declaro como su único dueño, libre de todo graven. (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Como puede observarse, el demandado presenta como título de propiedad para demostrar que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, otro documento de idénticas características que el que produjo el actor como título para reivindicar, vale decir, que ofrece la apariencia de un documento público, según el artículo 1.357 del Código Civil y con la igualmente aparente eficacia probatoria establecida por los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

En efecto, este documento presentado por el demandado también contiene una declaración efectuada de forma unilateral por el demandado a través de la cual se proclama el único dueño de las señaladas bienhechurías, y siendo ello así, en realidad tal documento tampoco puede ser considerado como título perfecto a los fines de demostrar, de forma fehaciente el derecho de propiedad que el demandado se arroga y contrapone al demandante, sobre tales mejoras, pues, tampoco contiene una compra venta, una donación, ni una dación en pago, por ejemplo, capaz de transmitir el dominio y que emane de un legítimo y verdadero propietario de las descritas bienhechurías, toda vez que, como se ha señalado, a través de esa declaración propia, emanada del demandado, éste sólo procura elaborar una prueba del derecho de propiedad que por iniciativa propia se atribuye, en contravención del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, a nadie le es dado elaborar por sí mismo la prueba de un derecho que ha de oponer a los demás.

Tampoco constituye tal documento presentado por el demandado un título supletorio de propiedad, por las mismas razones que se dejaron establecidas ut supra y que resultan aplicables al documento del demandado objeto de la presente determinación y valoración y que se dan aquí por reproducidas.

En razón de lo que se ha dejado expuesto, debe concluirse que el documento otorgado de manera unilateral por el demandado, que produjo con su contestación a la demanda para demostrar que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, resulta ineficaz para la acreditación del mejor derecho de propiedad que el demandado afirma tener en relación con el alegado por el actor, por no reunir las características propias del título de propiedad que se exige para contrarrestar o enervar el derecho del actor, señaladas por la doctrina y la jurisprudencia arriba citadas.

Además del documento que se ha dejado analizado, el demandado promovió dos facturas emanadas de la empresa prestadora del servicio de electricidad, Corpoelec, emitidas a nombre de P.A.A.T. y en las que se indica como dirección del suministro del fluido eléctrico, Paradero, calle Acosta, S/N, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C., Estado Trujillo. Acceso: El Paradero, calle Acosta, El Bolo.

Del análisis de ambas facturas comerciales se evidencia que el servicio de electricidad se presta a las instalaciones de un lugar apropiado para el juego de bolos y, por consiguiente, no demuestran que tal servicio se preste a la vivienda que el demandado afirma haber construido a sus solas expensas. Por consiguiente, tales documentales nada prueban a favor de la pretensión del demandado.

Así mismo produjo el demandado durante el lapso probatorio una carta aval emanada del C.C. “Kairos” del Paradero, Municipio J.F.M.C.d.E.T., que no es otra cosa que un documento administrativo suscrito por tres voceros de dicho c.c. quienes afirman que conocen al demandado y que les consta que está residenciado en dicha parroquia, que nació y fue criado desde el año 1962 en un rancho de bahareque propiedad de sus padres V.d.C.T. y M.M.A., desde hace 51 años.

Tal constancia aparece fechada en El Paradero el 3 de octubre de 2003 y considera este sentenciador que la misma no es el medio probatorio idóneo para demostrar que el demandado habita el inmueble objeto de la presente controversia desde hace 51 años (para el año 2013), además de que no merece credibilidad porque los otorgantes de tal documento indican como números de sus respectivas cédulas de identidad, dígitos de doce, trece y dieciséis millones que corresponden a personas cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 32 y 38 años, por lo cual no pueden dar fe de que conocen a alguien desde antes de que ellos nacieran, esto es, desde hace 51 años, apreciación y valoración de tal prueba que este juzgador efectúa conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con base en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 12 ejusdem.

Promovió el demandado copia certificada de sentencia incidental proferida el 1 de abril de 2013 por el Tribunal Penal de Juicio número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el expediente TP-01-P-2010-003204 en el que se declara al demandado inculpable por el delito de invasión.

Tal sentencia es un documento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y no demuestra otra cosa que el demandado fue absuelto de los cargos que por el delito de invasión le formuló el Ministerio Público, pero más allá de tal comprobación, este documento realmente no extiende su eficacia probatoria al debate procesal sostenido entre las partes del presente proceso civil, ni mucho menos guarda relación con este juicio, por lo que este tribunal superior desecha tal documental del proceso.

A requerimiento del demandado se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Acosta del Paradero, Parroquia El S.d.M.J.F.M.C.d.E.T., con el fin de determinar que su promovente se encuentra “… poseyendo pacíficamente el inmueble, y sea dejada constancia de los rasgos específicos del mismo.” (sic).

En efecto el 17 de octubre de 2013 el tribunal de la causa practicó tal inspección y con ayuda de un práctico midió el lote del terreno donde se encuentra constituido; práctico ese que señaló al tribunal que el lote de terreno tiene una extensión de 18 metros de ancho por 47 metros de largo aproximadamente.

También dejó constancia el tribunal de que el lote de terreno se encuentra ubicado en la calle Acosta, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C., diagonal a un Mercal (sic) con una sola entrada por el frente que es la calle Acosta y que dentro de tal terreno se observa una vivienda de bahareque, con techo de zinc y otra de paredes de bloque y techo de zinc, con plantas frutales, un bolo, una gallera, un baño, un caney y un cuarto de depósito y que, “… según el documento presentado con la contestación de la demanda el mismo tiene los siguientes linderos: NORTE: con Asaria Rodríguez, SUR: con A.G., ESTE. con la calle Acosta, OESTE: con P.G. y Sucesión Gil.” (sic, mayúsculas en el texto).

Este tribunal superior no le atribuye valor probatorio alguno a la inspección objeto de la presente determinación y valoración en razón de que el tribunal que la llevó a cabo dejó constancia de los linderos del inmueble donde se encontraba constituido, no por haberlos observado in situ, ni con el auxilio del práctico designado, sino con vista del documento que el demandado presentó con la contestación y cuyo valor probatorio se ha desestimado por las razones señaladas ut supra, de lo que puede inferirse que la inspección de marras, al menos por lo que respecta a los linderos del inmueble en cuestión, no se practicó sobre éste sino sobre un documento. Por tanto se desecha esta probanza.

También promovió el demandado la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el actor y ofreció absolver, en reciprocidad las que éste tuviera a bien formularle.

Citado el demandante para el acto de las posiciones, éste se cumplió el 24 de octubre de 2013 tal como consta a los folios 112 al 117.

En efecto durante el lapso de espera previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.) compareció el demandante a absolver las posiciones juradas que le formulara la apoderada judicial del demandado y en la misma oportunidad, pero a la una de la tarde (1.00 p.m.) el demandado dio respuesta a las que le formulara el demandante.

Del detenido examen que este tribunal superior ha practicado sobre las actas levantadas con ocasión de la evacuación de la prueba de confesión provocada que aquí se analiza, ha constatado este juzgador que en realidad la prueba de posiciones juradas no fue evacuada en un todo conforme a la ley, ex artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, pues, por la forma como se formularon las pretensas posiciones, más que una prueba de confesión lo que se evacuó realmente fue una prueba testimonial en la que se refleja la anomalía de que el demandante fue sometido a un interrogatorio como si fuera un testigo y el demandado fue interrogado como si fuera también un testigo, ello en razón de que los hechos acerca de los cuales se exigía la confesión no se expresaron en forma asertiva.

En efecto, en el acto del interrogatorio al demandante se aprecia que las “posiciones” primera, cuarta, quinta, octava y novena se formularon utilizándose la expresión “Diga el absolvente bajo fe de juramento dónde vivió su infancia …”; “Diga el absolvente bajo fe de juramento qué nexo tiene con el ciudadano P.A.A.T.?”; “Diga el absolvente bajo fe de juramento cómo el inmueble que hoy pretende reivindicar …”; “Diga el absolvente bajo fe de juramento quién construyó ese bolo y esa gallera …”; “Diga el absolvente bajo fe de juramento cómo es que quienes dice son sus padres los ciudadanos M.A. y V.d.C.T. de Alvarado vivieron …”.

En tanto en el interrogatorio a que fue sometido el demandado se utilizó en todas las “posiciones”, salvo en la cuarta, la siguiente fórmula: “Diga el absolvente …”, mientras en la cuarta “posición” se le preguntó cuál era la procedencia legítima del inmueble, en razón de que en la contestación de la demanda afirmó tener más de treinta años poseyéndolo.

Así las cosas, ciertamente no se está en presencia de una verdadera prueba de posiciones juradas, sino de una testifical en la que los testigos son el demandante y el demandado porque no se observó la formalidad establecida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil para formular las posiciones, esto es, porque los hechos sobre los que versaron ambos interrogatorios no fueron expresados de forma asertiva, sino de forma interrogativa; razones estas por las cuales este sentenciador no le atribuye eficacia probatoria a la prueba de confesión indebidamente diligenciada por ambas partes y, por lo mismo, la desecha del proceso.

De los testigos promovidos por el demandado fueron presentados a declarar los ciudadanos J.A.R., A.A.C., F.d.J.D. y J.R.F.E., identificados con cédulas números 12.941.472, 3.215.765, 5.353.692 y 11.127.072, respectivamente; el primero de los cuales declaró el 18 de octubre de 2013 y los restantes el 22 de octubre de 2013, como consta en actas cursantes a los folios 94, 95 y 103 al 108.

Todos los testigos son contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.A.T.; que conocen al ciudadano R.R.S.; que saben que entre dichos ciudadanos existe un problema por un terreno; que saben que el demandado P.A.A.T. vive en la calle Acosta de El Paradero; que saben que el rancho de bahareque donde vive el demandado fue construido por los padres de él y por él mismo; que saben que el demandante R.R.S. nunca ha vivido en la calle Acosta de El Paradero; que saben que el demandante no construyó un rancho de bahareque y demás bienhechurías en la calle Acosta de El Paradero.

Tales testigos no fueron repreguntados y no incurrieron en contradicción consigo mismos ni entre ellos y de sus dichos se evidencia que el demandado ha venido ocupando el inmueble situado en la calle Acosta de la población El Paradero, Parroquia El Socorro, Municipio J.F.M.C.d.E.T..

Al folio 110 consta la declaración rendida por el ciudadano I.E.T.R., identificado con cédula número 16.015.644, en su condición de vocero del C.C. “Kairos”, ratificando el contenido y la firma puesta por él en la carta aval que ya se dejó analizada, cursante al folio 63 y a la cual este tribunal no le reconoció credibilidad por cuanto sus otorgantes, cuyas edades oscilan entre los 32 y los 38 años, a juzgar por los números de sus cédulas de identidad, de donde se sigue que tal testimonio resulta inocuo.

De la determinación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes a este proceso se desprende que el demandante no alcanzó a demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuya reivindicación pretende del demandado, en tanto que éste tampoco alcanzó a demostrar la propiedad que dice ostentar sobre tal bien, antes por lo contrario, solo demostró el demandado que ha venido ocupando dicho inmueble.

En consecuencia, la presente acción reivindicatoria no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 4 de noviembre de 2013.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano R.R.S.T. contra el ciudadano P.A.A.T., identificados en autos que se contiene en el expediente número 727/13 llevado por el tribunal de la causa, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado, P.A.A.T., contra el demandante, R.R.S.T., identificados en autos.

En los términos expuestos en el presente fallo queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto en este proceso hubo vencimiento recíproco SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE perdidosa en el juicio de reivindicación al pago de las costas de tal proceso al demandado, e igualmente SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA perdidosa en la reconvención que propuso contra el demandante a pagar a éste las costas de la reconvención, de conformidad con las previsiones del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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