Decisión nº 01 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 04-5081

Sentencia Definitiva.

Dmte: R.M.A.T..

Dmdas: Constructora V &R C.A.

Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 04 de Agosto de 2005

195° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano R.M.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.149.014, debidamente asistido por el abogado F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.885, en contra de la Firma Mercantil Constructora V&R C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Barinas, bajo el N° 14, tomo 16-A, de fecha 06/09/02, representada por el ciudadano S.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.136.251, por Cobro de Bolívares por Intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 29/09/04 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 05/10/04, ordenando la intimación de empresa demandada en la persona del ciudadano S.R.R.P. en su carácter de director. En fecha 11/11/04 el actor le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente F.R.A.. En fecha 23/02/05 se libraron recaudos de intimación, siendo recibidas por el alguacil en fecha 24/02/05. En fecha 03/05/05 diligencio el alguacil manifestando haber practicado la intimación ordenada en fecha 02/05/05, consignando el recibo de intimación, en fecha 16/05/05 el representante de la empresa demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 16/05/05 el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho. En fecha 25/07/05 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes

Motivaciones:

Alega el actor ser tenedor legitimo de un cheque signado con el N° 06284118, por la cantidad de Un Millón Novecientos Mi Bolívares (Bs. 1.900.000,00), que fue girado a su favor en fecha 26 de agosto de 2.004, contra la cuenta corriente N° 0137-0040-13-0000052261 del Banco Sofitasa sucursal Barinas, cuyo titular es la Firma Mercantil Constructora V&R, C.A representada por el ciudadano S.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° v- 8.136.251; que el pago no se hizo efectivo porque la cuenta en referencia, tanto para el momento del pago como para la fecha de levantar el protesto, no disponía de fondos suficientes para cubrir la suma adeudada, que múltiples han sido las diligencias posteriores realizadas tendientes a que me sea cancelado el efectivo mercantil por parte de su librador, habiendo resultado todas inútiles, que es por lo que demanda por vía de intimación a la Firma Mercantil Constructora V &R, C.A; para que convenga en pagarme o en su defecto sea constreñido por el Tribunal la suma de Dos Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.077.500,00), derivados de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Un Millón Novecientos Mi Bolívares (Bs. 1.900.000,00), que es el valor nominal del cheque y que formalmente le opongo.

  2. La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), por concepto de cancelación arancelaria ante la Notaria Publica Primera y Doce Mil Quinientos (Bs.12.500,00) por concepto de timbre fiscal anexos al dorso del protesto.

  3. Las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

  4. El veinticinco por cientos (25%) de la cantidad demandada por concepto de honorarios del abogado.

La parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.005, formulando oposición a la demanda, no obstante en el escrito de oposición se observa:

Es verdad que el señor R.M.A.T. le prestó a esta empresa una cantidad de dinero que es menor a la cantidad del cheque emitido, debido a la falta de liquidez por la cual esta pasando la empresa a la cual yo represento se le pidió que por favor no presentara el cheque hasta tanto no depositaran lo relativo a los trabajos realizados

.

Y llegado el día para dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la oposición, el demandado no dió contestación a la misma.

Dentro del lapso probatorio la parte demandada no presentó prueba alguna que pudiera favorecerlo respecto a la pretensión del actor.

Pruebas de la parte demandante:

Primero

Valor y mérito favorable del efecto cambiario (cheque) debidamente protestado, que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Segundo

Hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandando al no contestar oportunamente la demanda.

Tercero

Hace valer en su justo valor probatorio el reconocimiento que hiciera el demandado en el escrito de oposición respecto de la obligación demandada.

El Tribunal para decidir observa:

El demandado al no comparecer al acto de contestación a la demanda incurrió en confesión ficta consagrada en el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

De la norma parcialmente transcrita se colige que para que se produzca la presunción juris tantum contenida en dicho artículo se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.

  2. Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.

  3. Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

Quien aquí juzga, observa que el demandado además de incurrir en la confesión ficta, se abstuvo de presentar pruebas tendentes a desvirtuar los hechos y derechos alegados por la parte demandante; que la petición del demandante no está prohibida por la ley sino que se encuentra tutelada en la ley, precisamente en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del Procedimiento por Intimación, fundada en una de las pruebas suficientes para intentar dicha acción de conformidad con lo establecido en el articulo 644 eiusdem; razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano R.M.A.T., contra la Firma Mercantil Constructora V &R C.A, representada por el ciudadano S.R.R.P., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de Dos Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.077.500,00), que comprende el monto de lo demandado en el cheque en la cantidad de Un Millón Novecientos Mi Bolívares (Bs. 1.900.000,00), mas la cancelación arancelaria en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), mas timbres fiscales anexos al dorso del protesto en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q.

la Secretaria,

Abg. G.T.M.M.

En esta misma fecha 04/08/05 siendo las 1125 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 04-5081

LAQ/mariana.

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