Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones fueron remitidas en apelación, por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, se declaró incompetente para conocer y decidir en alzada, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, con fundamento de lo dispuesto por la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, que cursa al folio 25, recibió los autos que le fueron remitidos por el preindicado juzgado segundo de primera instancia y le dio el curso de ley a la apelación parcial ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de endosatario en procuración del demandante, ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.101.966, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de Febrero de 2010, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra la ciudadana Dubrasca Del Valle Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.892, quien no aparece asistida ni representada en estos autos por abogado alguno.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010, que cursa a los folios 26 y 27, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión y fijó término para la presentación de informes.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 2010, el abogado J.I.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.B.R., ya identificado, propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la igualmente identificada ciudadana Dubrasca del Valle Cardenas, alegando lo siguiente: “En fecha 16 de julio de 2008, fue librada a favor de mi endosante, ciudadano J.B.R., ya identificado, por la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.044.892, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, una (1) Única Letra de Cambio a la orden por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15-10-2008; de igual forma la referida ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, ya identificada, giro (sic) a favor de mi endosante dos cheques así: A.- El 16 de febrero del año 2.009, fue girado por la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.044.892, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, un Cheque N° 76-01105216, girado contra el 100%Banco agencia Valera Estado Trujillo, cuenta corriente N° 01560009810400110193, de la cual la giradora es titular, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), y B.- El 03 de Marzo del año 2.009, fue girado por la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.044.892, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, otro Cheque N° 84-01105217, girado contra el 100%Banco agencia Valera Estado Trujillo, de la misma cuenta corriente N° 01560009810400110193, de la cual la giradora es titular, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo); letra de cambio y cheques de los cuales es tenedor legítimo mi endosante J.B.R., ya identificado. Ahora bien llegada como fue la fecha de pago de la letra de cambio, la misma no fue pagada por la aceptante, y presentados como fueron los referidos cheques por nuestro endosante para su cobro en taquilla, los mismos fueron devueltos, …” (sic).

Manifiesta el representante del demandante que a pesar de que su mandante ha realizado numerosas gestiones para que la demandada pague el monto señalado en los referidos títulos valores, las mismas han sido infructuosas y que, por ello, demanda a la ciudadana Dubrasca del Valle Cardenas a fin de que “… EN SU CONDICIÓN de ACEPTANTE de la letra de cambio GIRADORA de los cheques, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: ( … ) A.- La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,oo), por concepto de capital adeudado. ( … ) B.- Los intereses calculados prudencialmente al 5% anual que hasta la presente fecha suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.866,67) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada. ( … ) C.- Comisión de 1/6% del total del monto del capital, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201,59). ( … ) D.- Las costas y costos del presente procedimiento, calculando los honorarios de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco por ciento (25%), correspondiendo la cantidad de TREINTA Y UN MIL STENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.767,07).” (sic).

Posteriormente, en fecha 1 de Febrero de 2010, al folio 13 del presente cuaderno de apelación, el A quo dictó auto por medio del cual admitió parcialmente la demanda, sólo en lo que respecta a la reclamación de pago, vía intimatoria, de la letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 16 de Julio de 2008, en tanto declaró inadmisible la pretensión por virtud de la cual se persigue el pago de los cheques signados con los números 76-01105216 y 84-01105217, de fechas 16 de Febrero y 3 de Marzo de 2009, respectivamente, con base en los siguientes razonamientos:

En virtud que los Cheques debieron ser presentados de la siguiente manera: El N° 76-01105216 hasta el día 16/08/2.009 y él (sic) mismo fue presentado para su cobro el día 12/01/2.010, a cinco (5) meses y quince (15) días después de estar la Acción en Caducidad y el Cheque signado con el N° 84-01105217 debía ser presentado para su cobro hasta el día 03/09/2.009 y fue presentado el día 12/01/2.010 a Cuatro (4) meses y Veintisiete (27) días de entrar la Acción en caducidad. Y como no fueron presentados antes de los Seis (6) Meses al Cobro para enervar la Caducidad; no se admite la Acción por los Cheques, por estar caduca la Acción.-

(sic).

El abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, endosatario en procuración del demandante, apeló de tal pronunciamiento mediante diligencia del 2 de Febrero de 2010, siendo oído tal recurso en un solo efecto por auto de fecha 19 de Febrero de 2010.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se le dio el curso de ley a la apelación, siendo que en el término para presentar informes ante este Tribunal de alzada fue fijado por auto del 19 de Julio de 2010, como ha quedado dicho.

El mencionado representante del demandante presentó informes, mediante escrito consignado el 2 de Agosto de 2010, a los folios 29 y 30, en los que dicho endosatario alega lo siguiente:

Si bien el Juez, narra una serie de circunstancias y doctrinas donde pretende fundamentar su decisión, no es menos cierto que el referido Juez, no podía actuar como lo hizo, pues no le esta (sic) dado realizar a los jueces en los autos de admisión, realizar (sic) juicios de valor propios de la sentencia definitiva o interlocutorias con carácter de definitivas, que deba dictar en los asuntos sometidos a su jurisdicción, y menos aun en el presente juicio de intimación donde debe ceñirse a lo pautado en los artículos 640, 641, 642, especialmente el artículo 643 todos del Código de Procedimiento Civil, ( … ) Así previsto el procedimiento a seguir expresamente por el legislador y las únicas tres (3) causales taxativas de inadmisión, es éste el tramite (sic) que debe darse a las demandas de intimación como el caso de autos, todo conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo actuado contrario a dicho procedimiento especial de intimación o monitorio previsto, resulta nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 25 de la misma Constitución y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

Al revisar el libelo de demanda y los recaudos acompañados, se constata el cumplimiento estricto de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para que fuere admitida en su totalidad la demanda de intimación; de tal manera que sorprende como el Juez negó la admisión de la demanda de intimación de los cheques, pues el motivo por él señalado no aparece determinado por el legislador en el artículo 643, ya referido, es más es reitera la jurisprudencia patria al señalar que la caducidad en los procedimientos intimatorios de cheques, debe ser alegada por el obligado al pago, quien tendrá la obligación de demostrar que para el momento de la emisión del cheque tenia (sic) fondos disponibles en la cuenta para el pago del mismo, so pena que no se considere la caducidad alegada, ya que por ser un titulo (sic) de naturaleza Mercantil, las relaciones que se deriven del mismo obedecen al principio de buena fe, por tanto sin que haya un articulación probatoria justa no puede ningún Juez pronunciarse con relación a la caducidad de formar a priori, pues alegada que hubiere sido la misma por en (sic) demandado conforme al procedimiento previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…el decreto de intimación quedaría sin efecto… tendrá oportunidad el demandado de contestar la demanda y en dicho lapso oponer cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde en su numeral 10° contempla la referida a la caducidad, de manera tal, ciudadano Juez Superior, que es evidente que el Juez que dicto (sic) el auto recurrido y objeto de la presente apelación, subvirtió en perjuicio de mi endosante el procedimiento legal establecido y desatinó judicialmente en perjuicio grave para mi endosante al declarar inadmisible la intimación de los cheques indicados en el libelo y acompañados en original a la demanda, ya que como pauta el referido articulo (sic) 652, en todo caso continuaría el juicio por el procedimiento ordinario, y en todo caso opuesta que hubiere sido dicha institución de caducidad sin lugar a dudas también nacería para mi endosante el derecho de demostrar o acreditar ante el Tribunal competente la improcedencia de la caducidad o la interrupción de tal caducidad si fuere el caso, lo cual no puede hacer mi mandante en le presente caso en virtud de la decisión abrupta adoptada por el Juez a quo, de allí que se sostenga que tal auto de fecha 01-02-2010, debe ser revocado parcialmente, en lo que respecta a la inadmisión de la demanda con relación a los cheques intimados ordenándose su admisión, ordenándose al Tribunal que corresponda el conocimiento del asunto apegarse al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que remite a la aplicación del Procedimiento Especial previsto de manera preferente; y se ordene la admisión de la demanda en todas y cada una de sus partes por estar cumplidos todos y cada uno de los presupuestos legales previstos.” (sic, subrayas en el texto).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el endosatario en procuración del demandante propuso la presente demanda para ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento por intimación, establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior que el representante del demandante, luego de señalar las razones o motivos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión de cobro de la letra de cambio y de los dos cheques que se han dejado determinados ut supra, expresa lo siguiente:

SEGUNDO: Pero es el caso Ciudadano Juez, que a pesar que mi endosante ha realizado numerosas gestiones para que la referida ciudadana pague el monto señalado en los referidos títulos valores, todas esas gestiones extrajudiciales que se han efectuado para lograr de la deudora el pago de la obligación de las sumas de dinero antes mencionadas, han sido infructuosas, razón por lo (sic) cual procedemos en este acto en nombre de mi endosante en procuración, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar por Vía de Intimación como formalmente lo hacemos a la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.044.892, EN SU CONDICION de ACEPTANTE de la letra de cambio y GIRADORA de los cheques, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: …

(sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el procedimiento especial intimatorio la norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas o motivos por los cuales puede el juez negar la admisión de la demanda. Tal norma dispone, textualmente, lo siguiente:

Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(sic).

En el caso sub examine se observa que las razones aducidas por el juez a quo para negar la admisión de la pretensión que el actor dedujo para el cobro de los dos cheques que se han dejado debidamente determinados en la primera parte de este fallo, no se subsumen en ninguno de los supuestos que la transcrita norma sanciona como causales de inadmisibilidad de la demanda que haya sido propuesta para ser tramitada y decidida por el procedimiento especial intimatorio, pues, ciertamente la caducidad de la acción, esgrimida por el juez del Tribunal de la causa, como motivo para negar la admisión de la demanda por lo que respecta a los tantas veces mencionados cheques, no se encuentra establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como motivo para no admitir la pretensión de pago de los cheques tantas veces señalados.

En tal virtud, forzoso es concluir que el juez del Tribunal ante el cual se propuso la presente demanda intimatoria, no obró ajustado a la ley al denegar la admisión de la pretensión de pago de los dos cheques en cuestión, en su auto de fecha 1 de Febrero de 2010, objeto de la presente apelación, lo que acarreó al propio tiempo la nulidad total del auto de admisión, habida cuenta de que si se considerase válido parcialmente dicho auto y luego de ordenarse la admisión de la demanda incluyéndose las sumas reclamadas por concepto de los aludidos cheques, ello traería por consecuencia la existencia de dos autos de admisión y, obviamente, dos decretos intimatorios, cuando la pretensión deducida es una sola y engloba la totalidad de las cantidades que resultan de sumar los respectivos montos de la letra de cambio y de los dos cheques, así como también las cantidades que en conjunto han sido calculadas por el libelista por concepto de intereses y por comisión devengados por los tres títulos de cambio fundamento de la demanda, más la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, calculada sobre la base de la suma o totalización de los montos de los dichos tres efectos de comercio.

Establecido lo anterior, debe el presente recurso de apelación declararse con lugar y, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 208 del mismo Código, declararse así mismo la nulidad total del auto apelado y ordenarse la renovación del acto referente a la admisión de la demanda, mediante la reposición de la causa al estado de que se admita la misma tomándose en cuenta los montos reclamados por el demandante, a los fines de la correcta emisión del decreto de intimación. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el endosatario en procuración del demandante, contra el auto de fecha 1 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la pretensión deducida por el actor para el cobro, por vía intimatoria, de los dos cheques cuyo pago reclama conjuntamente con una letra de cambio, propuesta por el abogado J.I.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.B.R. contra la ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas, contenida en el expediente número 11.972, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD TOTAL del auto de admisión apelado, proferido por el Tribunal de la causa en fecha 1 de Febrero de 2010.

Se REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese de la misma al demandante.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR