Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dicta el siguiente fallo en sede constitucional

I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 23 de Abril de 2010, por los abogados M.A.A. y J.A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 14.460.435, contra auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 2010, por medio del cual decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del hoy solicitante de amparo, con motivo del juicio que por inquisición de paternidad propusiera en su contra la ciudadana R.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, identificada con cédula número 16.886.441, en representación de su hija, la niña C.F.R.M., y que se contiene en el expediente número 05807-1 de la nomenclatura llevada por dicha Sala de Juicio N° 1,.

Alegan los apoderados del recurrente que el Tribunal señalado como agraviante, al dictar la referida sentencia le vulneró a su representado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que:

… la Medida de Embargo Preventivo se decretó en un JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es decir, de estado y capacidad donde no se persigue ningún fin de carácter patrimonial, ya que las sentencias que se dictan en un juicio como el que nos ocupa lo es del tipo declarativas de estado y jamás de condena. De tal manera que no existe relación entre la medida solicitada y el fin o finalidad de la Medida de Embargo Decretada, lo que conlleva a concluir que mal pudo el Tribunal decretar tal medida de embargo preventivo en el juicio de Inquisición de Paternidad, siendo que en todo caso debió negar el decreto de la medida, es más, aun cuando se cauciona como en el presente caso lo hizo el apoderado actor, resulta improcedente, contrario a derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, al decretar tal medida en esta especie de juicios, como lo ha señala la doctrina y jurisprudencia que alcanza a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta situación es verdaderamente gravosa para nuestro mandante, quien para levantar tan temeraria e improcedente medida en su contra, tendría que ofrecer otra garantía conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una garantía de fianza, según un presupuesto que se le elaboró con ocasión del referido juicio y posterior a que él se enterare del decreto en su contra lo cual ocurrió el 15-04-2010, con la ejecución misma de la medida, arrojo nuestro poderdante tendría que pagar un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.500,oo) por una fianza de una empresa Aseguradora, además de garantías reales que debe brindar a la aseguradora por monto superior a la fianza; lo cual le resulta imposible por decir lo menos, ya que no cuenta con tal disposición económica ni bienes de fortuna, para que se le otorgue esta fianza; y además de resultar totalmente injusto para él, pues nunca se debió decretar tal medida en su contra, …

(sic).

Siguen narrando los recurrentes que tal y como fue dictada la sentencia denunciada por el Tribunal presunto agraviante, se incurrió en violación flagrante a los derechos constitucionales de su representado, ya que, en su criterio,

… no se garantizó a mi poderdante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es entendido, que no está previsto la posibilidad de la oposición a la Medida Decretada y Ejecutada por prohibición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, por cuanto como se indicó el apoderado actor caucionó, pero dado que no hay recurso ordinario previsto para denunciar la violación de los derechos constitucionales que le fueron violentados a nuestro poderdante R.A.M.Á.

(sic);

En tal virtud solicitan los recurrentes se dicte Mandamiento de amparo constitucional en el cual se declare, Primero: la trasgresión de los derechos constitucionales que, en su criterio, le fueron vulnerados a su mandante, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por el Tribunal señalado como agraviante; Segundo: Se declare írrita la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010, y que, en consecuencia, sea revocado el decreto de la medida de embargo preventivo decretada y se levante las ejecutadas en fechas 15 y 20 de abril de 2010, ordenándose la entrega inmediata del vehículo embargado y las cantidades de dinero embargadas al recurrente.

Igualmente, solicitan los recurrentes que se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión temporal del decreto de embargo preventivo de bienes muebles.

Junto con su solicitud de amparo los recurrentes consignaron copia certificada de todo el expediente principal y del cuaderno de medidas en el que se pronunció el decreto de embargo objeto del presente recurso de amparo, signado con el número 05807-1, contentivo del juicio que por inquisición de paternidad propusiera la ciudadana R.Y.R.M., contra el ciudadano R.A.M.Á.; y copia certificada del expediente número 2780-2010, llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del mandamiento de ejecución.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar a la Juez del Tribunal señalado como agraviante, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ciudadana R.Y.R.M., quien fue la demandante del recurrente en el señalado juicio de inquisición de paternidad. Así mismo fue decretada la medida innominada de suspensión temporal de la continuación de la práctica de la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del ciudadano R.A.M.Á..

Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ciudadana R.Y.R.M., tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, el día 24 de Mayo de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a. m.), oportunidad fijada en el auto de admisión, a la cual no concurrieron ni la Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni un representante del Ministerio Público, pero sí hicieron acto de presencia el ciudadano R.A.M.Á., asistido por los abogados M.A.A. y J.A.; e igualmente compareció la tercero interesada, ciudadana R.Y.R.M., quien estuvo asistida por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532.

En tal oportunidad el recurrente en amparo expuso sus alegatos en forma oral, en lo cuales insiste en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por parte del Tribunal que señala como agraviante, por cuanto “ La presente acción de amparo se ejercita contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por inquisición de paternidad intenta la ciudadana R.R. en representación de su menor hija, contra el ciudadano R.M., específicamente contra el decreto de embargo preventivo dictado por dicho Juzgado en el cuaderno de medidas hasta por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, sobre bienes propiedad del ciudadano R.M.. Siendo que no se justifica el decreto de la referida medida de embargo, dado que la naturaleza jurídica de la acción de inquisición de paternidad como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no tiene carácter patrimonial, y la sentencia que se dicta en los referidos juicios son declarativas de estado. De allí que no se cumple con el requisito para el decreto de la medida preventiva específicamente en la atención al riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo...” (sic).

Por su lado, el abogado asistente de la tercero interesada, efectuó una exposición verbal de sus alegatos, aduciendo que “el decreto en referencia se ajusta plenamente a derecho de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, entre otras cosas, que aun cuando no estén llenos los requisitos para decretar algún tipo de medida preventiva se podrá decretar el embargo de bienes muebles, siempre y cuando existan garantías suficientes en las actas procesales. En el caso particular que nos ocupa cursa avalúo hecho por el ciudadano J.Q. sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Estado Trujillo, cuyo monto asciende a más de tres millones de bolívares fuertes y con fundamento en dicho avalúo es que el Juez de la causa decreta el embargo en mención”. (sic).

El apoderado del recurrente, en ejercicio del derecho de réplica, alegó: “Vista la exposición formulada por el abogado J.J.A., es necesario indicar que las medidas preventivas en cualquier clase de juicio son providencias cautelares que dicta el juez con el objeto de garantizar la ejecución del fallo, es decir, que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse. En tal sentido y dado que el juicio en el cual se dicta el auto mediante el cual se decreta el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del ciudadano R.M., se trata de un juicio de inquisición de paternidad, como antes hice referencia, de carácter no patrimonial y siendo que las sentencias que se dictan en esta especie de juicio son de carácter declarativas de estado, no existe para esta clase de juicio la etapa de ejecución de sentencia ( … ) De aquí que se insista en que en esta especie de juicio de inquisición de paternidad resulta improcedente y violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa el decreto de medidas cautelares o preventivas de carácter patrimonial, pues de ninguna forma con tales medidas se estaría garantizando la ejecución del fallo, no existiendo entonces un requisito fundamental para la providencia o decreto de las medidas cautelares al no existir la adecuación necesaria entre la medida que se decreta y lo perseguido o pretendido por la acción de inquisición. Solicitamos una vez más a este Tribunal Superior declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo” (sic).

El abogado asistente de la tercero interesada contrarreplicó así: “No se puede hablar de violación del debido proceso y del derecho a la defensa cuando la parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad tiene garantizado las resultas del juicio, más aún cuando el tribunal de la causa actúa con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y no sólo con fundamento en esa disposición legal, sino en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se consagra el interés superior del niño. Esta fundamentación legal no sólo es suficiente para garantizar un procedimiento ajustado a derecho, sino que garantiza la estabilidad procesal en el juicio, lo cual conlleva necesariamente a un proceso sano, de conformidad con la ley. Por estas razones insisto de manera expresa, clara y precisa que el Tribunal Superior actuando en primera instancia para esta causa se sirva declarar la improcedencia del amparo constitucional en mención. Es todo.” (sic).

Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10.25 a. m.) fue suspendida la audiencia a objeto de que este Tribunal Superior procediera a elaborar el dispositivo del fallo que debía dejarse establecido en tal acto, para proseguirla a las once y quince minutos de la mañana (11.15 a. m.), de lo cual quedaron debidamente notificados los asistentes a la audiencia.

Consta en actas cursantes a los folios 227 al 230, que a las once y quince minutos de la mañana (11.15 a. m.), del mismo día, 24 de Mayo de 2010, se prosiguió la audiencia oral, en la que se dictó el dispositivo del presente fallo y siendo hoy la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra del presente fallo, en un todo conforme a las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía - Sánchez), este Tribunal Superior profiere su decisión en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que de las actas del expediente y del cuaderno de medidas distinguidos con el número 05807-1, que en copia certificada produjo el recurrente junto con su solicitud de amparo constitucional y que contienen el proceso que en su contra sigue la ciudadana R.Y.R.M. por ante el Tribunal señalado como agraviante por el quejoso, por inquisición de paternidad, se evidencia tanto la naturaleza jurídica de tal acción, como el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), dictada en el referido proceso.

Es evidente que se está en presencia de una acción merodeclarativa, de carácter no patrimonial, no apreciable en dinero toda vez que tiene por objeto obtener la declaración de la filiación entre el demandado y la niña hija de la demandante.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la medida preventiva de embargo es una cautelar que persigue asegurar las resultas de un juicio y precaver que no se haga nugatoria la ejecución de una sentencia que verse sobre cantidad líquida de dinero, o que mande entregar alguna cosa mueble o inmueble, o se condene al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, por lo que tal medida encuentra su perfecta adecuación y, por ende, su procedencia en aquellos juicios que tienen un contenido eminentemente pecuniario o patrimonial, no siendo posible su decreto en procesos como el de autos, en el cual no se pretende obtener el cumplimiento de una obligación de carácter económico o dinerario, de dar, de hacer o de no hacer, sino que lo que se pretende es obtener el reconocimiento de un derecho que por su propia naturaleza y por ser ínsito a la persona humana, no es económico, ni pecuniario, ni patrimonial, ni dinerario, lo cual explica la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, de donde se sigue que, ciertamente, se vulnera el derecho al debido proceso del demandado, al decretarse una cautelar que, por su propia naturaleza, no puede ser dictada en un proceso originado por la deducción de una pretensión que no persigue la satisfacción de un derecho de carácter económico, sino la declaración de un derecho humano, no apreciable ni estimable en términos dinerarios ni pecuniarios.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que en el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces, éstos deben ponderar y tomar en consideración las peculiaridades y circunstancias propias del caso en el cual deban actuar tales facultades, pues, el embargo como medida preventiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es un elemento determinante para el decreto del embargo, toda vez que en tal situación el juez deberá efectuar ese cálculo de probabilidades, basado en los otros dos elementos señalados por dicha norma, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que constituya, además, presunción grave del derecho que se reclama.

De lo expuesto se sigue que, para que un juez, al momento de decretar una medida preventiva no incurra en exceso o extralimitación de las facultades que le otorga la ley, ciertamente, debe analizar y ponderar si el fallo que habrá de proferir sobre el asunto sometido a su consideración será condenatorio a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer y que, necesariamente, requiera ejecución, pues, tal como se ha señalado arriba, la medida de embargo se decretará sólo si existe riesgo manifiesto de que se haga nugatoria la ejecución de un fallo que mande dar, hacer o no hacer; supuestos legales estos dentro de los cuales no encajan las sentencias que se profieran en juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de especie, en el cual se dictó el decreto de la medida de embargo, contra el cual se dedujo la presente acción de amparo constitucional.

Siendo evidente la lesión infligida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ciudadano R.A.M.Á., en el derecho constitucional de éste al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, la presente demanda de amparo debe prosperar y, como consecuencia de ello, declararse la nulidad del decreto de medida preventiva de embargo, dictado por el agraviante en fecha 11 de Febrero de 2010 y suspenderse, en consecuencia, tal medida. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano R.A.M.Á., identificado en autos, contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2010, dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, proferido en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente número 05807-1, abierto por dicho Tribunal de Protección con motivo de la demanda por inquisición de paternidad que contra el recurrente propuso la ciudadana R.Y.R.M., en representación y en beneficio de la niña C.F.R.M..

En consecuencia, se ANULA el preindicado decreto de embargo dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de Febrero de 2010 y se levanta tal medida de embargo.

REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia tanto a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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