Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResarcimiento Daños Mat. Prov. Accidente Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado G.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Fábrica de Vidrios Los Andes C. A., domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el número 30, Tomo XIX; contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2010, en el juicio que, por resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito, propusiera en contra de la prenombrada empresa, el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.494, asistido por el abogado G.A.C.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 119.743.

Por auto de fecha 9 de Febrero de 2011, al folio 37, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se le dio el curso de ley a la apelación

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso legal y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 7 de Abril de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.R.V., ya identificado, demandó a la empresa Fábrica de Vidrios Los Andes C. A., también identificada, “… para que convengan o en defecto así lo condene el Tribunal, a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 19.560,00), por conceptos de daños materiales y daños emergentes, según la explicación antes mencionada y la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 5.868,00) equivalentes al 30% de honorarios profesionales, para un total de: BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 25.428,00).” (sic).

Manifiesta el actor que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1977 (sic), color azúl y beige, clase minibús, tipo colectivo, placa AB2301, serial del motor 9M3180209070, serial de carrocería CGT257U187353, uso transporte público, según consta en certificado de registro de vehículo número 25024903, de fecha 10 de Octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; que dicho vehículo es su medio de trabajo, pues presta servicio de transporte público urbano de pasajeros de lunes a domingo, en un horario comprendido de siete horas treinta minutos de la mañana (7.30 a. m.) a tres horas de la tarde (3.00 p. m.), siendo su ingreso promedio diario la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), que le permite mantener sus gastos y los de su familia, constituida por su esposa y sus tres hijos.

Narra el actor que “El día 03 de Febrero del 2.010 me encontraba parado en el semáforo que se ubica al frente de la firma mercantil Valera Motor’s S. A. concesionaria de los vehículos marca Chevrolet, por la avenida General R.U., conocida como avenida 7, sector S.B., antes de la entrada de Plata II, estaba con la camioneta parada momentáneamente esperando la luz verde para subir hacia la Urbanización La Beatriz, cumplía con mi ruta de trabajo diario, ya que soy miembro de la Asociación Civil Línea Popular ( … ) cuando de repente siento un golpe en la parte trasera del carro, impacto que lo produce otro vehículo propiedad de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A (FAVIANCA) y conducido por el ciudadano W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.632.797, de profesión chofer, domiciliado en Valera, Estado Trujillo; cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Techo Duro Largo, Color: B.A.; Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Placas: MDP41P, Serial del Motor: 1FZ-0558370, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7839500631, Uso Particular. El chofer alegó que estaba hablando por teléfono y se descuidó, ocasionando de esta manera el impacto o accidente causándome serios daños, que mas adelante especifico. Mi camioneta como consecuencia del impacto esta en malas condiciones para trabajar y circular, no está prestando servicios, es decir, tengo ya mas de un mes sin trabajar, situación que ha desencadenado un gran desequilibrio económico en mi hogar pues mi esposa no trabaja.” (sic).

Entre los daños materiales causados menciona los siguientes: parachoque trasero doblado, panel trasero abollado, compuerta trasera abollada y descuadrada, lateral trasero izquierdo abollado y punta de chasis doblado, lo cual alcanza un monto equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), según avalúo realizado por un perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; respecto al lucro cesante manifestó:”Es el que ha dejado de entrar a mi patrimonio con motivo del accidente de transito (sic) ya que la camioneta constituye mi medio de trabajo, que como dije antes, me producía BOLIVARES CUATROCIENTOS (400,00 Bs.) diario por el servicio público de transporte de pasajeros. ( … ) Desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de interponer esta demanda han transcurrido los siguientes días: Del jueves 4 al domingo 28 de Febrero ambos del año 2.010 son 24 días menos los días miércoles 10, 17 y 24 de Febrero nos da un total de 21 días laborables que multiplicados por BOLIVARES CUATROCIENTOS (400,00 Bs.) nos da BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (8.400,00 Bs.), que dejé de percibir durante este mes; durante el mes de Marzo desde el Lunes 1 al Miércoles 31 son 31 día (sic) menos los días Miércoles 3, 10, 17, 24 y 31 dando un total de 26 días laborables que multiplicados por BOLIVARES CUATROCIENTOS (400,00 Bs.) nos da BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400,00 Bs.) para un total de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS (18,800,00 Bs.) por concepto de daño Lucro Cesante hasta el 31 de Marzo del año 2.010, pero reclamo los siguientes días que vayan venciéndose hasta que la camioneta se encuentre totalmente arreglada, que no he podido hacerlo porque no tengo el dinero del avaluó.” (sic). Por último, solicitó al Tribunal de la causa la indexación o revalorización, mediante experticia complementaria del fallo, de las cantidades de dinero que condene a pagar al demandado, ya que no sabe cuánto tiempo durará el presente proceso.

Estimó el valor de la demanda en veinticinco mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 25.428,oo), equivalente a trescientas noventa y una unidades tributarias con dos décimas de unidad tributaria (391,2 U. T.).

Por auto de fecha de fecha 27 de Abril de 2010, al folio 12 del presente cuaderno de apelación, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número 12.072.282, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

Practicada la citación por correo de la parte demandada en razón de que no fue posible su citación personal, la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, en fecha 26 de Julio de 2010, compareció al proceso su prenombrado apoderado judicial y consignó escrito cursante a los folios 26 y 27, en el cual solicitó “… la nulidad de la citación practicada, y reponga el presente procedimiento al estado en que comience a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, de conformidad a lo previsto para los juicios orales contenido en el Artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic), alegando que la citación no fue recibida por una de las personas señaladas en el artículo 220 ejusdem.

El A quo dictó auto en fecha 2 de Agosto de 2010, al folio 28, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de la parte demandada, al mismo tiempo que declaró válida y legítima la citación por correo, con base en las siguientes motivaciones: “Ahora bien, de un análisis minucioso que se efectúo (sic) a tal recibo, se encuentra que él (sic) mismo fue recibido por un ciudadano de nombre L.E.V., en él (sic) que igualmente se observa que está estampado el sello húmedo de la empresa mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) VIGILANCIA, y si bien es cierto que la Parte Demandada, manifesta (sic) que el mismo no está firmado por uno de los Funcionarios a que hace referencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto, que este Tribunal tiene conocimiento por el Principio de Notoriedad Judicial y por citaciones de correo que ha efectuado este Tribunal a dicha Empresa, que la Caseta de Vigilancia sirve igualmente como Receptor de Correo a la Empresa Mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A (FAVIANCA), razón por lo que el Funcionario de Correo consignó dicho Correo en tal Caseta, de lo contrario dicha Vigilancia no estuviere autorizada para estampar dicho Sello; y además porque es allí donde tanto ciudadanos, como comunicaciones dirigidas a la citada empresa mercantil, deben anunciarse y servir de Receptor de Comunicaciones y Correspondencias que se envían.” (sic).

El apoderado de la parte demandada apeló de tal pronunciamiento mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de Agosto de 2010, al folio 32.

Remitidos los autos a este Tribunal Superior, se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes así lo hizo, tal como consta en nota de secretaría de fecha 23 de Febrero de 2011, al folio 38.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que el thema decidendum está constituido por la determinación de la validez o no de la citación de la persona jurídica demandada, que en el presente juicio fue practicada por correo certificado con aviso de recibo.

Sentado lo anterior, considera este juzgador necesario formular algunas apreciaciones sobre la modalidad de citación de personas jurídicas por correo certificado con aviso de recibo, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal superior y devuelto por efecto de la apelación.

En ese orden de ideas se observa que tal forma de citación, esto es, a través de correo certificado con aviso de recibo, fue rodeada por el legislador de una serie de formalidades de estricto e insoslayable cumplimiento, que comprenden desde la manera cómo se deben depositar los recaudos de citación en la oficina postal correspondiente, la obligación del funcionario postal de otorgar el recibo de tal consignación y de avisar al Tribunal las resultas de la gestión de entrega de los recaudos de citación, hasta los señalamientos de cuáles son las personas naturales a quienes se debe hacer entrega de la compulsa de la demanda y de la orden de comparecencia, con indicación expresa de la forma cómo deben ser identificadas tales personas, llegándose, incluso, al establecimiento de un tipo delictuoso y de una falta, con sus respectivas sanciones, conforme lo disponen las normas de los artículos 219 al 222, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Tal rigor procedimental que caracteriza la citación de las personas jurídicas por correo certificado con aviso de recibo tiene su razón de ser en que, como es sabido, la citación, como requisito de validez de todo juicio, está indisolublemente ligada a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y, en definitiva, al logro de una tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso sub examine el meollo del asunto a ser resuelto por este Tribunal Superior se contrae a la determinación de si en la citación que de la persona jurídica demandada se practicó por correo certificado con aviso de recibo, se dio cumplimiento o no a lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en tal forma de citación, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; habida cuenta de que la impugnación que de la citación de la demandada fue formulada por el apoderado judicial de ésta, apunta, precisamente, a la nulidad de esa citación, en virtud de que el recibo no fue firmado por un representante legal o judicial de su mandante, ni por uno de sus directores o gerentes, ni por el receptor de correspondencia de la empresa; declaratoria de nulidad que el tribunal de la causa denegó mediante la decisión apelada, por considerar que “… si bien es cierto que la Parte Demandada, manifiesta que el mismo [el recibo] no está firmado por uno de los Funcionarios a que hace referencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto, que este Tribunal tiene conocimiento por el Principio de Notoriedad Judicial y por citaciones de correo que ha efectuado este Tribunal ha dicha Empresa, que la Caseta de Vigilancia sirve igualmente como Receptor de Correo a la Empresa Mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), razón por lo que el Funcionario de Correo consignó dicho Correo en tal Caseta, …” (sic), por lo que declaró válida y legítima la citación por correo de la demandada, así practicada.

Así las cosas, observa esta superioridad que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se practique la citación de una persona jurídica, por correo certificado con aviso de recibo, no es dable presumir que la persona que suscribió el correspondiente recibe funge como receptor de correspondencia de tal persona jurídica, pues, el recibo a que se refiere el artículo 220 ejusdem, lo debe otorgar una cualquiera de las personas taxativamente señaladas por dicha norma procesal, so pena de nulidad de la actuación que se realizare en contra de lo allí dispuesto.

En Efecto, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2003, (C.M.T. Televisión, S. A. en invalidación), dicha Sala dejó establecido lo siguiente:

Del texto de la recurrida, transcrito ut supra, se evidencia que, contrariando lo dispuesto en los señalados artículos 215, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, basándose en una serie de ‘hechos conocidos que concuerdan entre sí’, en ‘una presunción grave que concatenada con los otros hechos probados, conducen que esa persona acostumbraba recibir la correspondencia d ela empresa’ y ‘dada la concordancia y convergencia de las pruebas’, consideró que la hoy demandante sí había sido correctamente citada y declaró sin lugar la invalidación propuesta contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó … contra la empresa …, por haberse verificado la confesión ficta de la empresa accionada.

Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de J.L.G. contra Administradora Estacecete, C. A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio: ‘… Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa …

(Reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 202, pág. 638).

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, (Abastos A.C.A. contra Seguros Ban Valor C. A.), dispuso:

Al examinar las actas del expediente, la Sala constata que en el aviso de recibo que cursa al vuelto del folio … del expediente, el receptor fue identificado como …, titular de la Cédula de Identidad Nº …, y según el funcionario de la oficina de Ipostel, ocupa el cargo de coordinador; en el lugar destinado para el sello y firma de recepción se aprecia una firma ilegible, y del sello se lee: ‘Seguros Ban Valor C. A. Gerencia de Seguridad’.

Considera la Sala, que la citación por correo de la demandada se practicó en una persona distinta de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el representante legal o judicial de la persona jurídica, o uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; cuestión que fue planteada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio después de la irregular citación, …

En efecto: El artículo 221 descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, lo que en el caso concreto trajo como consecuencia que la demandada, al no estar debidamente enterada del juicio incoado en su contra, no haya efectuado los actos fundamentales del proceso como lo es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

(Reproducida por Ramírez & Garay, Tomo 213, pág. 512).

Establecidas las premisas que anteceden, observa este juzgador que en el aviso de recibo correspondiente al certificado número 781, consignado por el funcionario de correo ante el tribunal de la causa, en los lugares de dicho aviso en los que se debe estampar el nombre y apellido del receptor de la citación, así como la firma de quien recibe y el sello de la persona jurídica citada, se lee que la citación fue recibida en fecha 4 de Junio de 2010, por un ciudadano de nombre L.E.V., cuyo número de cédula de identidad no fue asentado y cuya firma es ilegible, así como también se lee el texto de un sello húmedo que expresa: “Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A. VIGILANCIA 04JUN2010 RECIBIDO”.

Como puede observarse, en el caso de autos la citación por correo no fue practicada en la persona de un representante legal o judicial de la empresa demandada, ni en la persona de uno de sus directores o gerentes, ni en la persona encargada de recibir la correspondencia dirigida a la demandada, sino en la persona de un ciudadano encargado de la vigilancia, quien no está facultado por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil para recibir la citación de la empresa demandada en nombre de ésta, por lo que, en atención a lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 221 del mismo código y en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, debe declararse nula la citación por correo, así practicada, de la empresa demandada y como quiera que el apoderado judicial de la demandada dejó tácitamente citada a su representada, de acuerdo a las previsiones del artículo 216 ejusdem, al comparecer al proceso, en fecha 26 de Julio de 2010 para impugnar la citación de su mandante que en forma irregular se practicó, debe reponerse esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las partes, de lo aquí decidido; notificación que el tribunal de la causa ordenará al recibir el presente expediente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 2 de Agosto de 2010 dictado por el A quo.

Se declara NULA la citación de la demandada que fuera practicada por correo certificado con aviso de recibo, en persona no autorizada por la ley para recibir dicha citación.

Se REPONE esta causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las partes, de lo aquí decidido; notificación que el tribunal de la causa ordenará al recibir el presente expediente.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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